FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP009-2024 Radicación Nº 60981 Aprobado según acta n° 005. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 2105 del 29 de octubre de 20211, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.
Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA (Resolución del 29 de octubre de 2021)2, identificado con cédula No. 98.613.142. La captura se materializó el 26 de noviembre de 2021, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Cartagena3. 4.
Mediante Nota Verbal 0085 del 21 de enero de 20224, la representación diplomática formalizó la solicitud de 1 Indictment, folios 195 a 197. 2 Ibidem, folios 9 y 10. 3 Ibidem, folios 15 a 24. 4 Indictment, folio 34 a 38. CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 3 extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1 Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, contra CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA5. 4.2 Copia de la Acusación Formal No. 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6. 4.3 Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada7. 4.4 Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 98.613.142, expedida a nombre de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA8 por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida9; y Michelle Zamudio, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, (Florida)10, quienes 5 Ibídem, folio 149. 6 Ibídem, folios 137 a 139. 7 Ibídem, folios 128 a 135. 8 Ibídem, folios 108. 9 Ibídem, folios 119 a 125. 10 Indictment, folios 155 a 172.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 4 suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6 Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.11 4.7 Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12. 4.8 Certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington13, Diego Bautista Bernal, donde indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien, para el 13 de enero de 2022, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 11 Ibídem, folio 118. 12 Ibídem, folio 117. 13 Ibídem, folio 40.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 5 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22- 001334 del 21 de enero de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York el 15 de noviembre de 2000.
También indicó que, según los artículos 49114 y 49615 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados por los anteriores convenios, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0002078-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la remitió a esta Corporación. 7.
Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 3 de febrero de 2022, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. 15 Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 6 7.1 El Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias. 7.2 La defensa técnica pidió verificar los hechos y la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía colombiana en contra de su prohijado, en el radicado No. 110016000098201380580-0016; dado que, en su criterio, versa sobre los mismos hechos que motivaron la presente solicitud de extradición. 8.
En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto AP2188-2022 de 25 de mayo de 2022, a través del cual accedió a la postulación probatoria y dispuso oficiar a la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena para que informara si el proceso penal No. 110016000098201380580-0017 involucra a CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA; caso en el cual, debía comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcaban esa investigación, y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.
De igual forma, se estimó pertinente requerir de oficio a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, 16 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 17 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 7 respectivamente, e informaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal. 9.
En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA registra dos anotaciones en su contra, como consecuencia de los procesos CUI 94479520050067 y 110016000098201380580-0018. 9.1 Respecto del primero -CUI 94479520050067-, indicaron que se trató de un proceso que se adelantó a instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de tráfico de estupefacientes; que el 10 de octubre de 2005 emitió sentencia condenatoria e impuso pena de 136 meses de prisión; y que el 30 de abril de 2012 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) decretó la extinción de esa condena, por lo cual la actuación quedó «inactiva». 9.2 Sobre el radicado 110016000098201380580-0019, en un primer momento, precisaron que se encuentra en etapa de juzgamiento, a cargo de la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena.
Por su parte, la citada Fiscalía delegada manifestó que en dicha actuación ya se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en 18 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 19 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 8 contra del requerido y los demás indiciados; al tiempo que aportó copia del modelo de escrito de acusación que presentará ante el juez de conocimiento, no sin antes informar que algunos de los imputados han exteriorizado su voluntad de llegar a un preacuerdo. 9.3 Posteriormente, la defensa allegó copia de la sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del radicado 110016000098201380580-0020, en contra del hoy requerido en extradición. 10.
Alegatos de conclusión 10.1 Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes» y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 20 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 9 Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se sujete su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.2 Defensa En un primer momento, la defensa solicitó a la Corte verificar con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos formales que exige la norma para conceder la extradición, concretamente el principio de non bis in ídem, toda vez que, según afirmó, la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena ya presentó escrito de acusación en el radicado 110016000098201380580-0021 y, además tiene proyectado con la fiscalía y el requerido la posibilidad de suscribir un preacuerdo o allanarse a cargos «como segunda alternativa por si se malogra el preacuerdo». - Por último, solicitó conceptuar desfavorable al pedido de extradición bajo el entendido que el proceso que se sigue en contra de CALDERÍN MENDOZA involucra los mismos hechos por los que se requirió su entrega y culminará con sentencia condenatoria, por lo cual podría cumplir con la pena impuesta en un centro carcelario al interior del país y así garantizar que tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. 21 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 10 10.3 En virtud de lo anterior, para un mejor proveer, mediante auto de 17 de marzo de 2023, esta Corporación requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena a efectos que remitiera copia de la aludida sentencia e informara si la misma se encontraba ejecutoriada, lo cual fue allegado el 14 de abril siguiente.
