Extradición 55772 Dario Alonso Gómez Rivera JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP010-2020 Radicación No. 55772. Acta 17. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darío Alonso Gómez Rivera, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0702 del 26 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Darío Alonso Gómez Rivera, requerido para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Darío Alonso Gómez Rivera s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0702 de 26 de mayo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Darío Alonso Gómez Rivera [footnoteRef:1]. [1: Folios 113 a 121 de la carpeta anexa.] (ii) Nota verbal 0940 de 12 de Julio de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición[footnoteRef:2]. [2: Folios 21 a 28, ib.] (iii) Copia de la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia[footnoteRef:3]. [3: Folios 56 a 59 y 95 a 98, ib.] (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2(a) (b), 3282(a) y Título 21, Secciones 853(a)(1)(2)-(p)(1)(2), 959(c)(d), 960(a)(b),963, 970, 812(a)(c), del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:4]. [4: Folios 85 a 93, ib.] (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Columbia contra Darío Alonso Gómez Rivera [footnoteRef:5]. [5: Folios 61 y 100, ib. ] (vi) Declaración jurada de Charles Miracle, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito[footnoteRef:6]. [6: Folios 73 a 81, ib.] (vii) Declaración jurada de Chadwick Edmondson, Oficial de Policía del Grupo Operativo de Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido[footnoteRef:7]. [7: Folios 102 a 108, ib. ] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 79.475.487 expedida a nombre de Darío Alonso Gómez Rivera [footnoteRef:8]. [8: Folios 11, 70 y 110 ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 0702 de 26 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 10 de julio siguiente[footnoteRef:9], ordenó la captura de Darío Alonso Gómez Rivera, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de 2019[footnoteRef:10], por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. [9: Folio. 7 a 8, ib.] [10: Folio 10, ib.] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1702 de 12 de julio de 2019[footnoteRef:11], en el cual conceptuó: [11: Folio 19, ib.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por lo que la Parte requerida puede denegar la extradición».
La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: «Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición» De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0020324-DAI-1100 de 16 de julio de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición[footnoteRef:12]. [12: Folio 1 del cuaderno de la Corte.] Actuación cumplida en esta Corporación. El 19 de julio de 2019[footnoteRef:13], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Darío Alonso Gómez Rivera la designación de apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 5 de agosto siguiente[footnoteRef:14] se reconoció personería a la entonces abogada designada por la Defensoría del Pueblo para representar al requerido y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 6 de agosto de 2019. [13: Folio 5, ib.] [14: Folio 9, ib.] Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad.
El apoderado judicial del requerido, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 4 de septiembre del año en curso[footnoteRef:15]. [15: Folio 18 Ibidem.] Mediante auto de la fecha última mencionada, la Sala se pronunció en el sentido de ordenar como pruebas de oficio la de requerir a la Fiscalía para que informara si en contra de Gómez Rivera se adelantaba alguna investigación. El 27 de septiembre de esta anualidad, se allegó a esta Corporación memorial del solicitado, a través del cual requirió que se aplique el procedimiento de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvada dicha petición por su apoderada judicial.
El día 01 de octubre siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio de Público, quien, por oficio PSDCP –EXT Nº 197 de 28 de noviembre, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste. Recolectada la totalidad de la información, se constató que el citado ciudadano no tiene ninguna investigación. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:16]. [16: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la imputación que se le formuló a Darío Alonso Gómez Rivera, corresponde al delito de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente durante los años 2015 y 2016.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación el ciudadano colombiano Darío Alonso Gómez Rivera, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Darío Alonso Gómez Rivera. Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Charles Miracle, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal[footnoteRef:17], en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Darío Alonso Gómez Rivera; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Oficial de Policía del Grupo Operativo de Administración para el Control de Drogas (DEA) Chadwick Edmondson [footnoteRef:18]. [17: Folio 73 a 81 de la carpeta anexa.] [18: Folio 102 a 108, ib.] De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, aquéllos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país[footnoteRef:19], reconocido como tal por su Procurador William P. Barr. [19: Folio 33 y 71, ib.] Igualmente, se aportaron certificaciones[footnoteRef:20] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca Dueñas, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:21].
