GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP009-2026 Radicación n° 70235 Acta No 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdame, formulada por el Gobierno de la República de Francia.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol Nº de control A-12353/10-2024, el 30 de julio de 2025 fue retenido, en el municipio de Rionegro, Antioquia, el ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdame, quien se identificó con el pasaporte francés No. 22EH23434. CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 2 2.
Mediante Nota Verbal No. 2025-0311442, del 5 de agosto de 2025, el Gobierno de la República de Francia, a través de su misión diplomática en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano Sofyan Ben Hamdane, requerido por el Tribunal de Apelación de París Sala 8 – Sección 2 de Apelaciones Penales, autoridad que, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, lo condenó a la pena de 10 años de prisión por los delitos de: «(i) Importación no autorizada de estupefacientes – tráfico en reincidencia;
(ii) adquisición no autorizada de estupefacientes en reincidencia; (iii) tenencia no autorizada de estupefacientes en reincidencia; (iv) transporte no autorizado de estupefacientes en reincidencia; (v) oferta o cesión no autorizada de estupefacientes en reincidencia; (vi) uso no autorizado de estupefacientes en reincidencia; (vii) participación en una asociación de malhechores con vistas a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión en reincidencia y;
(viii) importación en contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública (estupefacientes) en reincidencia.» Mediante decisión del 20 de junio de 2022, el Tribunal Judicial de Le Havre dispuso suspender la ejecución de la pena, por motivos de salud, desde el día 21 de ese mismo mes y año, beneficio que fuera revocado el 10 de enero de 2024 por el Tribunal Judicial de París, fecha desde la cual el ciudadano Sofyan Ben Hamdane debía regresar a su lugar de reclusión para continuar purgando su sanción y no lo hizo. 3.
Con Resolución del 6 de agosto de 2025, la Fiscal General de la Nación dispuso la captura, con fines de extradición, de Sofyan Ben Hamdane, decisión que le fuera CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 3 notificada en esa misma fecha mientras se encontraba privado de su libertad en la ciudad de Medellín. 4.
Dentro de la oportunidad debida, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Francesa. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación judicial mutua entre las Partes: • La "Convención para la recíproca extradición de reos", suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850. • La "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas'� adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención dispone lo siguiente: " [.. ] "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. [.. ]" • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente: "[.. ] Cada uno de /os delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.
Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí."». CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 4 5. Con oficio S_DIAJI-25-028095 del 5 de agosto de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0039372-GEX-10100 del 21 de agosto de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Con auto del 25 de agosto de 2025 se dispuso: i) oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que le designe a Sofyan Ben Hamdane un traductor y/o interprete del idioma francés al castellano y viceversa, con el objeto de que lo asista durante el presente trámite y le traduzca, a su lengua natal, las decisiones emitidas por la Sala; ii) se requirió a Sofyan Ben Hamdane para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio y; iii) se dispuso que, una vez cumplido con todo lo anterior, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, se allegó poder otorgado por Sofyan Ben Hamdane a su defensor de confianza, así como memorial suscrito por el requerido y coadyuvado por su defensor, donde manifiesta su intención de acogerse al trámite de extradición CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 5 simplificada, conforme lo normado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El primero de octubre de 2025 se profirió auto donde se dispuso correr el traslado pertinente al Ministerio Público a fin de que cumpliera con las labores a su cargo. Adicionalmente, con el fin de evitar una posible vulneración al principio de cosa juzgada o la configuración del non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en el mismo proveído se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el objetivo que informaran si en contra de Sofyan Ben Hamdane se adelanta o adelantó algún tipo de actuación penal. 8.
Mediante oficio del 12 de noviembre de 2025, el Agente del Ministerio Público, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en extradición, para ello, constató que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea y voluntaria, contando con el debido asesoramiento para su exteriorización. Señaló que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, al tiempo que estimó se reúnen todos los requisitos para la emisión de un concepto favorable, pues el Gobierno requirente allegó toda la documentación necesaria para el trámite de extradición. CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 6 En cuanto al requisito relacionado con la prescripción de la sanción, destacó que se encuentra satisfecho, ya que Sofyan Ben Hamdane fue condenado a 10 años de prisión, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, decisión confirmada, y por tanto ejecutoriada, el 22 de junio de 2017.
Adujo que, en caso de proferirse concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal, era necesario imponer los condicionamientos necesarios que se orienten a garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales de Sofyan Ben Hamdane, en especial, a tener en cuenta que el referido ciudadano ya descontó parte de su pena, encontrándose pendiente por cumplir, únicamente, 2 años y 1 día de prisión. 9.