III. CONSIDERACIONES 11. Aspectos Generales 11.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 11 Constitución Política y lo previsto en los artículos 49322 y 50223 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 11.2 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, 22 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 23 Artículo 502.
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 12 las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 12.1 En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación Formal No. 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por las cuales es solicitado CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 12.2 De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 12.3 El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se requiere a CALDERÍN MENDOZA consistieron en concertarse con otras personas para transportar, enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 13 Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 12.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 14.
Validez formal de la documentación presentada. 14.1 Según lo establece el artículo 49524 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 14.2 El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso25 instituye que los documentos públicos otorgados 24 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 25 Ley 1564 de 2012.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 14 en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 14.3 En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA.
Al efecto, anexó copia de la Acusación Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 14.4 Asimismo, allegó la declaración jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de CALDERÍN MENDOZA; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida) Michelle Zamudio.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 15 14.5 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49526 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 14.6 A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 14.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 14.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 26 Artículo 495.
Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 16 15. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.1 De conformidad con la Nota Verbal No. 0085 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, nacido el 24 de agosto de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 98.613.142, persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 21- 20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, mencionada anteriormente. 15.2 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 15.3 Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 17 Estado Civil a nombre de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, y determinó que son uniprocedentes27. 15.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 16.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49328 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 16.1 En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la 27 Indictment, folios 21 (reverso) a 23. 28 Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 18 Acusación Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. 16.2 Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33729 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 16.3 Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 17.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se 29 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 19 encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 17.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 17.2 Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 17.3 En este sentido, la Acusación Formal No. 21- 20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 contra CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, comporta el siguiente cargo: «ACUSACIÓN FORMAL CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 20 El gran jurado expide la siguiente acusación: Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica y en otros lugares, los acusados, (…) CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 21 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos». 17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Michelle Zamudio, agente de especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), acerca de los hechos endilgados CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, los cuales refirió de la siguiente manera: «I. RESUMEN 6.
Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, entre abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, los acusados fueron miembros de una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia, y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).
La organización narcotraficante fue responsable del transporte de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia, a través de Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos. 7. V.J. es el líder de la organización narcotraficante. Él coordinaba e invertía en embarques grandes de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 22 Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. 8.
M.V. es un miembro de la organización narcotraficante que coordinaba y organizaba grandes cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. M.V. es sobrino de V.J.. 9. D.M. es un miembro de la organización narcotraficante que era un coordinador de logística e inversionista de grandes embarques de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.
Él les proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación y las provisiones a sus trabajadores. 10. A.M. es un miembro de la organización narcotraficante que coordinaba grandes cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. También ha fungido como capitán de embarcaciones que transportaban cocaína de Colombia.
11. CALDERÍN MENDOZA es un miembro de la organización narcotraficante que era un coordinador y trabajador de grandes embarques de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. Él proporcionó CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 23 seguridad por lo menos en un embarque de cocaína y fue identificado como un tripulante de una embarcación. (…).
II. PRUEBAS Incautación el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. 14. Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales A.M., G.A., CALDERÍN MENDOZA, M.V. y D.M. hablaron de la logística de un embarque de cocaína planeado en comunicaciones separadas individualmente. 15.
Por ejemplo, el 8 de abril de 2018, G.A. informó a A.M. que alguien le había dicho que se estaba llevando a cabo una operación y que debían esperar diez días. El 13 de abril de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a G.A. que las cosas se habían calmado y que le avisara (a A.M.) cuándo debía ir. 16.
El 7 de mayo de 2018, durante una comunicación interceptada legalmente, G.A. habló con un coconspirador desconocido que se conocía como "El Gordito", y le dijo que se encargara de las cosas allá́ (en el lugar), y que G.A. y su amigo se encargarían de él (presuntamente al pagarles). G.A. le dijo a "El Gordito" CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 24 que "tuviera cuidado" y que no le dijera a nadie lo que estaba pasando.
