Extradición no. 60491 CUI 11001020400020210223300 Jhonis Enrique Boya Meza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP010-2023 Radicación N° 60491 (Aprobado Acta No. 015) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonis Enrique Boya Meza, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 0881 del 18 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhonis Enrique Boya Meza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.124.600, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de tráfico de drogas ilícitas.
Él es el sujeto de una Acusación en Caso No. 21-20143 CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de mayo de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 4 de octubre de ese mismo año en la ciudad de Tumaco (Nariño), con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1919 del 14 de octubre de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN dictada el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Daniel McNamara, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Datos que permiten la identificación del requerido, Jhonis Enrique Boya Meza. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David P. Warner, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Monique Botero, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-025245 del 15 de octubre de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0039440-GEX-1100 del siguiente 25 de octubre. 5.- Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Jhonis Enrique Boya Meza y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Antes de finalizar el termino establecido en precedencia, el requerido, con la coadyuvancia de su apoderado, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- A raíz de esto, con auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 8.- Por último, a través del mismo auto la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra Jhonis Enrique Boya Meza y, en caso afirmativo, estas autoridades debían indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto Jhonis Enrique Boya Meza, sin agotar la fase de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificarán cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jhonis Enrique Boya Meza son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Daniel McNamara se indicó que Jhonis Enrique Boya Meza hace parte de una organización criminal ubicada en Colombia « que se encargaba de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde la costa del pacifico colombiano a Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas (…) con destino final a los Estados Unidos».
En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: La investigación identificó a BOYA MEZA como inversionista en cargos de cocaína para la organización radicada en Colombia. BOYA MEZA tiene un rol de liderazgo dentro de esta organización de narcotráfico. BOYA MEZA tiene a su cargo la coordinación con los ecuatorianos para el despacho de cargas marítimas de cocaína desde la costa de Colombia del Pacífico.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:2] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [2: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 3.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Jhonis Enrique Boya Meza se indicó que los cargos endilgados acaecieron, aproximadamente, entre «2017, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal [11 de marzo de 2021]».
A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:3] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [3: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:4] [4: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:5] [5: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1919 del 14 de octubre de 2021-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jhonis Enrique Boya Meza el 8 de junio de 1988 en Tumaco (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.087.124.600.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 4 de octubre de 2021 se determinó lo siguiente: 8.2 Confrontación dactiloscópica Realizada la confrontación Dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1, (reseña decadactilar), con las impresiones dactilares que obran en el ítem 4.2 (informe de vista detallada de la consulta Web Service) se establece que CORRESPONDEN ENTRE SÍ por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toman como referencia las impresiones dactilares señaladas como 2- índice e índice derecho, que obran en los documentos relacionados en los ítem 4.1 y 4.2.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: 9.1 Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 (reseña decadactilar) es: JHONIS ENRIQUE BOYA MEZA con número único de identificación personal 1.087.124.600 Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:6] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [6: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN dictada el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN dictada el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Guatemala y otros lugares, los acusados, JUAN LARINSON CASTRO-ESTUPIÑÁN Alias “Matanba”, Alias “Negro David”, Alias “Viejo”, JHONIS ENRIQUE BOYA-MEZA, Alias “Maturana” OMER MUÑOZ CASTRO Alias “Cola”, Alias “Colón”, Alias “Colom” y ALEXIS GÓNGORA-BELALCÁZAR Alias “Neusa”, Alias “Duesa”, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, se aliaron y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, los acusados, JUAN LARINSON CASTRO-ESTUPIÑÁN Alias “Matanba”, Alias “Negro David”, Alias “Viejo”, JHONIS ENRIQUE BOYA-MEZA, Alias “Maturana” OMER MUÑOZ CASTRO Alias “Cola”, Alias “Colón”, Alias “Colom” y ALEXIS GÓNGORA-BELALCÁZAR Alias “Neusa”, Alias “Duesa”, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, se aliaron y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 70507(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Daniel McNamara, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) se manifestó lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico radicada en Colombia, que se encargaba de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde la costa del Pacifico colombiano a Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas, aproximadamente entre 2017 y la actualidad.
Posteriormente, la cocaína fue transportada a través de Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos. (…) II. PRUEBAS Incautación de 336 kilogramos de cocaína el 23 de noviembre de 2018 12. EI 23 de noviembre de 2018, mientras realizaba una patrulla de rutina en el Pacifico oriental, un cúter de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una embarcación rápida (GFV) sin bandera ni reclamo de nacionalidad.
Posteriormente se descubrió que la GFV estaba contrabandeando 336 kilogramos de cocaína, que fueron incautados por la USCG. La tripulación fue detenida y trasladada a la DEA para su enjuiciamiento. Los tres acusados fueron imputados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida de concierto para poseer con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína mientras estaban a bordo de un barco sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Con base en declaraciones de múltiples acusados cooperadores e interceptaciones judiciales legales, la investigación determinó que CASTRO ESTUPIÑÁN, BOYA MEZA, MUÑOZ CASTRO y GÓNGORA BELALCÁZAR estuvieron involucrados en el despacho de los 336 kilogramos de cocaína. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a ) A menos que se especifique 10 contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracci6n de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinaci6n de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales e isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o producto químico categorizado con la intención; el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que ─ […] (3) contrariamente a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique ─ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de ―[…];
(iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e isómeros …; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses […] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto. Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no punibles con la pena capital. (a) En general. --Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable, en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. (a) Aplicación de otras definiciones: las definiciones de la sección 102 de la Ley de Control y Prevención Integral del Abuso de Drogas de 1970 (sección 802 del Título 21 del Código de los EE. UU.) se aplican a este capítulo […]; (b) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos― (1) En general – En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye – […] (A) Una embarcación sin nacionalidad.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (a) Una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) De una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. (b) La subsección (a) aplica incluso si el acto es cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. 4.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) homicidio, (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). 4.4.5.- En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal configura un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 5.1.- El «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Jhonis Enrique Boya Meza.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud; por último, manifestó que al revisar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 21/12/2021, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional».
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron el número de noticia criminal 528356000538201501544, que corresponde a un proceso inactivo por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo cual no configura una vulneración del principio de non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN dictada el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonis Enrique Boya Meza, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Jhonis Enrique Boya Meza formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN dictada el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria