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CP011-2017(48707)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Extradición N° 48707 Bridgett Soraya Cortés Vinueza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP011-2017 Radicado N° 48707. Aprobado acta N° 37. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Vencido el término para alegar, se emite concepto en relación con la extradición de la nacional ecuatoriana Bridgett Soraya Cortés Vinueza, la cual es requerida por el Gobierno de la República de Ecuador.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante las Notas Verbales Nº 4-2-183/2016 del 23 de mayo y 4-2-260/2016 del 27 de junio siguiente, la Embajada de la República de Ecuador solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana Bridgett Soraya Cortés Vinueza, quien fue condenada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a la pena de 6 años de reclusión mayor ordinaria por el delito de «elaboración, producción, fabricación o preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas». 2.

Con resolución del 25 de mayo de 2016, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Cortés Vinueza, quien había sido retenida el día 18 de ese mismo mes en los filtros de migración de la Unidad Administrativa Especial –Migración Colombia- del Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia), con fundamento en la Circular Roja de Interpol Nº A-2471/3-2016, cuando se disponía a salir del país con destino a México. 3.

Por medio de la Nota Verbal Nº 4-2-359/2016 del 11 de agosto, la representación diplomática del gobierno de Ecuador envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de la ciudadana ecuatoriana y americana Bridgett Soraya Cortés Vinueza, formalizando así el pedido. 4.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador está vigente el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano, así como la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas » suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988. 5.

Recibida la carpeta en la Corte el 19 de agosto de 2016 y habiéndose garantizado la defensa técnica, el día 29 siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, término dentro del cual la abogada defensora formuló una solicitud. 6. Por auto del 2 de noviembre de 2016, la Sala decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas, decisión que confirmó el 5 de diciembre siguiente ante el recurso de reposición que interpuso la peticionaria. 7.

Durante el traslado para alegar, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa. A L E G A T O S 1. Defensa Consideró que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues la sentencia del 18 de agosto de 2012 que allegó el Estado requirente no individualizó ni identificó plenamente a la solicitada en extradición. Esa deficiencia, asegura, implica una violación al derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso, así como el incumplimiento de los requisitos formales de la documentación. Además, considera que se violó la «convención interamericana sobre extradición del 25 de febrero de 1981», al haber transcurrido 100 días desde la detención de la requerida hasta cuando se formalizó el pedido de extradición. Por todo ello, solicita se emita un concepto negativo respecto de la solicitud del gobierno extranjero. 2.

Ministerio Público Luego de sintetizar la actuación, relacionar los documentos aportados con la solicitud de extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte; el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, expuso que: i) la documentación aportada es válida; ii) la persona que fue notificada de la resolución de captura de la Fiscalía General de la Nación y que fue plenamente identificada en ese momento, es la misma solicitada por el Gobierno Ecuatoriano; iii) la conducta imputada por el país requirente se encuentra tipificada en Colombia como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y satisface el límite punitivo mínimo exigido para la procedencia de la extradición; y, por último, iv) el pronunciamiento judicial remitido se asimila a una acusación. En virtud de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público pidió a la Corte emitir concepto favorable, sugiriendo exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto a que se respeten los derechos de la extraditable, en especial que no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. C O N C E P T O 1.

Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir la aludida reforma constitucional.

Sobre este aspecto, debe observarse que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no tiene carácter político, situación que impide se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron el 3 de noviembre de 2011 en territorio ecuatoriano. Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que entre los gobiernos de Colombia y Ecuador se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición: (i) el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y (ii) la «Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Siendo así, ninguna aplicabilidad tiene al presente asunto la «Convención Interamericana sobre Extradición», con base en la cual alega la defensora la violación de derechos fundamentales por haber transcurrido «100 días para que se formalizara el pedido de extradición ». Cierto es que el artículo 14 de la citada convención prescribe que si el Estado requirente no allega el pedido formal de extradición dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la detención provisional, la persona reclamada será dejada en libertad.