G.A. también dijo que le daría a "El Gordito" 300,000 pesos al día siguiente. 17. Posteriormente, el 7 de mayo de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a otro coconspirador que buscara la "cosa" (presuntamente la lancha rápida), para poner a las gentes ahí ́ las 24 horas al día, y que si alguien preguntaba quién estaba encargándose, contestara que nadie sabía. Con base en mi capacitación y experiencia, creo que A.M. le informaba a su coconspirador que la lancha rápida seguía estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba sobre la lancha rápida. 18.
El 8 de mayo de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre M.V. y CALDERÍN MENDOZA, M.V. le dijo a CALDERÍN MENDOZA que él estaba "esperando el barco" (presuntamente una lancha rápida). M.V. entonces le preguntó a CALDERÍN MENDOZA si él tenía la “herramienta". CALDERÍN MENDOZA contestó que tenía la "herramienta" y los "papeles".
M.V. le dijo a CALDERÍN MENDOZA que le estaba hablando con su teléfono personal y que era un número "sano". M.V. también informó a CALDERÍN MENDOZA que estuviera atento y alerta. 19. Posteriormente, el 8 de mayo de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre CALDERÍN CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 25 MENDOZA y G.A., CALDERÍN MENDOZA le dijo a G.A. que le iba a enviar a G.A. su número de cuenta del Banco de Colombia.
CALDERÍN MENDOZA dijo que le enviaría el número de cuenta al número de WhatsApp de la esposa de G.A.. G.A. le dijo a CALDERÍN MENDOZA que enviara la información al "nip" de su esposa (sic). G.A. después le preguntó a CALDERÍN MENDOZA si "esos tipos" le habían llamado sobre la "cosa". CALDERÍN MENDOZA contestó que "Yony" (M.V.) le acababa de llamar y dijo que estuviera atento y alerta sobre la "camioneta pickup" (presuntamente el código para una lancha rápida), y que todo estaba bien.
G.A. después le dijo a CALDERÍN MENDOZA que tuviera cuidado con esa "cosa". 20. También el 8 de mayo de 2018, una comunicación interceptada legalmente reveló que CALDERÍN MENDOZA le había dicho a M.V. que esas gentes (presuntamente las autoridades del orden público) estaban metidos con la "camioneta pickup". M.V. le dijo a CALDERÍN MENDOZA que "no pasaría nada".
CALDERÍN MENDOZA entonces le dijo a M.V. que lo mantendría informado. 21. El 9 de mayo de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, G.A. le dijo a CALDERÍN MENDOZA que la embarcación (presuntamente una embarcación de los agentes del orden público) estaba patrullando el área. CALDERÍN MENDOZA dijo que su "embarcación" (presuntamente la CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 26 lancha rápida) la estaban preparando y estaba bien protegida.
(…) 25. El 14 de mayo de 2018, la Marina Colombiana informó al Servicio Aeronaval Nacional de Panamá (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha rápida hacia el norte de la provincia de Guna Yala de Panamá́. La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha rápida había tirado por la borda múltiples pacas de colores antes de regresar a aguas colombianas.
SENAN respondieron e incautaron aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público no pudieron interceptar la lancha rápida. Las autoridades del orden público determinaron con base en comunicaciones interceptadas legalmente e información provista por varios coconspiradores de V.J. después de sus arrestos en Colombia en marzo de 2021, que V.J. es el líder de la organización narcotraficante y organizó el 14 de mayo de 2018, el embarque de cocaína con la ayuda de su sobrino y coconspirador, M.V..
(negrillas fuera de texto) 26. El 26 de marzo de 2021, las autoridades colombianas del orden público llevaron a cabo una operación de aprehensión a gran escala y arrestaron a varios sujetos de la investigación, incluso todos los acusados excepto V.J.. M.V., D.M., A.M., CALDERÍN CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 27 MENDOZA, G.A. y D.M. todos proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA.
Además de admitir su participación en actividades de narcotráfico, M.V., D.M., G.A. y D.M. todos identificaron a V.J. como el líder de la organización narcotraficante, o dijeron que V.J. era, en esencia, el líder de la organización narcotraficante. M.V., D.M., G.A. y D.M. también proporcionaron información comprometedora sobre A.M. y CALDERÍN MENDOZA. 27.
