CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 44673 Alejandra Yaneth Arango Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP011-2015 Radicado N° 44673. Aprobado acta N° 44. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se emite concepto en relación a la solicitud de extradición de la ciudadana colombo-venezolana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, la cual fue elevada por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante las notas diplomáticas II.2.C6.E3-002150, II.2.C6.E3-002200, II.2.C6.E3-002216 del 13, 17 y 18 de junio de 2014, respectivamente; el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombo-venezolana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, en atención a la orden de aprehensión del 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, Legitimación de capitales y Asociación para delinquir. 2.
El 18 de junio de 2014, el Fiscal General de la Nación profirió resolución ordenando la captura con fines de extradición de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, quien se encontraba retenida desde el día 11 inmediatamente anterior, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL número de control A-2353/3-2014. 3. La representación diplomática venezolana formalizó la petición de extradición de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, mediante la nota verbal No. II.2.C6.E3-003380 del 5 de septiembre de 2014, adjuntando copia de la documentación que la sustenta. 4.
El 5 de septiembre de 2014, mediante oficio DIAJI No 1826, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la solicitud formal de extradición y advirtió que los tratados aplicables al presente caso son: (i) El “Acuerdo sobre extradición” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano, y (ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ”, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1998. 5.
Mediante oficio OFI14-0021124-OAI-1100 del 10 de septiembre de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación presentada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Recibida la actuación en la Corte, se requirió a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN para que designara defensor, lo cual hizo a través de memorial poder radicado el 22 de septiembre de 2014.
Una vez se reconoció al apoderado, se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas, sin que ninguno de ellos lo hiciera. 7. El 9 de octubre del 2014, ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN y su defensor allegaron memorial mediante el cual deprecaron la extradición simplificada. De tal petición se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, durante el cual el Delegado Segundo para la Casación Penal, con base en la entrevista practicada a la requerida por uno de sus subalternos, pudo corroborar que aquella manifestación era libre, consciente, voluntaria e informada, por lo que expresó su coadyuvancia al trámite abreviado. 8.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, se ordenó solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que requiriera al país solicitante para que allegara copia de las leyes penales aplicables al caso, en lo que respecta a las conductas de Legitimación de capitales y Asociación ilícita para delinquir. En virtud de tal requerimiento, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota Verbal II.2.C6.E3 000256 del 27 de enero de 2015, remitió copia de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales A pesar que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume para emitir un concepto sobre la procedencia de entregar a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por la República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela.
Tal criterio es ratificado por la Corte, pues aun cuando los delitos de Tráfico ilícito de estupefacientes, Concierto para actividades de narcotráfico y Lavado de activos, no se encuentran contemplados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como delitos que viabilizan la extradición; la Convención de las Naciones Unidas de 1988, en cambio, obligó a los Estados partes a incluir aquellas conductas ilícitas entre las que admiten la medida de cooperación internacional.
En efecto, en el artículo 6º de dicho tratado así se dispuso en relación a las conductas punibles previstas en el párrafo 1 del artículo 3, entre las cuales se enlistan: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; b) ii)La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión De otro lado, los instrumentos internacionales en mención prevén que en los países signatarios, la materia se rige por la legislación interna.
En tal sentido, la Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, señala en el inciso tercero del artículo VIII que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".
A su vez, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, estableció en el párrafo 5 del artículo 6° que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Por esta razón, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN ocurrieron en el mes de septiembre de 2012, el procedimiento a seguir es el señalado en la Ley 906 de 2004, la cual se integra a los tratados públicos aplicables al caso en cuanto no contraríe lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales.
En consecuencia, la Corte, en ejercicio de su competencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y el cumplimiento de las demás exigencias previstas en los tratados públicos aplicables.