Sin embargo, ninguna obligación para el Estado colombiano puede derivarse de un tratado internacional que, según se infiere de la certificación de la Cancillería, no ha ratificado, menos aun cuando esa previsión normativa nada tiene que ver con el concepto que debe rendirse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición. Pues bien, el artículo I del «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con la condenada Bridgett Soraya Cortes Vinueza, son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la respectiva sentencia; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición también ostente carácter delictivo en el país destinatario de la solicitud, esté enlistado en el artículo 2 del convenio internacional y tenga prevista pena mínima superior a 6 meses de privación de la libertad en los países involucrados (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando, en caso de persona condenada, copia auténtica de la sentencia dictada por el Tribunal competente. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, la petición fue acompañada de copias autenticadas de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia dictada el 18 de agosto de 2012 por cuyo medio el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha absolvió a Bridgett Soraya Cortes Vinueza; (ii) Sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en sede de apelación, mediante la cual revocó la anterior absolución y, en su lugar, condenó a dicha ciudadana como cómplice del delito prescrito en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de 6 años de reclusión mayor ordinaria.

(iii) Sentencia emitida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la requerida y otros procesados. De igual forma, el país reclamante aportó copia de las disposiciones normativas aplicables al caso, así: artículos 60 (delito y pena) y 88 (prescripción de la pena) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de los artículos 43 y 47 del Código Penal relativas al grado de participación en el delito.

Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada en la Nota Verbal Nº 4-2-359/2016 del 11 de agosto, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4.

Identificación de la requerida en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su correspondencia. Pues bien, con la Nota Verbal Nº 4-2-359/2016 del 11 de agosto, la Embajada ecuatoriana aportó el Certificado Biométrico CB-120-0038203-01 a nombre de Bridgett Soraya Cortés Vinueza en el que se incluyen datos que permiten su plena identificación, como son: que su cédula de ciudadanía es la número 1721427555, que es nacional ecuatoriana, que es casada, que nació el 10 de marzo de 1971 en Nueva Jersey, E.U.A., que sus padres son Jorge Vicente Molina Llerena y Ligia Fabiola Vinueza Mantilla, y que su cónyuge es el colombiano Héctor Jairo Cortés. Además, ese documento incluye la fotografía, la firma y las impresiones dactilares de la requerida.

Por su parte, la mujer capturada en Colombia, con motivo del trámite de extradición, se identificó como Bridgett Soraya Cortés, con cédula de ciudadanía del Ecuador No 1721427555 y de nacionalidad estadounidense, tal y como consta en el «acta de notificación derechos del retenido». Adicionalmente, presentó ante la autoridad policial el pasaporte de los Estados Unidos de América No 506040290 en el que consta que su nombre es como antes se indicó y que nació el 10 de marzo de 1971 en New Jersey, U.S.A., del cual se aportó una fotocopia en la actuación. Además, la identidad de la capturada fue corroborada a través del informe de la misma fecha, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional – SIJIN-DEANT, sobre el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar de reseña a nombre de la requerida y el Certificado Biométrico CB- 120-0038203-01 a nombre de Bridgett Soraya Cortes Vinueza, identificada con la C.C. No. 1721427555, con documento (NUIP) 1721427555 expedido en Ecuador, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula de ciudadanía arriba especificada.

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a que la mujer requerida por el Gobierno de Ecuador es la misma que fue capturada en Colombia con motivo de esa solicitud. Queda así desvirtuado el planteamiento de la defensora consistente en la deficiente identificación de la persona a extraditar. Es más, falta a la verdad cuando afirmó que en la sentencia dictada el 18 de agosto de 2012 por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, su poderdante no fue individualizada, pues en el segundo folio de aquélla se observa consignada la siguiente información: «5.

Bridgett Soraya Cortes, de nacionalidad estadounidense, con cédula de ciudadanía No 172142755-5, de 41 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comercializadora de flores, domiciliada en Quito». No sobra agregar que estos datos, evidentemente, coinciden con los de la mujer detenida por virtud del presente trámite. 5. Doble incriminación Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".