Después de su arresto en marzo de 2021, agentes del orden público dejaron que M.V. escuchara algunas grabaciones de sus llamadas interceptadas legalmente suyas y de sus coconspiradores relacionadas con el embarque de cocaína descrito anteriormente en mayo de 2018 que causaron la incautación de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. M.V. identificó su voz hablando con V.J. y G.A. después de escuchar las grabaciones, M.V. les dijo a los agentes del orden público: "me pescaron, tienen las pruebas".
(…) 29. Después de su arresto en marzo de 2021, CALDERÍN MENDOZA les dijo a los agentes del orden público que M.V. se había comunicado con él (CALDERÍN MENDOZA) acerca de proporcionar seguridad para la operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018. CALDERÍN MENDOZA les dijo a los agentes del orden público que había acordado proporcionar seguridad para la CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 28 operación. Cuando los agentes del orden público le hicieron escuchar varias llamadas interceptadas a CALDERÍN MENDOZA, CALDERÍN MENDOZA admitió ́ que era una de las personas que hablaban en las llamadas. 30.
Cuando G.A. fue arrestado en marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que había estado involucrado en tres (3) operaciones de contrabando de cocaína entre el 2018 y el 2019, incluso en una operación exitosa y dos operaciones en las que él y sus compañeros tripulantes tiraron por la borda su carga de cocaína. G.A. dijo que había sido parte de la tripulación en una embarcación con A.M., D.M. y CALDERÍN MENDOZA en la cual tenían programado entregar cocaína en Panamá́, pero vieron agentes del orden público en el área, así ́ que habían tirado por la borda la cocaína y regresado a Colombia.
G.A. identificó su voz durante las llamadas con M.V., A.M y CALDERÍN MENDOZA relacionadas con la operación de contrabando de cocaína fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente. 31. Cuando D.M. fue arrestado en marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que había trabajado para V.J., y que M.V. era nada más un "trabajador" para V.J..
D.M. les dijo a los agentes del orden público que había participado como tripulante en dos operaciones de contrabando de cocaína y que V.J., con la ayuda de M.V., había organizado los dos embarques de cocaína. Dijo que una de esas cargas iba con destino a Costa Rica y que CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 29 CALDERÍN MENDOZA, A.M. y G.A. habían tripulado la embarcación con él. D.M. dijo que cuando las autoridades del orden público detectaron su embarcación en esta operación, habían tirado por la borda su cocaína y regresado a Colombia.
D.M. identificó su voz en una llamada con G.A. en la cual hablaron de tener que reunirse con V.J. después de la operación de contrabando de cocaína fallida de mayo de 2018. Arresto de tres tripulantes de una lancha rápida el 16 de agosto de 2018. 32. El 16 de agosto de 2018, las autoridades panameñas del orden público incautaron una lancha rápida que se sospechaba que iba transportando drogas en la costa de Panamá́.
Pusieron a los tres tripulantes, incluso a G.A. y D.M., en custodia, pero las autoridades panameñas del orden público no encontraron drogas a bordo de la lancha rápida. Las autoridades del orden público creen que las drogas fueron tiradas al océano antes de que las autoridades panameñas del orden público interceptaran la lancha rápida. Las autoridades estadounidenses del orden público entienden que los tripulantes de la lancha rápida, incluso G.A. y D.M., fueron acusados inicialmente de concierto para delinquir y entregados a las autoridades panameñas de inmigración. Sin embargo, fueron dejados en libertad un poco después de su arresto (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha rápida), y después fueron deportados a Colombia.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 30 (…) 49. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades colombianas del orden público interceptaron legalmente a G.A. y a D.M. hablando de la persecución de las autoridades del orden público de la lancha rápida en la que iba G.A. en esos momentos.
G.A. le dijo a D.M. que había un avión de la "DEA" vigilándolos. D.M. le dijo a G.A. que se deshiciera de todo. D.M. posteriormente admitió ́ a los agentes de la DEA que también había participado en una operación en la cual las autoridades panameñas del orden público habían incautado aproximadamente 454 kilogramos de cocaína el 20 de abril de 2016». 17.5 Por otra parte, los cargos endilgados a CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… constaran de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 31 (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo… Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importara ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 32 (3) en contravención de la sesión 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se establece en la sesión (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de infracción de la subsección (a) de esta sección respecto a- (B) 5 kilogramos o más una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidense… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir». 17.6.
