República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 43168 Eduardo Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP010-2015 Radicación N° 43168 (Aprobado Acta No 032) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Eduardo Cabrera.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2455 del 19 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Eduardo Cabrera, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0120 del 24 de enero del año anterior. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 26 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Eduardo Cabrera, la cual se ejecutó el 28 del mismo mes y año siendo las 16:00 horas en un retén militar ubicado cerca a la entrada del municipio de La Montañita Caquetá. 4. Mediante auto del 4 de febrero pasado, se requirió a Eduardo Cabrera para que designara defensor.
Vencido el término sin que ello se hiciera, esta Corporación, a través de comunicación a la Defensoría del Pueblo solicitó nombrar un profesional del derecho adscrito a esa entidad, el cual tomó posesión del cargo el 20 del mismo mes. Sin embargo, al día siguiente, el requerido allegó poder conferido a un defensor de confianza. 5. A través de pronunciamiento de fecha 3 de marzo de 2014 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, el cual se surtió del 13 al 27 de marzo del mismo año. 6.
Durante el término previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó práctica de pruebas. Una vez fenecido éste, el defensor del requerido solicitó la realización de algunas de ellas. 7. La Sala, el 27 de agosto siguiente, resolvió las solicitudes probatorias de la defensa y el Ministerio Público, rechazando, por extemporáneas, las primeras, y denegando por improcedentes las segundas.
No obstante, se decretó de oficio: «… [r]equerir a la Fiscalía General de la Nación, Sección de Seguridad, Grupo de Celdas Edificio Bunker Nivel Central y al Coordinador del Grupo Investigaciones contra el Terrorismo Internacional de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, los documentos señalados en el numeral 2.3 de la parte motiva de este proveído… ». 8.
El 8 de septiembre de 2014, se radicó en la Secretaría nuevo poder conferido por el pretendido, a otro profesional del derecho, a quien se le informó del estado actual del proceso, y al momento de notificarse del auto anterior interpuso recurso de reposición sin que presentara el correspondiente escrito de sustentación, según constancia secretarial de fecha 9 del mismo mes. 9.
Mediante providencia del 24 de septiembre pasado la Corte declaró desierto el recurso horizontal interpuesto por el apoderado del pedido. 10. Una vez allegada la prueba decretada de oficio, en auto de fecha 14 de octubre siguiente se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público y el apoderado judicial del solicitado en extradición. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 120 del 24 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Comunicación diplomática No. 2455 del 19 de noviembre de 2013, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Eduardo Cabrera. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de enero pasado ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, por Adam Fee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por Khimojah Brooks, Agente especial de la Administración para el Control de Drogas. 3.
Copia certificada de la Acusación No. 13 Cr. 622, dictada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan cargos a Eduardo Cabrera por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. 4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 15 de agosto de 2013 contra Eduardo Cabrera. 5.
Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de Adriana Ahmad Serna, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernecia T. Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Eduardo Cabrera se encuadran en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del requerido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Eduardo Cabrera, en razón a los cargos formulados en la Acusación No. 13 Cr. 622, dictada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado relaciona los cargos por los cuales su prohijado es requerido y solicita conceptuar desfavorablemente la presente petición de extradición, argumentando que de no hacerlo se incurriría en la vulneración al principio del non bis in ídem, toda vez que, en nuestro país el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá profirió sentencia en contra de éste, en fecha 29 de agosto de 2014, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Igualmente, señala que la providencia en mención hace referencia a hechos dispersos desde el año 2001 hasta el 2010, aproximadamente siendo éstos los mismos en circunstancias de tiempo y lugar similares pero con denominación diferente en relación con los cargos mencionados en la acusación del país solicitante. No obstante lo anterior, no precisó si la providencia reseñada estaba o no debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, puesto que los hechos ocurrieron aproximadamente desde por lo menos en 2005, según lo señala la Acusación No. 13 Cr. 622, dictada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Eduardo Cabrera, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De la misma manera, Adriana Ahmad Serna, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Eduardo Cabrera, es colombiano, nacido el 15 de mayo de 1953, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.681.622, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 11 de abril de 2014 con fundamento en la Nota Verbal No. 0120 del 24 de enero del presente anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 26 de noviembre del mismo año proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, acta de notificación de la captura con fines de extradición, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, e informe de dactiloscopia de Eduardo Cabrera, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Eduardo Cabrera es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado (para cometer el delito de tráfico de estupefacientes) y tráfico de estupefacientes según la Acusación No. 13 Cr. 622, dictada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: « CARGO UNO El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 1. Desde por lo menos en 2005 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo 2013, en Colombia y en otros lugares, EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, quien primero ingresará (sic) a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952 y 960(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además fue parte y objeto del concierto para delinquir que EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, manufacturarían y de hecho manufacturaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y hojas de coca, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959, 960 (a)(3) y 960 (a)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
ACTOS MANIFIESTOS 4. En apoyo del concierto para delinquir y para efectuar los objetivos ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, se cometieron en Colombia y en otros lugares: a. Comenzando en el 2005 o alrededor de esa fecha, hasta 2008 o alrededor de esa fecha, EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, participó con otros cómplices no nombrados como acusados en la presente, en la venta y distribución de miles de kilogramos de cocaína proveniente de laboratorios ubicados en la selva de Colombia. b. En junio de 2013 o alrededor de esa fecha., EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, se reunió con un cómplice no nombrado como acusado en la presente (“CC-1”) y con otras personas, para hablar de un plan en el que una organización delictuosa con base en Colombia transportaría cocaína al Caribe.
Y en última instancia, a Nueva York. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 5. Como resultado de la comisión del delito de sustancias controladas que se alega en el Cargo Uno de esta acusación formal, EDUARDO CABRERA alias “El Cura”, el acusado deberá ceder a los Estados Unidos, conforme a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera y todos los bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancias que el acusado haya obtenido, directa e indirectamente como resultado de dicha violación y cualesquiera y todo bien inmueble usado y que haya intentado usarse de cualquier manera o parte para perpetuar y facilitar la comisión de la violación que se alega en el Cargo Uno de esta acusación formal, incluidos, entre otros, una suma de dinero que represente la cantidad de las ganancias obtenidas como resultado de estos delitos.
Disposición sobre bienes sustitutos 6. Si alguno de los bienes descritos sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: a. no se puede localizar al realizarse la diligencia debida; b. se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido de valor considerablemente; o e. se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad;
Los Estados Unidos tienen la intención, conforme a lo estipulado en las Secciones 853 (p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso. (Secciones 853, 959, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)».
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Eduardo Cabrera corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación No. 13 Cr. 622, dictada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, incluye la declaratoria de extinción de dominio. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 4.
Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Eduardo Cabrera en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre el 2005 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo 2013, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, Khimojah Brooks. «(…) I. Antecedentes 6.
La investigación ha revelado que dese 2005 hasta por lo menos agosto de 2013, Cabrera, miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), participó en un concierto para importar narcóticos a los Estados Unidos y elaborar y distribuir narcóticos a sabiendas y con la intención de que serían importados a los Estados Unidos. 7.
Más recientemente, la DEA también ha usado muchos informantes confidenciales en su investigación Cabrera, y ha confirmado que tan solo hace poco, en junio de 2013, Cabrera continuaba trabajando con su hermano José Benito Cabrera Cuevas, alias “Fabián Ramírez” (Ramírez), un comandante de alto nivel de las FARC y otros miembros de las FARC, para negociar la venta y distribución de cocaína.
En junio de 2013, uno de estos informantes confidenciales se reunió con Cabrera en Colombia, en donde Cabrera accedió, entre otras cosas, a venderle cocaína al informante para transportarla fuera de Colombia y a los Estados Unidos. Esta reunión con Cabrera fue grabada en video y en audio y reveló que Cabrera trabajaba con otros miembros del Frente 14 de las FARC, para negociar la venta de la cocaína.