En cumplimiento de la orden dada en auto del primero de octubre de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)», se determinó que en contra de Sofyan Ben Hamdane solo aparece registrada la orden de captura emitida al interior del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en donde informó CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 7 que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, se encontró que Sofyan Ben Hamdane registra un proceso penal en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación que se distingue con el radicado No. 130016001129202405382, el cual se encuentra en fase de juicio.
En virtud de lo anterior, con auto del primero de diciembre de 2025, se ordenó requerir a la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional Antinarcóticos de Cartagena para que informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales tuvieron ocurrencia los hechos materia de judicialización dentro de esa actuación. 10. Mediante correo electrónico remitido el 9 de diciembre de 2025, la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional Antinarcóticos de Cartagena dio cumplimiento a lo ordenado en auto del día primero de ese mismo mes y año. 11.
El 11 de diciembre de 2025, el defensor de Sofyan Ben Hamdane allegó memorial donde pidió se conceptúe de manera desfavorable la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno francés en contra de su representado. Alegó que, en su criterio, la pena impuesta a su representado ya se encuentra prescrita. Con el objeto de sustentar su petición, el defensor señaló: «Es importante resaltar que para el cumplimiento de la sentencia impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de París el 14 de marzo de 2016, confirmada por la Corte de Apelaciones de París CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 8 en sentencia dictada 22 de junio de 2017.
SOFYAN BEN HAMDANE llevaba encarcelado por estos hechos desde el 24 de junio de 2014, fecha en la que comenzó a cumplir la pena de diez (10) años o ciento veinte (120) meses, impuesta por el Tribunal de Apelación de París el 22 de junio de 2017, con un periodo de cumplimiento incompresible de la pena de dos terceras (2/3) partes de la condena, que corresponden a ochenta (80) meses.
Teniendo en cuenta que el señor SOFYAN BEN HAMDANE ya se encontraba privado de la libertad desde el 25 de julio de 2009, cuando fue notificado de la detención por estos hechos desde el 24 de junio de 2014. El Tribunal de Apelación de París - República Francesa le confirmó el 22 de junio de 2017, la condena impuesta a diez (10) años, con sanción privativa de la libertad de dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivalen a ochenta (80) meses de prisión. De acuerdo con la información anexa en los folios 27 y 28 del expediente digitalizado y el contenido de la solicitud de extradición, se infiere que la decisión adquirió firmeza el 13 de julio de 2017.
Por otra parte, la retención con fines de extradición se materializó el 30 de julio de 2025, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, Nº de control: A-12353/10-2024, publicada el 24 de octubre de 2024, por solicitud de la República Francesa y la captura fue formalizada por el Despacho de la Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 6 de agosto de 2025.
Así las cosas, el señor SOFYAN BEN HAMDANE se encontraba detenido por estos hechos desde el 24 de junio de 2014. Entre esta fecha y el día en que se produjo su detención en Colombia el 30 de julio de 2025, ya habían transcurrido más de ciento treinta y cuatro (134) meses. Por otro lado, la fecha en la que quedo en firme la sentencia condenatoria de diez (10) años fue el 13 de julio de 2017 y la fecha en que se produjo su detención en Colombia el 30 de julio de 2025, ya habían transcurrido casi noventa y ocho (98) meses.
Tiempo que supera las dos terceras (2/3) partes de la condena, que equivalen a ochenta (80) meses de prisión.» CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 9 disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Francia, respecto del ciudadano franco- tunecino Sofyan Ben Hamdane, toda vez que, como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Normatividad aplicable. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio S_DIAJI-25-028095 del 5 de agosto de 2025, en el presente trámite corresponde observar lo dispuesto en: i) La "Convención para la recíproca CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 10 extradición de reos", suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850; ii) La "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988 y; iii) La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1850, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) presupuestos constitucionales; (ii) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (iii) plena de la identidad de la persona solicitada;
(iv) principio de la doble incriminación; (v) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; (vi) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable. 3. Presupuestos constitucionales. 3.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 11 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Debido a que Sofyan Ben Hamdane no es ciudadano colombiano, pues posee nacionalidad franco-tunecina, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, pues todas guardan relación con el tráfico de narcóticos, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 3.2.
Prohibición de doble juzgamiento. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 12 de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Si bien la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que contra de Sofyan Ben Hamdane se adelanta proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que dicha actuación no guarda relación con los hechos que sustentan el pedido en extradición. En efecto, según información suministrada el 9 de diciembre de 2025 por la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional Antinarcóticos de Cartagena, el proceso surtido en contra de Sofyan Ben Hamdane, el cual se distingue con el radicado 130016001129202405382, se originó por hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena el 10 de agosto de 2024, cuando fue sorprendido en el aeropuerto de esa ciudad pretendiendo abordar un vuelo con destino a la ciudad de Ámsterdam, llevando en su equipaje de bodega 5 bolsas de una sustancia pulverulenta que, al aplicar la prueba preliminar con el paño narco test, arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína.