Queda así verificada, entonces, la vigencia de las normas jurídicas que regulan la materia. 2. Validez formal de la documentación presentada. Revisados los soportes documentales de la solicitud de extradición, se tiene que ella se presentó por la vía diplomática, y, en virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, aquéllos no requieren del requisito de la autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que los documentos allegados por las autoridades venezolanas fueron legalizados en su mayoría ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se presentó directamente ante su homólogo colombiano. Así pues, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización conforme a la ley del país requirente, la documentación allegada es formalmente válida. 3.
Demostración plena de la identidad de la solicitada. En la orden de aprehensión dictada el 23 de mayo de 2013 por un juez de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, a más de su nombre, con los siguientes datos: “natural de Colombia, nacida en Medellín el 29-06-1978, de 34 años de edad, naturalizada venezolana en fecha 29-06-2004, bajo el certificado No 02762, emanado del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Control de Extranjeros, División de naturalización, titular de la cédula de identidad No 21.802.010,…”.
Se advierte un error de transcripción en el día y en el mes de nacimiento allí anotados, pues las copias de los documentos de identidad que se anexan al trámite (pasaporte y cédula venezolana), claramente señalan que la requerida nació fue el 24 de marzo de 1978; sin embargo, tal yerro es intrascendente porque no permite cuestionar la identidad de la persona requerida.
Así las cosas, la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y corresponde a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, ciudadana que ostenta doble nacionalidad -colombiana y venezolana-, nació el 24 de marzo de 1978 en Medellín (Antioquia), de estado civil casada, hija de Joaquín y Rosalba, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 43.619.899 y de la cédula de identidad venezolana N° 21.802.010.
El país requirente, tanto en la solicitud formal de extradición como en la documentación anexa a ella, identifica claramente a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN con la filiación preinserta. Es más, al momento de la captura, ella misma se identificó con la cédula colombiana que le corresponde, cuyo número quedó estampado en el acta de la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato.
De igual manera, la identidad entre la persona capturada y la requerida fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia. Por último, en el presente trámite, la requerida siempre se anunció como ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN y con esa identidad siempre suscribió documentos que, como el poder, obran en el expediente. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración".
Dicho requerimiento se encuentra satisfecho en el presente evento, pues como sustento de la solicitud de extradición se aportó la copia de la orden de aprehensión dictada el 23 de mayo de 2013 en contra de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, así como de las disposiciones penales respectivas.
En dicha providencia, claramente se especifica que los hechos cometidos, por lo menos, hasta el mes de septiembre de 2012, se encuadran en los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Legitimación de capitales y Asociación para delinquir, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. 5. Doble incriminación Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".
En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite en el trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
En fin, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN las autoridades judiciales de Venezuela le imputan las conductas de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Legitimación de capitales y Asociación para delinquir, tipificados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El sustento fáctico de tal imputación fue reseñado en la solicitud de la medida privativa de la libertad, de la siguiente manera: (…). En virtud de todo cuanto antecede, el Ministerio Público recabó elementos de convicción suficientes para acreditar que los ciudadanos E.A.B.B., E.J.Z.R., K.O.P., ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN y R.L.P., son parte de una organización dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y/o sicotrópicas, que operaba teniendo como centro de acopio inmuebles en la zona costera del estado Miranda, de donde trasladaban la droga vía marítima al oriente del país para posteriormente transportarla fuera de Venezuela, presumiblemente a las Antillas del Caribe.
Así, luego de la aprehensión de R.L.P. en Panamá y su traslado a los Estados Unidos, para ser procesado por tráfico de drogas, E.J.Z.R. asumió las responsabilidades operativas de la organización en Venezuela, utilizando para transportar la droga embarcaciones, que si bien, eran de R.L.P. (S&G) se encontraban documentalmente a nombre del propio E.J.Z.R. (MI VICTORIA Y LA PACHUNGONA) y de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN (PREDATORE), quienes de manera voluntaria y consciente las utilizaban con fines ilícitos.
