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CP010-2018(51240)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 51240 CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP010-2018 Radicado n.º 51240 (Acta n.º 25) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1006 del 11 de julio de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 17 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 19 siguiente. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal n.º 1457 del 13 de septiembre de 2017, pidió formalmente la extradición de BARRIOS SANTANDER para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, que le endilga cargos por « concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos» y por « fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 56 y siguientes cuaderno anexos.] 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 2110 del 14 de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 21 de septiembre de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.

El 28 del mismo mes, previo requerimiento del Magistrado Ponente, BARRIOS SANTANDER allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. 6. Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7.

Con auto del 8 de noviembre de 2017, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa encaminada a establecer si BARRIOS SANTANDER hacía parte del listado suministrado por los delegados de las FARC-EP en el que se relacionaban los integrantes de esa organización, negando las demás postulaciones elevadas. 8. Ejecutoriado dicho proveído y allegada por el Alto Comisionado para la Paz la información referida, se corrió traslado para que los intervinientes efectuaran sus alegaciones finales.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas Notas Verbales 1006 y 1457 que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, de la siguiente manera: «Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.

La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

La investigación identificó a A.H.T.C. como uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia [ ]. T.C. tiene diferentes asociados que trabajan bajo su mando para realizar las operaciones marítimas, incluyendo a CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER [quien] administra las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos para la red y coordina la logística necesaria para el despacho de los cargamentos de narcóticos a bordo de las lanchas rápidas [ ].

Comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente en agosto de 2016 revelaron la participación de [ ] BARRIOS SANTANDER en la coordinación para intentar transportar aproximadamente 668 kilogramos desde Colombia hasta Guatemala a través de una lancha rápida. Las coordenadas de la transferencia por mar para el cargamento marítimo en Guatemala fueron interceptadas y el 24 de agosto de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) se enteró (sic) de que desde la lancha rápida anteriormente mencionada se lanzaron al océano múltiples paquetes.

La USCG recuperó aproximadamente 668 kilogramos de cocaína de la lancha rápida. […]. Comunicaciones electrónicas adicionales interceptadas legalmente desde febrero de 2017, detallan la participación de [ ] BARRIOS SANTANDER [ ] en coordinar un cargamento de cocaína desde Colombia hacia México. Este cargamento de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína fue legalmente incautado por la USCG aproximadamente a 360 millas náuticas al sureste de Acapulco, México [ ].

Todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997». 2. La acusación 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se acusa a CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, así: «Cargo uno [ ] desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, [ ] CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, alias “Iván”, “Pogba” [ ] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos [ ] desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, [ ] CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, alias “Iván”, “Pogba” [ ] con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» 3. Las declaraciones juradas de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que soportan la acusación contra BARRIOS SANTANDER. 4.

Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2 (ayuda e instigación) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), y del Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (decomisos penales), 959 y 960 (posesión, fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción de dominio). 5.

Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 79.956.559, expedida a nombre de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 10 de mayo de 2017, emitida en contra de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, con motivo de la acusación 4:17-CR-73 de la misma fecha.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa señaló que pese a la concurrencia de algunos de los requisitos formales que para la extradición están previstos en el Estatuto Procesal Penal, no ocurre lo mismo tratándose de la equivalencia de la providencia, ya que el indictment adolece de « indefinición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos», por no establecer «con exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente atribuible a mi defendido [ ] lo que daría lugar a que si se aprueba la extradición, él no sabría cómo defenderse de los cargos, y no podría solidificar su teoría del caso, lo cual podría conllevar a la imposición de penas excesivas en violación del debido proceso y el derecho a la defensa».

En este aspecto, recaba en que conforme la relación de los hechos allí consignada, las incautaciones de cocaína se produjeron en aguas de Guatemala, México e incluso Colombia, por ende, el gobierno de los Estados Unidos no estaría legitimado para pedir la extradición sin que exista « evidencia que determine claramente que el supuesto alcaloide iba a ser introducido [en ese] país», o de que BARRIOS SANTANDER supiese cuál era el destino de la sustancia. En consecuencia, la documentación aportada por la autoridad foránea se soporta en meras probabilidades, « porque ningún elemento material probatorio la confirma».

Lo anterior, estima, conduce a que el concepto a cargo de la Sala deba ser en sentido negativo y con mayor razón cuando se desconoce la respuesta del Alto Comisionado para la Paz acerca de la posible inclusión del citado en la lista de integrantes de las FARC-EP, a fin de aplicar el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017. No obstante, en el evento de proferirse concepto favorable, pide prevenir al gobierno nacional para que eleve los condicionamientos de rigor para la entrega de su prohijado con miras a que no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó el pedido de extradición, sometido a tratos crueles o degradantes ni a la pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE Previo a entrar en materia, ha de decirse que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, ya que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[footnoteRef:2] [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.

Entonces, en este evento el requerimiento se auscultará bajo la óptica de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto de la Corte debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta en pos de fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017.

De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la agente de la DEA que respaldan la acusación 4:17-CR-73 del 10 de mayo de 2017, emitida contra el mencionado BARRIOS SANTANDER, cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.

Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 1.º de septiembre de 2017 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma el 13 de ese mes por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 47 y siguientes cuaderno anexos.] De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización; la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.º 1006 del 11 de julio de 2017.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 79.956.559, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, nacido el 12 de octubre de 1980 en Tumaco (Nariño) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de julio de 2017, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución. De este modo, se reitera, no existe duda respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por él o su defensa.

Por ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1.° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se recuerda que, al tenor de la acusación 4:17-CR-73 del 10 de mayo de 2017, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas, a CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER se le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció para « […] elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de [ ] de cocaína […]”, además, porque […] elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más […]» de esa sustancia. En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, porque el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que se dice que CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína.

De igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, no configuran delitos políticos, fueron cometidas incluso a partir de 2016, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.

Por último, en orden a solventar la inquietud elevada por la defensa, no puede pregonarse que las autoridades de Estados Unidos carecen de legitimidad para elevar el requerimiento, toda vez que, se anotó en anterior oportunidad, la teoría de la ubicuidad cobra vigencia para determinar el ámbito de incidencia de los hechos delictivos que motivan el pedido de extradición, pues el criterio de territorialidad que rige el ordenamiento jurídico colombiano al tenor del artículo 14, numeral 3.º, del Código Penal, señala que la conducta punible se entiende realizada «en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

En consecuencia, con independencia de que el acuerdo de voluntades encaminado a enviar estupefaciente no se hubiese materializado en aquella nación, es insoslayable que el legislador y la jurisprudencia conciben -a efectos de cotejar la confluencia del principio de doble incriminación- que tal acción fue ejecutada, por lo menos parcialmente, en territorio extranjero, según se verifica en el sub examine, de cara a la finalidad del aludido convenio (Cfr. CSJ CP 049-2015).

Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acusó a CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (4:17-CR-73 del 10 de mayo de 2017) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, frente a las críticas que en sentido contrario enarbola la defensa, es manifiesta la confusión que le genera la confrontación de este ítem al sugerir que dicho requisito implica que las autoridades judiciales extranjeras deben adoptar en su integridad el procedimiento penal colombiano al instante de ejercer su jurisdicción, puesto que una tesis de tal naturaleza implicaría desconocer la soberanía del país requirente, teniendo en cuenta que a éste le es facultativo fijar en su normatividad la sucesión de actos correspondientes al ejercicio del ius puniendi.

En otras palabras, a lo que apunta el requisito en cuestión es a demandar la presencia de una decisión que formule cargos en contra de quien es solicitado para que acuda a defenderse de ellos en juicio, con el señalamiento del contexto específico en que ocurrieron los acontecimientos presuntamente constitutivos de infracción a la ley penal foránea, junto con las disposiciones sustanciales aplicables, y no a que las autoridades extranjeras acaten el contenido de las normas que para la investigación y juzgamiento de los delitos rigen en territorio patrio.

De hecho, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que eventuales anomalías en aquel procedimiento, o en aspectos relacionados con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad; han de ser debatidos en la actuación de origen: “[No] le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.

Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.

De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión”.

(CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672) En esa secuencia, para entender la naturaleza y contenido del indictment, resulta pertinente indicar que este constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense, en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Ahora, al margen de la manera en que se incorpora este acto procesal al trámite y que puede diferir del modo en que se hace en el ordenamiento jurídico interno, este equivale al escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa y plasma la conducta por la cual se es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas en condiciones que no generan incertidumbre.

Contrario a lo pregonado por la defensa, basta confrontar el texto pertinente que, entre otros, señala cómo la cantidad reprochada a BARRIOS SANTANDER asciende a más de cinco (5) kilogramos de cocaína,[footnoteRef:4] guarismo concordante con la declaración de la agente de la DEA Jackie Cypert, allegada con la solicitud, quien dio cuenta de la incautación de dos cargamentos el 24 de agosto de 2016 y el 17 de febrero de 2017 pertenecientes a la red que integraba, en las que se hallaron 668 y 897 kilogramos de esa sustancia, respectivamente.[footnoteRef:5] [4: Cfr. acusación 4:17-CR-73 del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (Fl. 169 c.a). ] [5: Cfr. Fl. 194 y s.s c.a. ] Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.

De otro lado, también es infundada la afirmación relativa a que se desconoce si el Alto Comisionado para la Paz acreditó la hipotética pertenencia del requerido a las FARC-EP, con miras a la eventual aplicación del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017,[footnoteRef:6] considerando que dicho funcionario, con oficio del 21 de noviembre de 2017, informó que en su caso « no [se] ha expedido acto administrativo (sic) mediante el cual los acredite como miembros integrantes» de esa organización,[footnoteRef:7] y tampoco se evidenció que en actuaciones judiciales haya sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia a la misma a través de decisiones proferidas antes del 1.º de diciembre de 2016, a efectos de ser cobijado con la garantía a la no extradición, en los términos de la disposición en cita. [6: «No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia [ ].

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR [ ]».] [7: Cfr. Fl. 49 cuaderno Corte.] Con estas precisiones, se concluye, entonces, según lo indicó la agente del Ministerio Público, que se satisfacen los presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.

ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la extradición de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.[footnoteRef:8] [8: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.] De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De igual modo, en caso de que CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1.° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 4:17-CR-73 proferida el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8