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [20: Folios 29 a 32, ib.] [21: Folio 29, ib.] En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0940 de 12 de Julio de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Darío Alonso Gómez Rivera, nacido el 7 de enero de 1969 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 79.475.487.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Darío Alonso Gómez Rivera reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra el requerido, se concretan en el siguiente cargo: ACUSACIÓN SUSTITUTIVA El jurado indagatorio alega que: CARGO UNO Comenzando en torno a enero de 2015, y continuando hasta la fecha de presentación de esta Acusación Sustitutiva, inclusive, en Venezuela, Colombia, honduras, México, los Estados Unidos y otros lugares, los Acusados [TEXTO SUPRIMIDO] DARÍO ALONZO GÓMEZ RIVERA, also know as “DVD”, “Magoo”, y “Flaco”, [TEXTO SUPRIMIDO] y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio a sabiendas, deliberadas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas e intencionadamente, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de la Sección 959(c) del Título 21 del Código de Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
En lo concerniente a cada acusado, la sustancia controlada implica en el concierto para delinquir que le es atribuible por consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 de Código de Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos en violación de las Secciones 959(c), 960(b) (1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 de Título 18 del Código de Estados Unidos) CARGO DOS Comenzando en torno al 20 de mayo de 2015, en Venezuela, Honduras, México, los Estados Unidos y otros lugares, los Acusados [TEXTO SUPRIMIDO] y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas, deliberada e intencionadamente distribuyeron y poseían con intención de distribuir, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, cinco (5) kilogramos de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de la Sección 959(c) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos en violación de las Secciones 959(c),960, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) […][footnoteRef:22]. [22: Folios 95 a 98, ib.] A su turno, en la declaración rendida por Chadwick Edmondson, Oficial de Policía del Grupo Operativo de Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:23], los hechos endilgados a Darío Alonso Gómez Rivera fueron detallados en los siguientes términos: [23: Folios 108 a 108, ib.] RESUMEN Esta investigación realizada por las autoridades del orden público, reveló que GÓMEZ RIVERA era un integrante de una organización de narcotráfico que, desde aproximadamente enero de 2015, concertaba para transportar grandes cantidades de cocaína a bordo de aeronaves matriculadas en Estados Unidos.
En al menos una Ocasión, GÓMEZ RIVERA y sus coautores intentaron transportar aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, desde Venezuela hacia Centroamérica. Interceptaciones legalmente autorizadas, además de información de coautores, reveló que GOMEZ RIVERA y otros individuos se concertaron para utilizar una aeronave matriculada en Estados Unidos para transportar cocaína.
Se le interceptó a GÓMEZ RIVERA hablando sobre diferentes elementos del concierto, para incluir la logística de evadir los esfuerzos de interdicción por las fuerzas públicas mientras aeronaves para el narcotráfico entraban y salían de Venezuela a cambio de sobornos pagados en dinero y cocaína. En particular, a GÓMEZ RIVERA se le interceptó suministrando planes de vuelo específicos y altitudes a las que las aeronaves debían volar, instrucciones específicas para recibir las aeronaves sobre el terreno en Venezuela, el cronograma del estado a bordo de la aeronave, y coordenadas específicas respecto a los actos de narcotráfico.
Adicionalmente, GÓMEZ RIVERA se comunicó con un cómplice, suministrándole información actualizada sobre la ubicación de la aeronave cuando la aeronave iba en camino a Venezuela, e informó sobre el resultado del intento de traficar cocaína utilizando la aeronave. La conducta imputada en la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Darío Alonso Gómez Rivera, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a) Quien cometiere un delito en contra de los Estados Unidos, o ayudare, facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión incurrirá en la misma pena que el autor del delito.