E.J.Z.R., estaba también encargado de reclutar colaboradores para llevar a cabo las actividades ilegales de la organización, entre los cuales se encontraban E.A.B.B. y K.O.P. Finalmente debemos acotar que al analizar los estados financieros de las empresas Constructora FR de Venezuela, C.A. y ADR 9000, así como la de los ciudadanos E.J.Z.R. y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, se determinó que sus ingresos no tenían origen lícito conocido.
En el caso de personas jurídicas porque no tenían sede física (son empresas de maletín) ni relaciones jurídicas (contratos, concesiones, licitaciones, etc.) que permitieran conocer la fuente del dinero depositado en sus cuentas bancarias. En el caso de las personas naturales porque los mismos no tenían ocupación ni se dedicaban a alguna actividad comercial conocida que permitiera establecer el origen de sus bienes.
(…). 5.1. El delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -en la modalidad de transporte- a que se refiere el proveído extranjero y por el cual se concretó la solicitud de extradición; en la legislación venezolana se contempla, como se dijo, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo tenor es el siguiente: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
En nuestro país, la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra tipificada en el artículo 376 del Código Penal que a continuación se trascribe: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.
El segundo delito por el cual se solicita la extradición de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN es el de Legitimación de capitales, el cual se encuentra descrito en el artículo 35 de la mentada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así: Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2.
El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Las plurales conductas descritas también se encuentran sancionadas en la legislación penal colombiana, tal y como puede observarse en el artículo 323 del estatuto sustantivo, bajo la denominación de Lavado de activos, que prevé lo siguiente: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. 5.3.
Por último, en la legislación venezolana, el delito de Asociación ilícita para delinquir se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
De manera semejante, el artículo 340 del Código Penal colombiano prohíbe y sanciona el Concierto para delinquir, así: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años (hoy cuarenta y ocho meses a ciento ocho meses). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas,, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 5.4. En síntesis, las conductas consistentes en conformar una asociación con fines de narcotráfico, transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y/o sicotrópicas, y adquirir capitales provenientes de tal actividad dándoles apariencia de legalidad, constituyen sendos delitos tanto en Colombia como en Venezuela.
Además, como es evidente, las legislaciones de ambos países contemplan penas máximas aplicables a cada uno de tales comportamientos que superan ampliamente los 6 meses. 6. Cumplimiento de otras disposiciones del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 6.1. Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).
De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, analizaron las pruebas recaudadas, a partir de las cuales dedujeron que había mérito suficiente para dictar orden de aprehensión en contra de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN por los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Legitimación de capitales y Asociación para delinquir, toda vez que fue señalada de pertenecer a la organización delincuencial encargada de perpetrar esa clase de ilicitudes.
Dicho señalamiento se funda en los elementos probatorios que fueron relacionados por la Fiscalía venezolana en la solicitud de “medida judicial privativa de la libertad” en contra de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, entre los cuales pueden resaltarse los siguientes: 1. Acta de Aprehensión en Flagrancia y Acta de Visita Domiciliaria del 21/09/2012, en la cual se hizo constar el hallazgo de 201 panelas que contenían clorhidrato de cocaína de alta pureza, las cuales serían colocadas en una embarcación denominada PREDATORE para ser transportadas a Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui.
Esa nave es de propiedad de la requerida, quien, además, fue la que autorizó su zarpe. 2. Acta de Investigación Penal del 21/09/2012 que relata las circunstancias en que se tuvo conocimiento de la ubicación de la nave PREDATORE, la cual fue sometida a un barrido químico que resultó positivo para cocaína. 3. Zarpe No 2253 de la embarcación PREDATORE en la marina carenero Yacht Club, el cual fue autorizado por la solicitada en extradición. 4.
Documento de Registro Naval del 18/05/2009 correspondiente a la embarcación PREDATORE, en el cual se registra como propietaria a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN. 5. Experticia de transcripción de agenda telefónica del 24/09/2012 practicada a 7 celulares incautados, mediante la cual se demostraría que la requerida y EMILIANO JOSE ZAPATA, previamente a los hechos, mantenían comunicación presumiblemente para coordinar el traslado de la droga desde Higuerote hasta Puerto La Cruz. 6.