De otra parte, los sucesos por los cuales es requerido en extradición el referido ciudadano franco-tunecino, tuvieron ocurrencia en territorio francés, entre los años 2009 y 2014, CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 13 aproximadamente, pudiéndose así descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.
Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.3. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que la requerida tenga tal condición. 4.
Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 1º del Acuerdo sobre Extradición de 1850, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática, debiendo ser acompañada, según el canon 3º de esa normatividad, por «el mandato de arresto librado contra los acusados, (…), o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos».
En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de la República de Francia, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 14 ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdane. Al efecto, anexó copia de la «orden europea de detención y entrega» proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación de París, bajo la referencia No. 13037000282, documento donde puede identificarse con total claridad que, la orden de prisión allí impartida, se dirige contra Sofyan Ben Hamdane, de nacionalidad «francesa, tunecina», nacido el «4 de agosto de 1972» en el «Distrito 14 de París», quien es requerido con ocasión de la «Sentencia dictada el 10 de enero de 2024 por Brigitte SOPPELSA, vicepresidenta encargada de las funciones de juez de la ejecución de las penas en el Tribunal Judicial de París, por la que se pone fin a la suspensión de la pena por motivos médicos en virtud del artículo 720-1-1 del Código de Procedimiento Penal, decidida mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2022 por el juez de la ejecución de las penas del Tribunal Judicial de Le Havre y relativa a la pena impuesta por la sentencia del Tribunal de Apelación de París dictada el 22 de junio de 2017».
En el mismo documento, las autoridades francesas señalan a Sofyan Ben Hamdane como «Autor de los hechos cometidos entre enero de 2012 y el 24 de junio de 2014 en París, en los departamentos de Val de Mame, Seine Saint Denis y Mame, en cualquier caso en el ámbito de competencia de la JIRS», sucesos por los cuales fura declarado como penalmente responsable por la comisión de los delitos de: «(i) Importación no autorizada de estupefacientes – tráfico en reincidencia;
(ii) adquisición no autorizada de estupefacientes en reincidencia; (iii) tenencia no autorizada de estupefacientes en reincidencia; (iv) transporte no autorizado de estupefacientes en reincidencia; (v) oferta o cesión no autorizada de estupefacientes en reincidencia; (vi) uso no autorizado de estupefacientes en reincidencia; (vii) participación en una asociación de malhechores con vistas a la CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 15 preparación de un delito castigado con 10 años de prisión en reincidencia y;
(viii) importación en contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública (estupefacientes) en reincidencia.» Asimismo, la referida orden de detención precisa que, de los 10 años de prisión impuestos como pena a Sofyan Ben Hamdane, en la actualidad dicho ciudadano se encuentra pendiente por cumplir 2 años y 1 día de prisión, lapso que precisamente motiva la solicitud de extradición. Adicionalmente, se allegó copia de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal de Apelación de París, al interior del expediente No. 16/02782, proferida en contra de Sofyan Ben Hamdane, providencia donde se consigna, tanto los hechos precisos que dieron origen a esa actuación, como la normatividad que con los mismos se infringió. De otra parte, se verificó que la solicitud de extradición fue debidamente acompañada con el texto de las normas aplicables al asunto concreto.
La documentación allegada junto con la solicitud de extradición, se encuentra debidamente traducida al castellano y cuenta con certificación otorgada por la Corte de Apelación de París, encontrándose de ese modo satisfecho el trámite inherente a su autenticidad. En consecuencia, se observan cabalmente satisfechos los requisitos atinentes a la validez de la documentación presentada.
CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 16 5. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 2025-0311442 del 05 de agosto de 2025, la Embajada de la República de Francia formalizó la solicitud de extradición de Sofyan Ben Hamdane, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 04 de agosto de 1972 y es titular del pasaporte francés No. 22EH23434, además, es la persona a la que se refiere, tanto la Circular Roja de Interpol Nº de control A-12353/10-2024, como la «orden europea de detención y entrega» proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación de París, bajo la referencia No. 13037000282.
La fecha de nacimiento registrada en la Circular Roja de Interpol Nº de control A-12353/10-2024, coincide con la suministrada por el estado requirente en la Nota Verbal No. 2025-0311442, además, al momento de su captura, Sofyan Ben Hamdane se identificó con el mismo número de pasaporte que fuera reportado en la mencionada Nota Verbal; asimismo, bajo la identidad advertida, el requerido actuó y CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 17 se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Sofyan Ben Hamdane, con las que a su nombre reposan dentro de la Circular Roja de Interpol Nº de control A-12353/10-2024, determinando que se corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 6.