Las conductas enunciadas en la referida acusación, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), y 376 (reformado por CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 33 los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 34 será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). 17.7 Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 18.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 35 del derecho de dominio, contenida en la acusación formal. 18.1 Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso señalar que tal aseveración no puede ser entendida como un cargo. 18.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 19.
Causal de improcedencia. 19.1 Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 36 los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 19.2 En este caso, de la información recopilada en el expediente, se logró establecer que en contra del requerido en extradición cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n° 110016000098201380580-00 NI 2022-03630, el cual, según lo informado por la defensa, guarda estrecha relación con los hechos y delitos por los cuales se elevó la solicitud de extradición. 19.3 En virtud de lo anterior, a través de auto de 17 de marzo de 2023, se requirió a la célula judicial en comento a efectos de que remitiera copia de la sentencia allí emitida, así como la constancia de ejecutoría de la misma. 19.4 Dicha información fue allegada a las diligencias, y se tiene que a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022 (proferida al interior del radicado n° 110016000098201380580 NI: 2022-03631), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA a la pena principal de 130 meses de prisión y multa de 4.018 S.M.M.L.V. por los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefaciente agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. 30 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 31 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 37 19.5 En tal sentido, para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición;
(ii) exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Por tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos señalados. 19.6 Como se refirió anteriormente, el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición se llama CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, nacido el 24 de agosto de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 98.613.142.
Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal. 19.7 De igual manera, como se indicó en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy requerido, la cual, según lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobró firmeza el mismo día de su emisión. 19.8 Ahora bien, respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, son los mismos por los que es requerido en extradición CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, para lo CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 38 cual se hará alusión a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense. 20.
Del proceso penal en Colombia. 20.1 De acuerdo con la información obrante al interior de este diligenciamiento, se observa que en el proceso penal identificado con el radicado n.° 11001600009820138058032, CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA suscribió preacuerdo con un delegado de la Fiscalía General de la Nación, al cual se le impartió legalidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 20.2 El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: (…) Negociación que, por vía de preacuerdo, que se hace de manera libre, consciente y voluntaria y expresa conociendo que ACEPTA con este preacuerdo su responsabilidad respecto a los cargos que la fiscalía le atribuye conforme a la imputación fáctica y jurídica antes narrada y a cambio de ello como justicia consensuada, la fiscalía general de la nación varía el grado de participación de AUTOR a CÓMPLICE, como una ficción ya que va a ser condenado en calidad de autor siendo este el único beneficio al que se podrá acceder como contraprestación a la suscripción del presente preacuerdo, disposición normativa que se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del código penal (…) En el fallo condenatorio emitido el 16 de diciembre de 2022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a 32 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 39 los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los siguientes: Conforme a los hechos establecidos por el ente acusador, (e)l presente caso tiene su inicio con información de inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarcóticos (D.E.A) a través de carta de fecha 24 de Octubre de 2013, firmada por el señor PHIL WELCOME sub director regional del departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena.
Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades ilícitas dedicadas al tráfico de estupefacientes a través de diferentes tipos de embarcaciones en el área general del golfo, del Golfo de Urabá hacia centro américa, este Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su logística en el Urabá - Antioqueño, para la adquisición de las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de comunicaciones y demás herramientas que permiten el tráfico nacional y trasnacional de los narcóticos; todo esto, de conformidad con el artículo 9 de la convención de Viena, que permite el intercambio de información para investigaciones judiciales, motivo por el cual, se conocieron los números telefónicos que debían ser interceptados para esclarecer los hechos delictuales cometidos.
Es así, como el día 31 de octubre del año 2013, funcionarios de Policía Judicial solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura de la investigación identificada con el radicado 110016000098201380580, logrando las primeras interceptaciones de abonados celulares. Con base en registros de los primeros abonados celulares interceptados legalmente, se solicitó la interceptación de nuevos abonados telefónicos mediante los cuales se comenzó a recopilar información detallada que permitió conocer con exactitud cómo estaba estructurado el Grupo Delictivo Organizado, cuál era su línea de mando, zonas de injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos delictivos puntuales que comprometían a integrantes de esta organización. En el CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 40 transcurrir de la investigación se pudo establecer, que se trata de un grupo de delincuencia organizada, a la luz de los criterios de la ley 1908, porque entre los años 2013 al 2021, el Grupo Delictivo Organizado ha contado con una infraestructura que le permite realizar el transporte de los estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional.