Pruebas 8. Las pruebas contra Cabrera incluyen, entre otras noviembre de 2012, con base en conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, el testimonio de miembros antiguos de las FARC y de informantes confidenciales, y las reuniones grabadas en video y en audio entre Cabrera y una fuente confidencial. 9. Según la información que les proporcionó a las autoridades del orden público colombianas un amigo miembro que trabajó con las FARC durante alrededor de 12 años como integrante del equipo de seguridad de Ramírez, Cabrera y Ramírez trabajaron juntos para vender distribuir cocaína en nombre de las FARC.
Específicamente, en muchas ocasiones empezando en 2005 y continuando hasta 2007, la Persona – 1 acompañó a Cabrera y a Ramírez durante visitas campos de las FARC en donde Cabrera, Ramírez y otros miembros de las FARC negociaron la venta de base de cocaína a clientes para su distribución. La persona-1 dijo que Cabrera fue responsable de ponerse en contacto y transportar a los narcotraficantes a los campos de las FARC, para que se reunieran con Ramírez y otros para negociar la venta de cocaína. 10.
Más recientemente, desde principios de 2012, una fuente confidencial de la DEA (CS-1), haciéndose pasar por un narcotraficante con sede en México que estaba interesado en comprar grandes cantidades de cocaína de las FARC, para transportarla a Centroamérica y finalmente a los Estados Unidos, empezó a reunirse con miembros del Frente 14 de las FARC. 11.
A principios de 2013, CS-1, se reunió con un cómplice (CC-1) en Colombia, quien se identificó a sí mismo como miembro del Frente 14 de las FARC, CC-1 le dijo a CS-1 que uno de los líderes con más jerarquía del ¨Frente 14 de las FARC le había dado instrucciones de encontrar compradores para varios cientos de kilogramos de cocaína que estaban actualmente en posesión del Frente 14 CS-1 expresó interés en la compra de cocaína del Frente 14. 12.
El 1º de junio de 2013, CS-1 se reunió en Colombia con Cabrera y con otro integrante del concierto para delinquir (CC-2) para conversar con más detalle sobre la posible compra de cocaína del Frente 14 de las FARC. La reunión se grabó en video y en audio. Durante la reunión, Cabrera confirmó que era hermano de Fabián. CS-1 le preguntó si Ramírez vendía “cristal”, refiriéndose a base de cocaína, y Cabrera le respondió afirmativamente.
Entonces CS-1 dijo que él le compraría cristal a Ramírez y que iba a transportarla de Venezuela a Nueva York, vía Puerto Rico. CS-1 asimismo dijo que iba a ofrecerle a Ramírez la oportunidad de “invertir en el término el camino de regreso”, lo que significaba que Ramírez podría comprar una parte de la cocaína que se transportara a Nueva york, Cabrera dijo a CS-1 que 4.000 kilogramos de la “”mercancía” se encontraba en Surinam.
Después, CS-1 y Cabrera hablaron del plan para la venta de cocaína, incluyendo el precio. Al finalizar la reunión CS-1 le proporcionó a Cabrera un teléfono celular para que ellos pudieran finalizar después los términos del trato propuesto. En reuniones y conversaciones subsiguientes lícitamente grabados entre CS-1 y otros cómplices, se confirmó el acuerdo entre CS-1 y Cabrera para la venta de cocaína.
Identificación 16. Eduardo Cabrera, alías “El Cura”, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de mayo de 1953. Su cédula colombiana es la número 6.681.622. Se adjunta a esta declaración jurada como Prueba E una fotografía de Cabrera. CS-1 identificó a Cabrera como la persona que aparece en la prueba E, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada.
Además, las autoridades del orden público en Colombia han confirmado que la persona que aparece en la prueba E es Cabrera, la persona que fue arrestada mediante la orden de arresto provisional expedida en este caso. (…)». Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Eduardo Cabrera tuvieron como fin concertarse para importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos y ejecutarlo, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
La Sala está de acuerdo con el pronunciamiento del Agente del Ministerio Público, pero, no así frente a lo señalado por el defensor toda vez que, dentro de las oportunidades procesales no se solicitó ni se allegó prueba que en Colombia exista sentencia contra el aquí requerido por los mismos hechos, pues, sólo es la manifestación en el alegato de conclusión de la posible violación al principio del non bis in ídem.