(b) Quien intencionalmente causare que se realice un acto, el cual ya fuese cometido por él o por otros sería un delito contra los Estados Unidos, incurrirá en la pena prevista para el autor del delito. Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282. (a) En general.- A falta de estipulación de ley en otro sentido, a nadie se le deberá enjuiciar, juzgar ni castigar por ningún delito, no capital, a menos que la acusación formal se funde o la información se instituya dentro de los cinco años a partir de la fecha en que se habrá cometido tal delito.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853. (a) Propiedad sujeta a la extinción de dominio en lo penal Quien fuere sentenciado por una violación de este inciso o del inciso II de este capítulo, que conlleva pena de prisión de más de un año renunciará titularidad a favor de Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de ley Estatal— (1) De cualquier bien que constituya, o se derive de, cualesquier ingresos que la persona haya obtenido, directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación;
(2) Todos los bienes de la persona utilizados o que se pretendieran utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha valoración…; El tribunal, al imponerle a tal persona la pena, ordenará, además de cualquier otra pena impuesta de acuerdo con lo estipulado en este inciso o el inciso II de este capítulo, la declaración de la titularidad a favor de los Estados Unidos de los bienes descritos en esta subsección. En lugar de una multa de otro modo autorizado en esta sección, un acusado que derive ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser sancionado con una multa que no exceda el doble del producto bruto u otros beneficios…;
(p) Extinción de bienes substitutos (1) Por lo general El párrafo (2) de este inciso aplicará si cualquiera de os bienes descritos en el inciso (a) de esta sección por acto u omisión atribuible al acusado- (A) No se localice al ejercitar la debida diligencia; (B) Se haya transferido o vendido a, o depositado con un tercero; (C) Se haya colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) Se haya disminuido de valor; o (E) Se haya combinado con otro bien del que no se pudiere volver a dividir sin dificultad. (2) Bienes substiutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los incisos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de cualquier otro bien del acusado, cuyo valor equivalga a cualquier otro bien descrito en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), según proceda.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959. Posesión, fabricación o distribución de una sustancias controladas. (c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave. Queda prohibido que ciudadanos estadounidenses a bordo de cualquier aeronave, o que cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano estadounidenses o matriculada en Estados Unidos— (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o sustancia química categorizada; o (2) tenga en su poder una sustancia controlada o una sustancia química categorizada con la intención de distribuir (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Esta sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960.
Actos Ilicitos. (a) Actos ilícitos Quien---; (3) Contrario a la Sección 959 de este título, fabricare, poseyere con intención de distribuir o distribuyere una sustancia controlada, será castigado conforme se establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta Sección, cuando se trate de…-: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de…: ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; quien cometiere dicha violación será condenado a una pena de reclusión no inferior a 10 años y no más de prisión perpetua…una multa que no excederá… $10.000.000…o ambas… Cualquier pena aplicada en virtud de este párrafo, en ausencia de una sentencia condenatoria anterior, impondrá un término de libertad vigilada de un mínimo de 5 años por encima de la pena privativa de la libertad.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963-Tentativa y concierto para delinquir Quien intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito definido en este título se someterá a las mismas penas previstas para el delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 970-Extinción del derecho de dominio en lo penal La sección 853 de este título, en lo referente a la extinción de dominio en lo penal, aplicará en todo respecto a una violación de este epígrafe sancionable con prisión de más de un año. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 Las categorías de sustancias controladas.
(a) Fundamento Hay establecidas cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV, y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV and V constan de las drogas u otras sustancias detalladas a continuación…; Categoría II (a)(4) hojas secas, a excepción de las hojas y extractos de las hojas de coca de los que se ha extraído la cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o que se han extraído sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el tráfico de narcóticos. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Columbia a Darío Alonso Gómez Rivera, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Darío Alonso Gómez Rivera y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004. 5.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:24] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:25] [24: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [25: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Se tiene que, la persona reclamada está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por Fiscalía General de la Nación, al cursar en su contra investigación penal radicada 050016000206200822893, por el delito constreñimiento ilegal, llevada por la Fiscalía 57 del grupo de delitos contra la libertad y dignidad humana[footnoteRef:26], según se deriva del oficio remisorio del ente acusador.
De lo anterior se concluye que: por la naturaleza del delito y la información aportada, no se tratan de los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición. [26: Folio 29, Cuaderno de la Corte.] Ello no obsta para que se haga una precisión final, al culminar el análisis de los requisitos formales. En lo restante, las Delegadas de Finanzas Criminales y la asignada para la Criminalidad Organizada, contestaron que el extraditable no tiene registro vigente.
Suma de razones que permiten dar por satisfecho el actual acápite. 6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7. Cuestión final En cuanto a la ya aludida información aportada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la investigación penal radicada 050016000206200822893, por el delito constreñimiento ilegal, llevada por la Fiscalía 57 del grupo de delitos contra la libertad y dignidad humana [footnoteRef:27], que cursa en contra de Darío Alonso Gómez Rivera; la Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata de aquél a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). [27: Folio 29, Cuaderno de la Corte.] Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). 8. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darío Alonso Gómez Rivera, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva nº 1:16-CR-75, dictada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Darío Alonso Gómez Rivera con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el acápite 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
(CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466). De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Darío Alonso Gómez Rivera, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 31