El grupo opera con injerencia preponderante en la zona del Urabá antioqueño y chocuano (sic), sin embargo, la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar actividades ilícitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de narcotráfico, de hecho algunos eventos cubiertos con la figura de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar como en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones.
Esta organización realiza los envíos de los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando Lanchas rápidas tipo Go Fast, teniendo como principales destinos: Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a continuación al igual que la participación del señor CLEOVIS CALDERIN MENDOZA y otros.
Evento N° 12 conforme a la fiscalía el día 14 de mayo del 2018 Fecha Incautación 14 de mayo de 2018, Lugar Incautación Panamá Dirección Incautación En coordenadas N 09° 46' 920" -W 077° 52' 510 Autoridad que Incauta Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína.
Cantidad Incautada Peso 626,270 kilogramos Gramos33. Vehículos Inmovilizados N/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad Fiscalía Regional Especializada en Delitos Relacionadas con Drogas de Colon Panamá. Descripción Operativa El día 14 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana detectaron en el mar Caribe Panameño una lancha rápida tipo Go Fast acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 33 Negrita fuera de texto original.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 41 tripulantes a bordo, quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la lancha en coordenadas N 09°50'17" -W 077°57'06", donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales del Servicio Aeronaval de Panamá, las cuales los obligan a emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios bultos al mar en el perímetro de coordenadas aproximadas N 09° 46' 920" - W 077° 52' 510, posteriormente como resultado de la operación se logró la recuperación de 20 costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia ilícita que al ser sometidos a la prueba de campo para identificación de estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína.
Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenzó aproximadamente unos 30 días antes de la fecha del evento, evidenciándose a través del control técnico de los abonados 3215841592 utilizado por JONY MONTOYA VALENCIA, 3105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3103552308 utilizado por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y 3137188155 utilizado por CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urabá. (negrillas fuera de texto) Evento N° 13 conforme a la fiscalía el día el 10 de junio del 2018 Fecha Incautación 10 de junio de 2018 Lugar Incautación Golfo –Urabá Dirección Incautación En coordenadas N 09° 03' 17.94" W 077° 24' 21.03", Autoridad que Incauta Unidades de Guardacostas Urabá y la Plataforma Aérea de la FAC.
Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína. Cantidad Incautada Peso 301,990 kilogramos Gramos. Capturados Francisco Castro Perea C.C 8.427.112 Joel Guerrero González C.C 1.043.974.143 Pedro Barrio Zúñiga C.C 4.810.621. Vehículos Inmovilizados Lancha de fibra de vidrio de 32 pies de eslora, acondicionada con motores fuera de borda Radicado NUC 050456000360201800516 Unidad Fiscalía Especializada 105 de Quibdó Choco.
Descripción Operativa El día 10 de junio de 2018, unidades de CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 42 Guardacostas Urabá y la Plataforma Aérea de la FAC, detectaron e interdictaron en el mar Caribe panameño, una embarcación tipo Go Fast con 02 motores fuera de borda, quienes al detectar la presencia de las unidades procedieron a la huida y arrojaron varios bultos al mar en coordenadas aproximadas N 09° 03' 17.94" W 077° 24' 21.03", posteriormente las unidades de Guardacostas procedieron a interdictar la lancha en la cual se encontraban a bordo 03 sujetos de nacionalidad colombiana.
De igual forma, se logró la recuperación de 12 costales con posible sustancia ilícita, que al ser sometida a pruebas de identificación PIPH arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína y/o derivados. Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente (sic) comenzó aproximadamente unos 30 días antes de la fecha del evento, evidenciándose a través del control técnico de los abonados 3146918611 utilizado por SILFREDO JULIO PINEDA, 3217531501 utilizado por CLEOVIS CALDERIN MENDOZA y 3223170085 utilizado por ALIAS CHERA, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de gerencia el Golfo de Urabá. 21.
Caso concreto 21.1 Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, son idénticos a los referidos en la Acusación Formal No. 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, e incluso, los hechos de la acusación nacional abarcan un mayor interregno temporal en el que operó la organización criminal a la cual hacía parte el requerido.
CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 43 21.2 En efecto, tanto en la actuación adelantada por los Estados Unidos de América, como en la sentencia proferida en Colombia se identificó a CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, como uno de los miembros de la organización criminal dedicado al tráfico de estupefacientes a través de diferentes tipos de embarcaciones en el área general del Golfo de Urabá hacia Centro América. 21.3 Así, las circunstancias modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participación directa y permanente que, como integrante del mencionado grupo delictivo, CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA tuvo durante varios años, perpetró esa organización delictiva, en especial, el envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el exterior. 21.4 Aclarando, eso sí, que los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos entre el año 2013 y marzo de 2021, mientras que en la acusación foránea abarcan “entre abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021”. 21.5 Ahora bien, en cuanto al ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el cual fue objeto de CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 44 condena en Colombia y acusación en el país requirente, se tienen que los hechos endilgados son los siguientes: 21.6 De la información brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta diáfano para la Sala concluir que los hechos que fueron objeto de condena en la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en punto al delito de tráfico de estupefacientes, son los mismos por los que es requerido dentro de la acusación n° 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY, teniendo en cuenta que en ambos 34 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 Sentencia de 16 de diciembre de 2022, rad. 11001600009820138058034 Acusación n° 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY; declaración de apoyo a la extradición de Michelle Zamudio, agente especial de la Administración para el Control de Drogas.
Evento N° 12 conforme a la fiscalía el día 14 de mayo del 2018 El 14 de mayo de 2018, en Panamá, autoridades de ese país junto con la Fuerza Aérea Colombiana, detectaron en el mar Caribe panameño una lancha rápida GO FAST con 5 tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como resultado se incautaron 626,270 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína.
La coordinación para dicho evento inició 30 días antes de la fecha, en las que a través de interceptaciones telefónicas en las que intervino CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA y otras personas. Incautación del 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades colombianas interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL hablaron de la logística de un embarque de cocaína planeado en comunicaciones separadas individualmente.
El 14 de mayo de 2018, autoridades colombianas y panameñas incautaron aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público no pudieron interceptar la lancha rápida. CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 45 eventos se relacionan con la incautación de 626 kilogramos de cocaína.
En síntesis, la Sala luego de contrastar los hechos que motivaron el pedido de extradición y la sentencia emitida en Colombia, concluyó que los eventos atribuidos al implicado son idénticos, por cuanto se constata (i) su pertenencia a un grupo delincuencial con injerencia en el golfo de Urabá, “alrededor de abril del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021”, y (ii) haber participado en un único evento de tráfico de estupefacientes acaecido el 14 de mayo de 2018, en lo que concierne a la incautación de 626 kilogramos de cocaína; circunstancia que indefectiblemente impide su extradición. 22.
Por lo tanto, es importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, había establecido que en los eventos en los que se acudía a la aceptación de cargos ante la justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de extradición se debía cumplir con las siguientes condiciones: «(i) que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que determinó la sentencia se haya realizado antes de la materialización del pedido de extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser flexibilizadas en CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 46 aplicación del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas»35. 23.
Al respecto, la Sala refirió en un pronunciamiento posterior que (CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, rad, 57388): (…) el hecho de exigir que el acuerdo o la aceptación de cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición, conduce a que las personas que son reclamadas por otro país, pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.
Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de entrega, es determinar que la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto.
(Resaltado fuera del texto original) 24. En el sub examine, se advierte que la fiscalía suscribió preacuerdo con CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, el cual una vez se impartió legalidad al mismo, el 16 de diciembre siguiente se dictó la providencia respectiva. 25. De ahí que, si bien, para el momento en que se verbalizó el preacuerdo ante el juez competente, el pretendido 35 En similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 47 ya había sido objeto de solicitud de detención provisional con fines de extradición por parte de los Estados Unidos de América -mediante la Comunicación Diplomática n.° 0085 del 21 de enero de 2022-, se cumple la condición enunciada, por cuanto la sentencia que condenó a CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, se encuentra debidamente ejecutoriada. 26.
Así las cosas, por presentarse equivalencia entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA será DESFAVORABLE para los ilícitos de tráfico de narcóticos (por el único evento de incautación de 626 kg de cocaína) y concierto para delinquir descrito en los cargos de la acusación formal n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los hechos acaecidos “alrededor de abril del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021”.
Finalmente, reconózcasele a CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, como parte cumplida de la pena impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058036, el tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta del presente trámite de extradición. 36 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 48 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE para los ilícitos de Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.y concierto para delinquir descrito en los cargos de la acusación formal n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los hechos acaecidos “alrededor de abril del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021”.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Presidente CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 49 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 50 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 51 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria