Micelio
CP010-2022(56843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP010-2022 Radicación n.° 56843 Acta No. 17 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1725 del 16 de octubre de 2019, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de JHONNY EVANGELISTA CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 2 CHEME TORRES. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2082 del 19 de diciembre siguiente. 2.

Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208- ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.

Nota Verbal n.° 1725 del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES. 3.2. Comunicación diplomática n.° 2082 del 19 de diciembre posterior, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza el reclamo. 3.3. Declaraciones juradas rendidas por JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 3 respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.4.

Copia certificada de la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208- ALM-KPJ), emitida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan tres cargos a JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.5.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.6. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre de 2019, decretó la captura con fines de extradición de JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, proveído notificado al solicitado el 21 del mismo mes y año, al momento de efectuar su aprehensión. CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 4 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. En ese interregno, el representante del Ministerio Público se abstuvo de pedir la práctica de pruebas, en tanto que la defensora de confianza del requerido solicitó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o un laboratorio clínico privado realizaran valoración pericial a su prohijado. 8.

En auto CSJ AP2208 – 2020, la Sala negó por improcedente la pretensión probatoria de la defensa encaminada a certificar el estado actual de salud del CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 5 requerido, por cuanto no se demostró que este tópico constituyera una variable a considerar en la verificación de los requisitos legales, o cómo podría alterar el criterio de la Corte al momento de emitir el concepto, en especial, cuando no se allegó evidencia de que CHEME TORRES padezca alguna enfermedad grave que impida su reclusión en el centro carcelario.

Por otra parte, se ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega. 9. Inconforme con esa determinación, la apoderada de JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES presentó reposición. Sin embargo, encontrándose el trámite al despacho, la censora desistió de éste.

Por ese motivo, la Corte mediante proveído CSJ AP2156 – 2021, resolvió aceptar el desistimiento del recurso. 10. Agotada la fase probatoria, en auto del 11 de agosto de 2021 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y la abogada del pretendido. 10.1.

El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 6 aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país a los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.2. La defensora, pidió que, en caso de emitir concepto favorable de extradición, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 7 Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 8 502 de la Ley 906 de 20043, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 9 persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano5. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado; MICHAEL R. POMPEO, Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica la firma de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 10 autenticidad de la declaración de JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.

Identificación plena del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1990 en Tumaco -Nariño- y portador de la cédula 1.004.610.557, datos que corresponden a quien permanece privado por cuenta de la orden de captura de fecha 18 de octubre de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 11 Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 4. Incriminación simultánea. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En ese sentido, CHEME TORRES es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 84:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas: CARGO UNO Violación: S. 963.

T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.J.C. y J.J.R.B…, los acusados, con CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 12 conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: S. 959. T. 21, C EE UU y S. 2. T. 18, C EE UU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.J.C. y J.J.R.B…, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 13 Violación: S. 70503(a)(1), T. 46, C EE UU y 7056 (b), T. 46, C EE UU (Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.J.C. y J.J.R.B…, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con ellos, y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como se define en la Sección 70502 (c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. en contravención de las Secciones 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos.

Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), GUILLERMO FUENTES quien refirió lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD), con sede en Colombia que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La organización narcotraficante usa una infraestructura sofisticada para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el uso de lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) y otras embarcaciones marítimas para transportar la cocaína de Colombia a Costa Rica, Guatemala, México y otros países en ruta a los Estados Unidos.

Partes de los embarques de cocaína se pasan de contrabando a los Estados Unidos para su distribución final y, las ganancias de las ventas de las drogas se transportan de los CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 14 Estados Unidos a los países, o a través de los países antes mencionados. […] La investigación identificó a JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES y a su hermano, A.C.T, como dos de los inversionistas y coordinadores del transporte de la cocaína a la organización con sede en Colombia.

Sus deberes dentro de la organización narcotraficante incluyen supervisar y dirigir el despacho de lanchas rápidas cargadas de drogas de Colombia a lugares de entrega marítima en la costa de Centroamérica y México. […] I. PRUEBAS Incautación de una lancha rápida y 897 kilogramos de cocaína el 17 de febrero de 2017 11. El 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 260 millas náuticas al noroeste de Acapulco, México, en el este del Océano Pacífico.

La lancha rápida era una embarcación apátrida que no portaba ni una bandera ni nacionalidad y no tenía número de registro, puerto de origen ni documento de registro. Los agentes de la USCG detuvieron y registraron la embarcación, lo que causó que se descubrieran e incautaran 18 pacas que contenían aproximadamente 897 kilogramos de cocaína.