Acta Policial del 26/09/2012 mediante la cual se acreditó que la empresa CONSTRUCTORA FR DE VENEZUELA C.A., cuyos accionistas son Roberto López Perdigón y ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, no tiene domicilio real “(es una empresa de maletón) lo que permite presumir que la misma era utilizada como fachada para incurrir en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”.
A partir de esos elementos probatorios, entre otros recaudados por la fiscalía venezolana, es razonable inferir la autoría o, cuando menos, la participación de ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, lavado de capitales y asociación para delinquir; pues es la propietaria y la que autoriza los desplazamientos de una de las embarcaciones utilizada por una organización delincuencial para el transporte de cocaína, así mismo existen serios indicios de que adquiere capitales y bienes que provendrían del narcotráfico, a los cuales daría apariencia de legalidad.
Esa inferencia razonable de eventual responsabilidad penal, probablemente también satisfaría los requisitos, por lo menos los de naturaleza objetiva, que en nuestro país se exigen para dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 6.2 El artículo 3° del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no gozan el tráfico ilícito de estupefacientes, la legitimación de capitales y, mucho menos, la asociación para delinquir, ni de manera directa ni conexa; por el contrario, son delitos esencialmente comunes. 6.3 Con fundamento en el artículo 5° del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó el cumplimiento de tal exigencia. 6.4 El artículo 5°-b del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.
Pues bien, según lo preceptúa el artículo 83 del código sustantivo colombiano, la acción penal prescribe cuando haya transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el mismo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). En nuestro caso, de una parte, los comportamientos atribuidos ocurrieron, por lo menos, hasta septiembre de 2012 cuando las autoridades del vecino país descubrieron la existencia de la organización delincuencial a la cual pertenecía la requerida, y, de la otra, los 3 delitos que se le imputan, como se vio antes, todos son sancionables con períodos de prisión que pueden superar los veinte (20) años –incluido el Concierto para delinquir en la circunstancia prevista en el inciso 3º del artículo 340 C.P.-; forzoso es concluir que es lejano aún el momento en el cual se produzca la prescripción de la acción penal, mucho más la de la sanción penal que aún no se ha impuesto. 6.5 Con fundamento en el artículo 5°-c del Convenio, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
En este caso, de acuerdo con los documentos allegados por vía diplomática, ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN no ha sido juzgada y puesta en libertad, ni tampoco ha sido condenada, mucho menos ha cumplido pena alguna por las conductas delictivas que es requerida. Tampoco se advierte en la solicitud, que los hechos imputados a la solicitada en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo cual no es invocado por esta ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto.
C O N C E P T O De conformidad con las razones expuestas, en relación a la solicitud de extradición de la ciudadana colombo-venezolana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, la Corte rinde CONCEPTO FAVORABLE por los cargos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas en la modalidad de transporte, Legitimación de capitales y Asociación para delinquir, los cuales justificaron la orden de aprehensión No. 4C4959-12 del 23 de mayo de 2013 que, en contra de aquélla, dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que la ciudadana colombo-venezolana no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Resulta indispensable también que se efectúen las exigencias que se estimen convenientes en aras de que, en el país reclamante, se le reconozcan a ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contemplada en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 del Cuaderno de la Corte. � Folio 11 ibídem. � Folio 16 ibídem. � Auto del 14 de octubre de 2014 (folio 19). � Folios 24-29 del Cuaderno de la Corte. �Así lo señaló en los Conceptos del 20 de junio de 2007, 8 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2010, Radicados No. 26.237, 30.323 y 34.247, respectivamente. � Folios 12-14 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 8 del Cuaderno de la Corte. � Art. 308 L. 906 de 2004: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (…)”.
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