El principio de la doble incriminación El artículo 1º de la "Convención para la recíproca extradición de reos", suscrita el 9 de abril de 1850, señala que los gobiernos firmantes «se comprometen a entregarse recíprocamente» aquellos individuos prófugos que fueren perseguidos o condenados por ser autores o cómplices de alguna de las conductas enlistadas en el artículo 2º de la misma normatividad, las cuales corresponden a: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2º.
Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 3º. Incendio. 4º. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 18 6º.
Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7º. Fabricación o emisión de moneada falsa. 8º. Fabricación o emisión de papel moneda falso y alteración de moneda. 9º. Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º.
Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público o de individuos particulares. 11º. Falso testimonio y sobornación de testigos. Si bien la anterior lista cerrada de delitos no contempla las conductas por las cuales está siendo requerido en extradición el ciudadano Sofyan Ben Hamdane, pertinente es tener en cuenta que las Repúblicas de Colombia y Francia suscribieron La "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988 y La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, marco normativo desde el cual resulta procedente analizar el cumplimiento del requisito objeto de análisis.
De acuerdo con la solicitud de extradición presentada por el Tribunal de Apelación de Paris 6ª División – Sección A2 Ejecución de Sentencias, los hechos del proceso penal extranjero que motivaron la presente solicitud de extradición son los siguientes: CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 19 «Mientras Sofyan BEN HAMDANE se encontraba en prisión preventiva desde el 25 de julio de 2009 en el marco de un expediente por delitos contra la legislación sobre estupefacientes y participación en una asociación de malhechores, el 21 de agosto de 2012 se informó a la Oficina Central para la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes (OCRTIS) por una persona digna de crédito de que un tal Yousri TAHAR se dedicaba a la importación regular de cocaína recurriendo a correos/mulas procedentes de Brasil.
Se procedió entonces a la intervención telefónica, que permitió constatar la implicación de Sofyan BEN HAMDANE y Fabiano FERNANDES, primo de Yoursi TAHAR, y demostrar la organización establecida para la importación de cocaína de Brasil a Francia, en la que cada uno tenía un papel bien definido. Sofyan BEN HAMDANE y Fabiano FERNANDES, ambos encarcelados, gestionaban las importaciones de cocaína en colaboración con proveedores con sede en Brasil especializados en el envío de mulas.
Si bien al principio Fabiano FERNANDES desempeñaba un papel de intermediario entre los proveedores brasileños y Sofyan BEN HAMDANE, que financiaba las importaciones, esta organización se modificó tras la salida de prisión de Fabiano FERNANDES el 31 de octubre de 2012 y su expulsión a Brasil: pasó a ser el principal relevo I intermediario de Sofyan BEN HAMDANE y participó financieramente en las importaciones.
Además, Yousri T AHAR realizaba diversas misiones por cuenta y a petición de Sofyan BEN HAMDANE, como enviarle tarjetas telefónicas a la cárcel, guardar su dinero y enviárselo, así como realizar pagos a diversas personas. Las escuchas telefónicas realizadas tras la salida de prisión de Fabiano FERNANDES permitieron constatar que estaba preparando, junto con Sofyan BEN HAMDANE, la llegada de productos estupefacientes al territorio nacional desde Brasil en varias ocasiones.
Los investigadores señalaron que se estaba aplicando el mismo modus operandi a la llegada de las mulas: Yousri TAHAR y Sylvio LOPES se encargaban de recoger la mercancía y entregar el dinero. Los investigadores observaron que Sofyan BEN HAMDANE estaba especialmente impaciente. El análisis de las comunicaciones también permitió constatar que, si bien las importaciones contempladas para finales de 2012 habían fracasado, a partir de febrero de 2013 se estaba gestando un nuevo proyecto.
El 25 de febrero de 2013, Fabiano FERNANDES indicaba a Sofyan BEN HAMDANE que una de sus mulas había caído. CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 20 En julio de 2013 se mencionó una nueva importación, y Fabiano FERNANDES explicó a Sofyan BEN HAMDANE su temor hacia los nuevos proveedores, dada su peligrosidad.
Este último se negó a transferir dinero para pagar a los correos a Fabiano FERNANDES, y sus intercambios cesaron antes de reanudarse a finales de 2013. Sofyan BEN HAMDANE fue extraído del centro penitenciario de LE HAVRE el 24 de junio de 2014. Ese mismo día, Youri TAHAR y Silvio LOPES fueron detenidos en sus domicilios. Sofyan BEN HAMDANE y Haydar POYRAZ, detenidos por otros motivos, fueron puestos en detención bajo custodia policial.
El registro efectuado en la celda de Sofyan BEN HAMDANE en el centro penitenciario de LE HAVRE permitió descubrir un teléfono móvil, una llave 3G, un cuaderno en el que estaban anotados números de teléfono asociados a nombres, así como un ordenador.» Según las autoridades francesas, los anteriores hechos se adecúan a las siguientes descripciones legales contenidas en su legislación penal: IMPORTACIÓN, ADQUISICIÓN. TENENCIA, TRANSPORTE.
