Micelio
CP011-2014(42571)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado nº 42571 CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP011-2014 Radicación nº 42571 (Aprobado en Acta nº 27) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1476 de 24 de julio de 2013, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.502.616, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos» ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde el 4 de septiembre de 2013 se le dictó la acusación de reemplazo No. 06-091 (S-5)(SLT), indicando que se le atribuyen los cargos del tres al nueve, en los cuales se hace la siguiente imputación: · Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intensión (sic) y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 969, 959(c) y 906(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq; del Código de los Estados Unidos; · Cargos Cuatro al Seis: Distribución e intento para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos y ayuda y facilitación de esos delitos, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y (c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2, 3238, y 3551 et seq del Código de los Estados Unidos; · Cargos Siete al Ocho: Distribución e intento para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y (c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2, 3238, y 3551 et seq del Código de los Estados Unidos; y · Cargo Nueve: Concierto para realizar transacciones financieras, a saber, la trasferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos la (sic) cuales involucraban las utilidades provenientes de una actividad ilícita específica, a saber, el tráfico de narcóticos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita específica, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Secciones 1956(h) y (f) y 3551 et seq del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Secciones 982, y 1956 (h) (…). (fls. 174 y 175 carpeta anexa). 2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 14 de agosto de 2013, dispuso la captura de CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, con fines de extradición (fls. 7 al 10 cuaderno anexo), la cual le fue notificada por funcionarios de la Policía Nacional el 21 de agosto siguiente en la Penitenciaria de Máxima Seguridad Villa de las Palmas de Palmira (Valle) (fls. 5 y 6 cuaderno anexo). 3.

Mediante Nota Verbal No. 2210 de 18 de octubre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Declaración jurada de apoyo rendida el 25 de septiembre de 2013, por Amir H. Toossi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a OROZCO SÁNCHEZ.

Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de diciembre de 2012, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años requerido que ordena la ley (fl. 106 carpeta anexa). 3.2. Acusación de reemplazo No. 06-091 (S-5) (SLT) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 4 de septiembre de 2013 (fls. 128 a 148 carpeta anexa). 3.3.

Orden de arresto expedida el 20 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (fol. 150 carpeta anexa). 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 25 de septiembre de 2013 por Kerry DuBois, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (fls. 154 a 161 carpeta anexa). 3.5.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas del país requirente supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls.113 a 126 carpeta anexa). Además se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 163 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fls. 7 al 10 carpeta anexa) y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (fls. 3 y 4 carpeta anexa). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2311 de 18 de octubre de 2013, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 11 y 12 carpeta anexa). 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI13-0027245-OAI-1100 de 23 de octubre de 2013, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 18 de octubre anterior (fl. 1 cuaderno Corte). 6. El 18 de noviembre de ese año, la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ y, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y avalada por su representante judicial, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453, mediante el cual se adicionó el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyuva o no tal petición. 7.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la solicitud tras encontrar satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición, empero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.

Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo No. CR 06-091 (S-5) (SLT) de 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia, Libia Mosquera Viveros, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 11 de octubre de 2013 (fls. 27 y 28 carpeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto, se tiene que en la Nota Diplomática No. 1476 del 24 de julio de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 15 de abril de 1976 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 94.502.616, también conocido con los alias de «Araña, Indio, Álvaro y Jordán» (fl. 177 carpeta anexa).

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (fl. 163 carpeta anexa).

En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación de reemplazo No. CR 06-091 (S-5) (SLT) de 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se le imputa: CARGO TRES (Concierto internacional para distribuir cocaína) 13.

Las alegaciones contenidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 14. Entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de diciembre de 2012, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, también conocido como “Araña”, “Indio”, “Álvaro” y “Jordán” (…), en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 959(c) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 de Estados Unidos; y las Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de Estados Unidos). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 15.000 kilogramos de cocaína) 15. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 16.

Entre el 1° de marzo y el 17 de marzo de 2007, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CÉSAR JULÍAN OROZCO SÁNCHEZ, también conocido como “Araña”, “Indio”, “Álvaro” y “Jordán” (…) en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

(Las Secciones 959(a), 959(c), 960 (a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CINCO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 670 kilogramos de cocaína) 17. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 18.

Entre el 1° de abril y el 22 de abril de 2008, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CÉSAR JULÍAN OROZCO SÁNCHEZ, también conocido como “Araña”, “Indio”, “Álvaro” y “Jordán” (…), en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

(Las Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO SEIS (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 9.500 kilogramos de cocaína) 19. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 20.

Entre el 14 de marzo y el 14 de junio de 2008, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CÉSAR JULÍAN OROZCO SÁNCHEZ, también conocido como “Araña”, “Indio”, “Álvaro” y “Jordán” (…), en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

(Las Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO SIETE (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína) 21. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 22.

Entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2010, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados unidos (sic), los acusados CÉSAR JULÍAN OROZCO SÁNCHEZ también conocido como “Araña”, “Indio”, “Álvaro” y “Jordán” (…), en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir intencionalmente una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegamente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

(Las Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO OCHO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 4.500 kilogramos de cocaína) 23. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 24.

Entre el 1° de diciembre de 2010 y el 30 de enero de 2011, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados unidos (sic), los acusados CÉSAR JULÍAN OROZCO SÁNCHEZ, también conocido como “Araña”, “Indio”, “Álvaro” y “Jordán” (…), en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir intencionalmente una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

(Las Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO NUEVE (Concierto para lavar dinero) 25. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 26.

Entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de diciembre de 2012, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York, la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y otros lugares, los acusados (…) CÉSAR JULÍAN OROZCO SÁNCHEZ, también conocido como “Araña”, “Indio”, “Álvaro” y “Jordán” (…), en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente confabularon para realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectándolos, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: Narcotráfico, en contravención de las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal específica, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). (fls. 135 a 144 carpeta anexa). Entonces, las conductas descritas de haberse asociado el requerido con otras personas para distribuir y poseer con la intención de comerciar cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), por cuanto en su orden tales normas consagran: - Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Además, la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011) como lavado de activos, los cuales rezan: - ARTÍCULO 323.

LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cunado se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. - ARTÍCULO 324.

CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

(Subrayado fuera de texto). En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido, contenidos en la acusación de reemplazo No. 06-091 (S-5) (SLT) de 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación de reemplazo No. 06-091(S-5)(SLT) de 4 de septiembre de 2013, emitida por la mencionada corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «probarán su caso en contra de los acusados por medio del testimonio de testigos cooperadores y otras pruebas» (fl. 109 carpeta anexa). Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Otros aspectos 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de cadena perpetua, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 6.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Cuestión final Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, por razón de los Cargos Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve endilgados en la acusación de reemplazo No. 06-091 (S-5)(SLT) de 4 de septiembre de 2013, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos del Tres al Nueve endilgados en la acusación de reemplazo No. 06-091 (S-5)(SLT) de 4 de septiembre de 2013, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, CSJ CP, 19 Ago 2004. Rad. 22396, CSJ CP, 17 Ene 2006. Rad. 24070, CSJ CP, 21 Mar 2007. Rad. 10014, CSJ CP, 16 Dic 2008. Rad. 30626, CSJ CP, 9 Dic 2009. Rad. 32321, CSJ CP, 8 Jun 2011. Rad. 34798, entre otros. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, CSJ CP. 5 Sep 2006. Rad 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 27