Lo anterior, no impide hacer unas precisiones al respecto: 1. Aun cuando el actual defensor, en su alegato manifiesta que los hechos por los cuales Eduardo Cabrera fue condenado en Colombia ocurrieron en el periodo comprendido entre el año 2001 a 2010, lo cierto es que la acusación del país requirente se basa en los sucedidos «Desde por lo menos en 2005 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo 2013», es decir, son diferentes los lapsos señalados. 2.
Agréguese que no señaló en su escrito si la sentencia aludida se encuentra debidamente ejecutoriada. Esa insuficiente argumentación del letrado no revela objetivamente que se esté en un evento de cosa juzgada y tampoco se cuenta con algún elemento de juicio que la acredite. 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. Supeditar la entrega de Eduardo Cabrera a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.
Finalmente, se le recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Eduardo Cabrera haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eduardo Cabrera, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 120 del 24 de enero de 2014, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 13 Cr. 622, dictada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de este pronunciamiento a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO CABRERA requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folios 103 a 106, y 107 a 110 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 18 a 22 y 23 a 28 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 4 carpeta anexa. � Folios 12 a 14 carpeta anexa. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibidem. � Folio 9 Ibidem. � Folio 11 del cuaderno de la Corte. � Folio 14 Ibidem. � Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte. � Folios 23 a 30 Ibidem. � Anexos de la comunicación número 121FGN-DNTCTI-DI.SEIT-5039 de fecha 29 de noviembre de 2013 del Grupo de Investigaciones contra el Terrorismo Internacional de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, los cuales correspondían a la identificación e individualización del pedido al momento de su captura con fines de extradición. � Folios 35 a 46 cuaderno de la Corte. � Folio 55 cuaderno de la Corte. � Folio 56 Ibidem. � Folio 58 Ibidem. � Folios 60 a 64 Ibidem. � Folio 71 Ibidem. � Folios 100 a 108 Ibidem. � Folios 109 a 115 Ibidem. � Folios 18 a 22, y 23 a 28 (traducción no oficial) carpeta anexa. � 103 a 106, y 107 a 110 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 35 a 40 y 69 a 74 Ibidem. � Folios 61 a 64, y 94 a 98 Ibidem. � Folios 53 a 56, y 87 a 90 Ibidem. � Folios 59 y 92 Ibidem. � Folios 43 a 51 y 78 a 85 Ibidem. � Folio 29 Ibidem. � Folio 30 Ibidem. � Folios 100 a 108 cuaderno de la Corte. � Folios 53 a 56, y 87 a 90 Ibidem. � Folios 53 a 56, y 87 a 90 Ibidem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 34 y 68 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 33 y 67 Ibidem. � Folios 31 y 32 Ibidem. � Folio 30 Carpeta anexa. � Folio 29 carpeta anexa. � Folios 18 a 22, y 23 a 28 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 12 a 14 Ibidem. � Folios 18 a 22, y 23 a 28 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 2 a 4 carpeta anexa. � Folio 79 cuaderno de la Corte. � Folio 78 Ibidem. � Folio 88 Ibidem. � Folios 82 a 84 Ibidem. � Folios 53 a 56, y 87 a 90 carpeta anexa. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.
No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228. � Folios 61 a 64, y 94 a 98 Ibidem. � La solicitud de las pruebas por parte del entonces defensor se hizo sin el lleno de los requisitos para su decreto, pues apenas refirió que había un proceso pero no identificó el número, el despacho judicial, ni las conductas punibles objeto de esa actuación. Adicionalmente como presentó el memorial en forma extemporánea razón por la cual la Sala lo rechazó, acto seguido y el recurso interpuesto contra auto, fue declarado desierto por falta de sustentación. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 34 _1462708495.doc