OFERTA O CESIÓN, USO NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES EN REINCIDENCIA Artículo 131-30 del Código Penal La pena de prohibición de entrada en territorio francés podrá imponerse, con carácter definitivo o por un período máximo de diez años, a todo extranjero culpable de un crimen, un delito castigado con una pena de prisión de tres años o más o un delito para el que la ley contemple la pena de prohibición de entrada en territorio francés. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131-30-2, el tribunal tendrá en cuenta la duración de la presencia del extranjero en el territorio francés, así como la naturaleza, la antigüedad y la intensidad de sus vínculos con Francia para decidir si impone la prohibición de entrada en territorio francés. La prohibición de entrada en el territorio conlleva de pleno derecho la expulsión del condenado a la frontera, en su caso, al término de su pena de prisión o de reclusión. Cuando la prohibición de entrada en el territorio acompañe a una pena privativa de libertad sin suspensión condicional, su aplicación quedará suspendida durante el período de ejecución de CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 21 la pena.
Se reanudará a partir del día en que finalice la privación de libertad. La pena de prohibición de entrada en territorio francés cesará en sus efectos al expirar el plazo fijado en la resolución condenatoria. Dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que el condenado haya abandonado el territorio francés, constatada según las modalidades determinadas por decreto del Consejo de Estado.
La prohibición de entrada en territorio francés pronunciada al mismo tiempo que una pena de prisión no impide que esta pena sea objeto, a efectos de la preparación de una solicitud de levantamiento, de medidas de semilibertad, de colocación en el exterior, de tenencia en el domicilio con vigilancia electrónica o de permisos de salida. Artículo 222-36 del Código Penal La importación o la exportación ilícitas de estupefacientes serán castigadas con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros.
Estos hechos serán castigados con treinta años de reclusión criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda organizada. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo. Las personas físicas o morales culpables del delito previsto a la presente sección incurren también la pena complementaria siguiente: interdicción de la actividad de prestatario de formación profesional continua en el sentido del artículo L. 6313-1 del código laboral por un lapso de tiempo de cinco años.
Artículo 222-37 del Código Penal El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes serán castigados con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros. Las mismas penas se impondrán por facilitar, por cualquier medio, el uso ilícito de estupefacientes, por hacerse entregar estupefacientes mediante recetas ficticias o complacientes, o por entregar estupefacientes previa presentación de dichas recetas a sabiendas de su carácter ficticio o complaciente.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo. Artículo 222-41 del Código Penal CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 22 Las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en virtud del artículo L. 5132-7 del Código de Salud Pública constituirán estupefacientes en el sentido de las disposiciones de la presente sección. Artículo L.5132-7 del Código de la Salud Pública Las plantas, substancias o preparaciones venenosas son clasificadas como estupefacientes o como psicotrópicos o están inscritas sobre las listas I e 11 por decreto del ministro encargado de la salud tomada a propuesta del director general de la Agencia francesa de seguridad sanitaria de los productos de salud.
Artículo L.5132-8 del Código de la Salud Pública La producción, la fabricación, el transporte, la importación, la exportación, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición y la utilización de plantas, sustancias o preparados clasificados como venenosos están sujetos a condiciones definidas por decretos del Consejo de Estado. Estos decretos pueden prohibir cualquier operación relacionada con estas plantas y sustancias; en particular, pueden prohibir, previa consulta a las Academias Nacionales de Medicina y Farmacia, la prescripción y la incorporación a preparados de algunas de estas plantas y sustancias o de especialidades que las contengan.
Las condiciones de prescripción y dispensación de dichos preparados se establecen previa consulta a los consejos nacionales de la Orden de Médicos y de la Orden de Farmacéuticos. Artículo L.5132-74 del Código de la Salud Pública Quedan prohibidas, salvo autorización expresa, la producción, la fabricación, el transporte, la importación, la exportación, la posesión, la oferta, la cesión, la adquisición o la utilización y, en general, las operaciones agrícolas, artesanales, comerciales e industriales relativas a sustancias o preparados y a plantas o partes de plantas clasificadas como estupefacientes, las operaciones industriales relativas a sustancias o preparados y plantas o partes de plantas clasificadas como estupefacientes, a propuesta del Director General de la Agencia Nacional de Seguridad de Medicamentos y Productos Sanitarios, previo dictamen de la Comisión Nacional de Estupefacientes y Psicotrópicos, por orden del Ministro de Sanidad.
Cuando estas sustancias o preparados y estas plantas o partes de plantas se utilicen en medicina veterinaria, el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad de los Medicamentos y Productos Sanitarios recabará el dictamen del Director General de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (Agencia Nacional de Seguridad CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 23 Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del Trabajo) antes de formular una propuesta.
Artículo L.5132-78 del Código de la Salud Pública Fuera de los casos de tránsito por el territorio aduanero o a través de él, está prohibida la importación o exportación de estupefacientes sin una autorización especial expedida para cada operación por el Director General de la Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé. Esta autorización se expide en las condiciones establecidas en el artículo R. 5132-75.
La autorización menciona el nombre y la cantidad del producto implicado en la operación, la naturaleza y la cantidad de la sustancia estupefaciente que contiene, el nombre y la dirección del remitente y del destinatario, el modo de transporte y la aduana. En caso de tránsito o utilización del territorio aduanero, las mercancías van acompañadas de la autorización de exportación expedida por la autoridad administrativa competente del Estado exportador.
Los documentos acreditativos de las autorizaciones expedidas en virtud del presente artículo deberán ser conservados por los titulares de dichas autorizaciones durante un período de tres años a partir de la fecha de expedición, para ser presentados a requerimiento de cualquier autoridad de control. No obstante, lo dispuesto en el primer párrafo, para los establecimientos cuya autorización expedida en aplicación del artículo R. 5132-74 así lo prevea, el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad de los Medicamentos y Productos Sanitarios podrá expedir una autorización para una serie de operaciones de importación y exportación de patrones de referencia que contengan estupefacientes utilizados exclusivamente con fines científicos.
IMPORTACIÓN EN CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS PARA LA SALUD PÚBLICA (ESTUPEFACIENTES) CON REINCIDENCIA Artículo 38 del Código de Aduanas 1. Para la aplicación del presente Código, se considerarán prohibidas todas las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida por cualquier motivo, o sometida a restricciones, normas de calidad o de embalaje o formalidades especiales. 2.
Cuando la importación o la exportación sólo se permite mediante la presentación de una autorización, licencia, certificado, etc., las mercancías están prohibidas si no van acompañadas de un documento de titularidad regular o si se presentan al amparo de un documento de titularidad no aplicable. CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 24 3.
Todos los documentos de autorización de importación o exportación (licencias u otros documentos similares) no pueden, en ningún caso, ser prestados, vendidos, transferidos o, en general, comercializados de ninguna manera por los titulares a los que se les ha concedido el nombre. 4. En virtud de las disposiciones derogatorias previstas en el artículo 2 bis, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las mercancías contempladas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 19 de la Ley nº 92-1477 de 31 de diciembre de 1992 relativa a los productos sometidos a determinadas restricciones de circulación y a la complementariedad de los servicios de policía, gendarmería y aduanas, a las mercancías contempladas en el artículo L. 5132-9 del Código de Salud Pública, a los medicamentos de uso humano contemplados en el artículo L. 5124-13 del Código de Salud Pública, las mercancías presentadas con una marca falsificada, así como los productos sanguíneos lábiles definidos por el Código de Salud Pública, los órganos, tejidos, células o gametos del cuerpo humano mencionados en los artículos L. 1235-1, L. 1244-8 y L. 1245-4 del Código de Salud Pública, los radioelementos artificiales definidos en el artículo L. 1333-3 del Código de Salud Pública y los residuos contemplados en la Ley nº 75-633, de 15 de julio de 1975, relativa a la eliminación de los residuos y a la valorización de los materiales y los textos adoptados para su aplicación. Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a los objetos de cualquier tipo que contengan imágenes o representaciones de un menor de carácter pornográfico contempladas en el artículo 227-23 del Código penal. 5.
En el marco de las excepciones previstas en el artículo 2 bis, las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a las mercancías sujetas a restricciones de circulación previstas por la normativa comunitaria o por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, aplicables al comercio de determinadas mercancías comunitarias con los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.
La lista de mercancías afectadas se determinará mediante una orden conjunta del Ministro responsable de las aduanas y del Ministro o Ministros interesados. Artículo 1 de la Orden Ministerial de 29 de julio de 2003 Las disposiciones del último párrafo del artículo 414 del Código de Aduanas y del último párrafo del artículo 282 del Código de Aduanas aplicables en Mayotte se refieren a las siguientes mercancías: 1.
Mercancías peligrosas para la salud pública. Plantas y sustancias o preparados clasificados como estupefacientes con arreglo al artículo L.5132-7 del Código de la Salud Pública. Plantas y sustancias o preparados clasificados como psicotrópicos en virtud del artículo L.5132-7 del Código de la Salud Pública. CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 25 Precursores químicos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Residuos definidos en el artículo L. 541-1-1 del Código del Medio Ambiente, regulados por los artículos L.541-40 a L.541-42-2 del mismo código y las disposiciones reglamentarias adoptadas para su aplicación, así como por el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y los reglamentos y decisiones europeos adoptados para su aplicación. PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES CON VISTAS A LA PREPARACION DE UN DELITO CASTIGADO CON 10 AÑOS DE PRISION EN REINCIDENCIA. Artículo 450-1 del Código Penal Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido con el fin de preparar, caracterizado por uno o varios hechos materiales, uno o varios crímenes o delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Cuando las infracciones preparadas sean delitos o faltas castigados con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores se castigará con diez años de prisión y una multa de 150.000 euros.
Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de prisión, la participación en una asociación de malhechores se castigará con cinco años de prisión y una multa de 75 000 euros. Artículo 450-3 del Código Penal Las personas físicas culpables de la infracción prevista en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes: 1° La prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26; 2° La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer una función pública o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción; 3° La prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo previsto en el artículo 131-31.
Asimismo, podrán dictarse contra dichas personas las demás penas accesorias aplicables a los crímenes y los delitos que la agrupación o la acuerdo tuvieran por objeto preparar. Artículo 450-5 del Código Penal Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo 450-1 y en el artículo 450-2-1 incurrirán igualmente en la pena accesoria CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 26 de comiso de todo o parte de sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos.
En lo que corresponde a la legislación penal colombiana, se tiene que los sucesos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdane, encuadran en las conductas delictuales de concierto para delinquir (art. 340 del C.P) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), normas cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 27 y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Como puede advertirse, los delitos por los que se formuló la solicitud de extradición no están en el listado del artículo 2º de la “Convención para la Recíproca Extradición de Reos”. Sin embargo, en virtud de las disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, se habilita la extradición por esos punibles entre Francia y Colombia.
Así las cosas, los comportamientos atribuidos a Sofyan Ben Hamdane son considerados como delitos en los países concernidos en este trámite. Además, de acuerdo con los instrumentos internacionales aplicables a este asunto, son CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 28 delitos por los cuales procede la entrega de la persona reclamada.
En consecuencia, la exigencia de la doble incriminación se encuentra satisfecha. 7. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Convención para la recíproca extradición de reos, en su artículo 3º, establece que, «los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, (…), o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos».
En el presente caso se observa que, el Estado requirente, allegó copia de la «orden europea de detención y entrega» proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación de París, bajo la referencia No. 13037000282. Dicho documento consigna la plena identidad de Sofyan Ben Hamdane; consigna una síntesis de los hechos que motivaron la sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de junio de 2017; indica las incidencias surgidas durante el lapso que estuvo privado de su libertad, explicando los motivos por los cuales, el 20 de junio de 2022, fue dejado en libertad y da cuenta de la revocatoria de ese beneficio el 10 de enero de 2024.
CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 29 De igual modo, la mencionada orden de detención precisa que, de los 10 años de prisión impuestos a Sofyan Ben Hamdane mediante sentencia del 22 de junio de 2017, en la actualidad se encuentra pendiente por cumplir 2 años y 1 día, periodo por el cual es requerida su extradición. En ese sentido, estima la Corte que el anterior documento cumple con las exigencias fijadas en el artículo 2º del tratado que rige el presente trámite de extradición. Sumado a lo anterior, es de resaltar que a esta actuación se allegó copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del requerido en el año 2017, elemento que resulta complementario a la orden de detención objeto de análisis. 8.
Causales de improcedencia de la extradición. De acuerdo con los artículos 7º y 10º de la “Convención para la Reciproca Extradición de Reos”, las circunstancias que pueden frustrar la entrega son las siguientes: artículo 7º La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre. artículo 10º Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos (…). 8.1.
El artículo 7º impone la obligación de verificar la vigencia de la acción penal o de la pena de acuerdo con las normas del país requerido. Sofyan Ben Hamdane es CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 30 requerido a fin de terminar de purgar la pena de 10 años de prisión que le fuera impuesta por el Tribunal de Apelación de París Sala 8 – Sección 2 de Apelaciones Penales, el 22 de junio de 2017.
El artículo 89 del Código Penal colombiano establece que «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.».
A su turno, el artículo 90 de la misma codificación señala que «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.» Ahora bien, en el presente caso se tiene la sentencia por la cual es requerido Sofyan Ben Hamdane, fue proferida el 22 de junio de 2017 y, en ella, se le impuso una pena de 10 años de prisión. El 20 de junio de 2022, el juez de ejecución de las penas del Tribunal Judicial de Le Havre resolvió suspender la pena por motivos médicos, decisión que fuera revocada mediante providencia del 10 de enero de 2024.