Los tres miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida fueron arrestados. Testimonio de testigos cooperadores 12. Tres testigos cooperadores (CW-1, CW-2 y CW3, por sus siglas en inglés) quienes son antiguos miembros de la organización narcotraficante y quienes participaron personalmente en operaciones de narcotráfico con JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.C. y R.B. han proporcionado considerable información sobre su conducta delictiva.

Los investigadores han corroborado esa información a través de incautaciones de drogas, embarcaciones, vigilancia y otros medios. 13. El testigo CW-1 informó a las autoridades que ha conocido a JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.C. y R.B. desde por lo menos el 2015. El testigo CW-1 declaró que ha participado en las operaciones de tráfico de cocaína con cada uno de los acusados, así como con los testigos CW-2 Y CW-3 y otros miembros de la organización, incluso de un líder de la organización llamado J.F.G S. …, y un miembro de la organización llamado L. A. C…quien tiene vínculos con clientes mexicanos de la organización. […] CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 15 15.

De acuerdo con el testigo CW-1, mientras seguía pendiente la anterior carga de 800 kilogramos, colaboró con JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES y A.C.T. en aproximadamente cinco embarques de cocaína pasada de contrabando de Colombia a Costa Rica en nombre de C. en el 2016. El Testigo CW-1 informó que cada carga implicaba aproximadamente 700 kilogramos de cocaína y fue entregada exitosamente en Costa Rica para su distribución posterior. 16.

El testigo CW-1 informó que en diciembre de 2016, se reunió en Colombia con el testigo CW-2, CW-3 y L. para coordinar el despacho de 800 kilogramos. De acuerdo con el testigo CW-1, las partes hicieron dos intentos no exitosos para realizar la operación de cocaína. El primer intento fue interceptado y la cocaína fue incautada por la Marina Colombiana en diciembre de 2016.

El testigo CW-1 informó que el segundo intento implicó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 890 kilogramos de cocaína que la USCG había incautado en febrero de 2017 (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017). 17. El testigo CW-1 informó que en febrero de 2017, el testigo CW- 3 le informó que además de la operación de cocaína anterior, el, testigo CW-3 había negociado una operación separada de cocaína entre JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.C. y R.B. De acuerdo con el testigo CW-1, sabe que la última operación negociada por el testigo CW-3 produjo por lo menos un embarque marítimo exitoso de Colombia a México. 18.

El testigo CW-2 informó a las autoridades que había conocido a JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T. y R.B. desde por lo menos el 2015 y había conocido a J.C. desde por lo menos el 2017. El testigo CW-2 corroboró la información provista por el testigo CW- 1 y, declaró que había participado en operaciones de tráfico de cocaína con J.C., así como con los testigos CW-1, CW-3, l. y otros miembros de la organización narcotraficante. 19.

De acuerdo con el testigo CW-2, transfirió aproximadamente $380.000 dólares estadounidenses a contrabandistas marítimos en nombre del testigo CW-1, entre diciembre de 2016 y febrero de 2017. El pago era para financiar la compra de los suministros necesarios para completar una operación grande de contrabando de cocaína por mar en nombre de los testigos CW-1, CW-3, L. y otros.

El testigo CW-2 declaró que habían intentado sin éxito despachar la carga de cocaína dos veces. Informó que la Marina colombiana había interceptado el embarque de cocaína en su primer intento, e incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína, y en febrero de 2017, la USCG interceptó la lancha rápida de la organización narcotraficante la cual contenía aproximadamente 800 kilogramos de cocaína (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017). 20.

El testigo CW-2 además informó haber asistido a una reunión con el testigo CW-1 y J.C. en febrero de 2017 para hablar de una disputa de drogas que implicaba al testigo CW-3 y a otros CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 16 miembros de la organización sobre embarques de cocaína a México. El testigo CW-2 también confirmó que el testigo CW-3 había negociado una operación de cocaína entre los hermanos CHEME TORRES y J.C. y que dichos participantes habían realizado exitosamente por lo menos un embarque de cocaína de Colombia a México. 21.

El testigo CW-3 informó a las autoridades que había conocido a JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.C. y R.B. desde por lo menos el 2016. El testigo CW-3 confirmó la información provista por los testigos CW-1 y CW-2 y admitió haber participado en operaciones de tráfico de cocaína con esos dos individuos, los cuatro acusados y otros miembros de la organización narcotraficante. […] 23.

