Extradición No. 57895 Julio César Ruiz Arango HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP009-2021 Radicación No. 57895 (Aprobado Acta No. 14) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Ruiz Arango, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0656 del 5 de junio de 2020, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Julio César Ruiz Arango para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, donde el 20 de junio de 2019 se le dictó la acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0167 y 0656 del 31 de enero y el 5 de junio de 2020, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la acusación No. 19-20372-CR MOORE/BECERRA, proferida el 20 de junio de 2019 por la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Walter Norkin Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 71.757.451, de la que es titular Julio César Ruiz Arango. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:1] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0167 del 31 de enero de 2020, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julio César Ruiz Arango y el citado funcionario con Resolución del 6 de febrero siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:2]. [1: Oficio DIAJI No. 0300 del 31 de enero de 2020.] [2: Folios 4 al 6 ídem. ] 3.2.
El 25 de febrero posterior, en cumplimiento de dicha orden el requerido fue capturado en el Municipio de Sabaneta, Antioquia. 3.3. El 28 de mayo de 2020, la Cancillería mediante oficio S-DIAJI-20-014081 indicó, que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 28 de julio de 2020 remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de agosto de 2020, se reconoció personería a los abogados designados por el reclamado como sus defensores de confianza, principal y suplente, y se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas. 3.6. Como quiera que el reclamado Julio César Ruiz Arango con la coadyuvancia de su apoderada manifestó su deseo de acogerse al trámite simplificado, con auto de fecha 12 de septiembre de 2020 se dispuso correr traslado al Ministerio Público de dicha pretensión al representante del Ministerio Público. 3.7.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre siguiente, el Delegado manifestó el respaldo a la petición luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Adicionalmente, el Ministerio Público indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Ruiz Arango es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y que encuentran correspondencia en los artículos 376 a 385 del Código Penal Colombiano; además, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo, se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con los familiares más cercanos. 3.8. Con auto del 30 de septiembre de 2020, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem se dispuso la práctica de pruebas en orden a establecer si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. 3.9.
Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual el requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Julio César Ruiz Arango. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.
Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:3]. [3: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a Julio César Ruiz Arango habrían ocurrido « Desde enero de 2014, y continuando hasta aproximadamente junio de 2016».
A su vez, el Agente Especial Paul Cohen, en su declaración jurada, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No 19-20372-CR-MOORE/BECERRA, se indica que la infracción habría ocurrido en « Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares…».
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Paul Cohen se señaló que tales ilícitos se cometieron en Colombia, Centroamérica y Estados Unidos de América. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Julio César Ruiz Arango traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas « para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos», de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública. 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se estableció, con las pruebas ordenadas dentro del trámite, que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, según la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, Julio César Ruiz Arango aparece mencionado en una investigación adelantada por la Fiscalía 89 de la Unidad de Inasistencia Alimentaria adscrita a la Dirección Seccional de Medellín, proceso que se encuentra inactivo.
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reportó que no aparece registros en contra del reclamado diferente a la solicitud de extradición. 5. Igualmente se advierte la observancia de la prohibición de la no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la información, no obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra condición, que inhiba su extradición en razón de los acuerdos de paz.
Así las cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradición, que imposibiliten la entrega II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano colombiano Julio César Ruiz Arango, por conducto de su Embajada.
La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida el 20 de junio de 2019, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Walter Norkin Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0167 del 31 de enero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julio César Ruiz Arango, nacional colombiano, nacido el 11 de julio de 1975, portador de la cédula colombiana No. 71.757.451. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de febrero de 2020, día en que el solicitado fue aprehendido en virtud de la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación, con ese nombre y documento se le identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:5], se constató que las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web y en la tarjeta decadactilar del capturado de Julio César Ruiz Arango identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.757.451, se corresponden. [5: Folio 15 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
De la concurrencia de la condición de la doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Julio César Ruiz Arango es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA dictada el 20 de junio de 2019, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Comenzando desde aproximadamente enero de 2014, y continuando hasta aproximadamente junio de 2016, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado, JULIO CÉSAR RUIZ ARANGO alias “Butaco” con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
Con respecto a JULIO CÉSAR RUIZ ARANGO, alias “Butaco”, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que de manera razonable debió ver, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Paul Cohen, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: « 7. La investigación reveló que, de enero de 2014 a junio de 2016, RUIZ ARANGO participó en un concierto para transportar cocaína de Colombia para importación y distribución en los Estados Unidos.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante con sede en la costa norte de Colombia, la cual, entre el 2014 y el 2016, fue responsable del transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a través de Centroamérica y hacia los Estados Unidos. La investigación identificó a RUIZ ARANGO como uno de los coordinadores de la logística de la organización para las operaciones de aire con sede en Colombia.
Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos: o Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (b) Penas. (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto parar delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Julio César Ruiz Arango, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 19-20372-CE-MOORE/BECERRA, proferida el 20 de junio de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA en cita, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en cita, Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra de Ruiz Arango… “por medio de distintos tipos de pruebas, incluso entre otros, el testimonios de testigos, conversaciones grabadas y pruebas físicas».
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:6], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [6: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Ruiz Arango, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo contenido en la acusación No. 19-20372-CR-MOORE/BECERRA proferida el 20 de junio de 2019 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Julio César Ruiz Arango, a su defensora y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27