De acuerdo con la «orden europea de detención y entrega» proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación de París, Sofyan Ben Hamdane aún se CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 31 encuentra pendiente por descontar 2 años y 1 día de prisión, para tener por cumplida la referida sanción. Según la normatividad citada y los antecedentes procesales en referencia, encuentra la Sala que hasta el momento no se encuentra prescrita la sanción penal, pues desde que se dispuso revocar la suspensión de la pena por motivos médicos -10 de enero de 2024-, hasta cuando se produjo la captura de Sofyan Ben Hamdane por cuenta de esta actuación -6 de agosto de 2025-, apenas transcurrieron 1 año, 6 meses y 26 días, lapso inferior al término de cinco años al que hace alusión el artículo 89 del Código Penal colombiano, límite temporal aplicable en el presente asunto para efectos de extinción de la sanción penal, si en cuenta se tiene que al referido ciudadano le resta un periodo de dos años y 1 día de prisión para tener por cumplida su sanción privativa de la libertad. 8.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas punibles que sirven de fundamento al Gobierno de la República de Francia para solicitar la extradición del ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdane guardan relación con delitos de narcotráfico y asociación para delinquir, los cuales no tienen carácter político, de manera que esta restricción se entiende superada.
CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 32 9. Respuesta a los planteamientos de la defensa. Mediante memorial del 11 de diciembre de 2025, el defensor de Sofyan Ben Hamdane solicitó la emisión de concepto desfavorable por estimar que, en el presente caso, ya se encuentra prescrita la pena impuesta en contra de su representado.
Al realizar sus cálculos prescriptivos, el memorialista hizo mención acerca de unos periodos de privación de la libertad a los que fue sometido su representado en el año 2014, los cuales pide se tengan en cuenta para efectos de declarar extinta la sanción. Asimismo, señaló que aun cuando en la sentencia condenatoria se dijo que a Sofyan Ben Hamdane se le imponía pena de 10 años de prisión, también indicó que tan solo debía cumplir una «sanción privativa de la libertad de dos terceras (2/3) partes de la pena», lo cual equivale a 80 meses de prisión. Sobre el particular, debe la Sala indicar que no le asiste razón al defensor en su proposición, ya que esta fue estructurada desde el punto de vista de la redención de la pena -solicita se tenga en cuenta periodos de privación de la libertad previos a la ejecutoria de la sentencia así como aspectos relacionados con el modo como debía cumplirse la sanción-, mas no se enfoca en demostrar la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 89 del Código Penal.
CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 33 Así las cosas y, teniendo en cuenta que en este tipo de trámites a la Corte sólo le compete valorar lo atinente a la prescripción de la acción penal o la pena, necesario es indicar que, según las valoraciones realizadas en acápite anterior - numeral 8.1-, posible es sostener que en el presente caso aún no se halla prescrita la pena impuesta a por las autoridades francesas a Sofyan Ben Hamdane.
Ahora, si el interés del defensor radica en alegar que su representado no puede ser privado de su libertad con ocasión de la sentencia en la que se funda el presente trámite de extradición, ello por cuanto la sanción allí impuesta ya fue purgada, dicha discusión debe ser planteada ante las autoridades francesas, quienes son las competentes para resolver tal planteamiento.
En ese sentido, improcedente resulta acceder a la solicitud formulada por el abogado de Sofyan Ben Hamdane y, en consecuencia, se descarta que la pena impuesta a este ciudadano se encuentre prescrita. 10. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Francia a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano franco- CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 34 tunecino SOFYAN BEN HAMDANE, para que comparezca ante el Tribunal de Apelación de París con el fin de purgar la pena que le fuera impuesta por el Tribunal de Apelación de París Sala 8 – Sección 2 de Apelaciones Penales, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, proferida al interior del expediente No. 16/02782. 10.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. No podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.
Dado que en el presente asunto ya existe una sentencia condenatoria dada en contra de Sofyan Ben Hamdane, se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 35 4.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Sofyan Ben Hamdane a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, debiendo purgar su sanción únicamente en lo referente a los delitos por los cuales fue rendido concepto favorable. 5. De otorgarse la entrega en extradición del ciudadano Sofyan Ben Hamdane, el Gobierno Nacional deberá informar de esa situación a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines pertinentes. 6.
Dado que Sofyan Ben Hamdane es ciudadano franco- tunecino y quien formula la solicitud de extradición es precisamente la República de Francia, necesario es que el Gobierno Nacional informe a la delegación de la República de Túnez sobre la existencia de este concepto, para que proceda con la vigilancia del cumplimiento de los condicionamientos mencionados.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de SOFYAN BEN HAMDANE, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República de Francia, para que comparezca ante el Tribunal de Apelación de París con el fin de purgar la pena que le fuera CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 36 impuesta por el Tribunal de Apelación de París Sala 8 – Sección 2 de Apelaciones Penales, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, proferida al interior del expediente No. 16/02782.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63469F64536E7D5556AE7CFB3A19C0CCE153B8168F9B3880889045ACE6237CB7 Documento generado en 2026-01-28 CUI: 11001020400020250205400 N.I.: 70235 Extradición Sofyan Ben Hamdane 38