En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta por la cual es procesada la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite en el trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

En fin, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que Bridgett Soraya Cortes Vinueza fue enjuiciada y condenada por los siguientes hechos: (…) Sin la participación indirecta y secundaria de los cónyuges Bridgett Soraya Cortés y Héctor Jairo Cortés, el delito sencillamente no se ejecuta, pues a su propiedad arribó el vehículo contaminado de la sustancia prohibida [435.601 gramos de cocaína], en donde se encontró gatas hidráulicas para subir el cajón y sacar el estupefaciente, para luego bajo un modus operandi de simple deducción, proceder a su secamiento a través de las planchas encontradas en esa propiedad y empaquetarla en las fundas continuas a fin de ser camufladas en los cartones corrugados que eran enviados al exterior a través de las Florícolas de propiedad de los señores Cortés, coadyuvando al hecho punible… (Negritas y corchetes fuera del texto original) Esos supuestos fácticos fueron calificados por las autoridades judiciales ecuatorianas como complicidad en tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base en las siguientes normas: Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Art 60.

Sanciones para el tráfico ilícito Quienes compren vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujeto a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley. Código Penal Art 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar. Art 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito.

La conducta por la cual fue condenada Bridgett Soraya Cortes Vinueza tiene su correspondencia en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva, según las prescripciones de los artículos 376 y 384-3 del Código Penal colombiano. Estas normas disponen que: Art. 376.- El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de …, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína …, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 384.- El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína… Art. 30.- Son partícipes el determinador y el cómplice. (…). Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

(…). Se colige, entonces, que la conducta punible atribuida a Bridgett Soraya Cortes Vinueza está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 6 meses. Ahora bien, debe advertirse que si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no se encuentra contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición como delito que viabiliza este mecanismo; la Convención de las Naciones Unidas de 1988, también aplicable al presente trámite, obligó a los Estados partes a incluir esa conducta punible entre las que admiten la medida de cooperación internacional.

En efecto, en el artículo 6º de dicho tratado así se dispuso en relación a las conductas punibles previstas en el párrafo 1 del artículo 3, entre las cuales se enlistan: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

(…). c) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión En síntesis, la conducta consistente en contribuir a la realización del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes constituye delito tanto en Colombia como en Ecuador.

Además, como es evidente, las legislaciones de ambos países contemplan una pena máxima aplicable a ese comportamiento que supera ampliamente los 6 meses. 6. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición es la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado».

Ya antes se advirtió la satisfacción de esta exigencia, por cuanto el gobierno extranjero allegó copia de la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha condenó a Bridgett Soraya Cortes Vinueza como cómplice del delito prescrito en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de 6 años de reclusión mayor ordinaria.

Así mismo, aportó la providencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declarando la improcedencia del recurso de casación contra la primera en mención. 7. Prescripción de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición « b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la eventual prescripción de la sanción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de Bridgett Soraya Cortes Vinueza para que purgue la pena de reclusión que le fuere impuesta por los jueces ecuatorianos. Pues bien, de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal nacional, la pena privativa de la libertad, «salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años».

En el presente evento, se infiere que la sentencia condenatoria adquirió ejecutoria, por lo menos, el 29 de octubre de 2015, fecha en la cual la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, entre otros, por Bridgett Soraya Cortés. Evidente resulta, entonces, que desde aquél día no han transcurrido los 6 años que constituyen el término de la pena impuesta a la requerida, lo cual ocurriría en el año 2021. 8.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, objeto del requerimiento, no ostenta tal connotación por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió el delito, no se configuran. 9.

Conclusión y advertencias Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para emitir concepto favorable a la extradición solicitada por el Gobierno de la República de Ecuador, respecto de la nacional de ese país Bridgett Soraya Cortes Vinueza, con el objeto de que cumpla la pena de 6 años de reclusión ordinaria que le impuso la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, como cómplice en el delito de «elaboración, producción, fabricación o preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas».

En todo caso, así como lo sugiere el agente del Ministerio Público, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que la ciudadana ecuatoriana no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.

Asimismo, se deberán acatar los demás derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la requerida Bridgett Soraya Cortes Vinueza y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Ver folio 1. �Cuaderno Ministerio de Justicia y del Derecho.

Ver folio 85. �Ibídem. Ver folio 114 � Ibídem. Ver folio 130 � Ibídem. Ver folio 84 � Ibídem. Ver folio 8 � Ibídem. Ver folio 13 � Ibídem. Ver folio 17 � Página 27 de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha. � Ibídem. Ver folios 131 a 143 PAGE 4