El testigo CW-3 además informó que, a finales de 2016, se había reunido en Colombia con R.B., quien estaba buscando la ayuda de CW-3 para encontrar a un socio traficante de cocaína con contactos en México. De acuerdo con el testigo CW-3, R.B. dijo que los hermanos CHEME TORRES habían llevado a cabo exitosamente hacía poco siete embarques de cocaína por mar a México, pero que estaban buscando nuevos contactos en México debido a las demoras en el pago de sus contactos mexicanos actuales.

El testigo CW-3 informó que posteriormente negoció una operación de tráfico de cocaína entre J.C., los hermanos CHEME TORRES y R.B. 24. El testigo CW-3 informó que a partir de 2017, coordinó una reunión en Colombia entre J.C., los hermanos CHEME TORRES y R.B. para finalizar un embarque de cocaína por mar de 840 kilogramos a México. El testigo CW-3 declaró que R.B. posteriormente despachó el embarque de cocaína de 840 kilogramos de Colombia alrededor del mismo tiempo que los testigos CW-1, CW-2 y L. despacharon un embarque de cocaína También destinado a México.

El testigo CW-3 informó que la USCG había interceptado e incautado la carga de cocaína que habían despachado los testigos CW-1, CW-2 y L. (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017) pero que el embarque de 870 kilogramos de cocaína había sido pasados (sic) de contrabando exitosamente a México en donde había sido recibido por J.C. De acuerdo con el testigo CW- 3, los hermanos CHEME TORRES eran propietarios de aproximadamente la mitad de la carga de 840 kilogramos de cocaína y J.C. y sus socios eran dueños de la otra mitad.

El testigo CW-3 recibió aproximadamente $50.000 dólares estadounidenses por negociar el embarque exitoso. 25.La información provista por los testigos CEW-, CW-2 y CW-3, más las incautaciones de drogas y dinero de los miembros de la organización narcotraficante durante esta investigación, los patrones de tráfico usados y el uso frecuente de dólares estadounidenses establecen que J JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, A.C.T., J.C. y R.B., conspiraron para distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 17 Unidos, y sabían, intentaban y tenían causa razonable para creer que las cargas de cocaína que facilitaban en última instancia iban a ser importadas a los Estados Unidos.

Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-… CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 18 (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos (a) Prohibiciones – Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente- (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada… Sección 70506, Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas (a) Violaciones.- Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503 (a) de este título será castigado como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S.960.

T. 21, C EE.UU.)… (b) Tentativa y Concierto para delinquir.- CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 19 La persona que intente o conspire para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación a la Sección 70503… Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 20 Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación 84:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208- ALM-KPJ), proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 21 En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala6. 5.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la 6 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 22 fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia emanada de la autoridad foránea y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, quedando satisfecho así este requisito. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política7, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: 7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 23 (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputados a JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre 2015 y el 14 de agosto de 2019, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a CHEME TORRES estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 24 …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 6.2.

Non bis in ídem. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante8. 8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 25 En este caso, no se tiene conocimiento de que JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que se encontraron los siguientes anotaciones a nombre del requerido: (i) Noticia criminal n.° 760016000199201801017 - acumulada por conexidad al 760016000193201723236- que adelanta la Fiscalía 19 Local de Cali por el ilícito de invasión de tierras o edificaciones y se encuentra en estado de indagación. (ii) Radicado n.° 760016000193201808628, archivado por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, por el injusto de amenazas.

(iii) Proceso n.° 7760016000199201801017, inactivo por conexidad, a cargo de la Fiscalía 19 Local de Cali, por el delito de estafa. La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 26 Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional9 comunicó que frente al requerido aparece una orden de captura vigente por motivo de «extradición». Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que CHEME TORRES tenga tal condición 9 Folios 103 a 105, ib.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 27 7. Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 28 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 29 Asimismo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta cuando culmine la investigación seguida en su contra dentro de los radicados n.° 760016000193201723236 y 760016000199201801017 -acumulados por conexidad- que adelanta la Fiscalía 16 Seccional de Cali por los ilícitos de estafa e invasión de tierras o edificaciones.

Además, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el reclamado.

Finalmente, el tiempo que CHEME TORRES permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES de CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 30 anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 2082 del 19 de diciembre de 2019, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Presidente CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 31 CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 32 CUI: 11001020400020200001500 Extradición 56843 JHONNY EVANGELISTA CHEME TORRES 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria