Extradición 51902 JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP009-2019 Radicación n.° 51902 Acta 46 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombo panameño JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ[footnoteRef:1], presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre el 2014 y el 2017, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.]
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 2089 del 22 de diciembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombo panameño JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1833 del 3 de noviembre de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ. ii.
Nota Verbal 2089 del 22 de diciembre de 2017, por la cual se protocolizó la petición de extradición. iii. Declaración jurada rendida por Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. iv.
Declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA, en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ y aporta los datos sobre la identidad del requerido. v. Copia certificada de la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. vi.
Orden de arresto dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 3 de noviembre de 2017, la captura de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ.
Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de retenidos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Estación Los Mártires, donde se encuentra detenido desde el 27 de octubre anterior, por virtud de la Circular Roja A-8784/9-2017, publicada el 27 de septiembre de 2017 por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 3026 del 26 de diciembre de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0000534-DAI-1100 del 12 de enero de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 16 de enero último la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 24 de enero reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia AP3506-2018 del 15 de agosto de 2018, se negó por improcedente la petición probatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. Ejecutoriada la anterior determinación, por auto del 10 de septiembre de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Más adelante, el 16 de octubre siguiente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.
Alegatos de conclusión: La defensa de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ pidió que se verifique la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de su representado, la observancia del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, además, que se verifique el carácter oficial de la traducción aportada por las autoridades norteamericanas.
Por último, demandó que se examinen los documentos anexos a la solicitud de extradición con el propósito de determinar si las conductas que se le atribuyen al requerido ocurrieron o no. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos de rango constitucional. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica y después a los Estados Unidos entre el 2014 y 2017, con lo cual se cumple tal exigencia. Así mismo, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, por auto del 16 de octubre de 2018 se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ. En respuestas, del 5 y 12 de diciembre de 2018 la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad certificó que las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, para la Seguridad Ciudadana -Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones- y para las Finanzas Criminales de dicha entidad no tiene a su cargo ninguna indagación contra del mencionado ciudadano. Por ende, sin mayor dificultad se concluye que en caso examinado se haya garantizada la prohibición de doble incriminación. Lo mismo sucede respecto de la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.
Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombo panameño JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Jackie Cypert.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Dennis Wollem, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D.C., Juan José Álvarez López, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Ahora bien, la defensa solicitó en sus alegatos que se verifique el carácter oficial de las traducciones aportadas por el Estado requirente durante el presente trámite. Sin embargo, ello resulta improcedente, pues si bien el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición y sus anexos deben aportarse en castellano cuando el idioma del país requirente sea diverso al nuestro, lo cierto es que no impone que tal traducción deba ser oficial.
Adicionalmente, mírese que el artículo 251 la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, aplicable por virtud del principio de integración, señala lo siguiente: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito contenido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 3.2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2089 del 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ, alias Rojo o Mono, nacido el 8 de diciembre de 1976 en Panamá y titular de la cédula de ciudadanía colombiana 1127005140.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada y con el requerimiento que sobre el particular realizó la defensa. 3.3.
Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ es solicitado en extradición para comparecer a juicio por las conductas de «concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína», según la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, acorde con los siguientes cargos: (..) JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS-GONZÁLEZ(4) alias “Rojo” alias “Mono” PRIMERA ACUSACIÓN FORAL DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS: Cargo Uno Violación: § 963 del T. 21 del C. de EE.
UU. (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha de la Primera acusación formal de reemplazo e incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…) José Del Carmen Barrios-González, alías “Rojo”, alias “Mono” (…), a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para a sabiendas e intencionadamente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las § § 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: § 959 del T. 21 del C. EE. UU. y § 2 del T. 18 del C. EE. UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha de la Primera acusación formal de reemplazo e incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…) José Del Carmen Barrios-González, alías “Rojo”, alias “Mono” (…), acusados, ayudados e instigados mutuamente, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A la par, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Jackie Cypert, refiere la existencia de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: I.
ANTECEDENTES 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante (DTO) con sede en Cali y Medellín, Colombia, que, entre 2014 y 2017, aproximadamente, fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos envíos de cocaína se importaron a los Estados Unidos para distribución, y las ganancias provenientes de los narcóticos se transportaban desde los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
Varios de los acusados antes enumerados son miembros y socios que trabajan a nombre del cartel del Clan del Golfo con sede en Colombia. (…)
10. BARRIOS GONZÁLEZ es un colombiano que opera desde Panamá, que recibe envíos marítimos de cocaína de sus varias fuentes de abastecimiento con sede en Colombia. BARRIOS GONZÁLEZ coordina el recibo de los envíos de cocaína vía lanchas rápidas en Panamá para varios socios (…). BARRIOS GONZÁLEZ también está afiliado al Clan del Golfo. (…) II.
PRUEBAS Incautación de 220 kilogramos de cocaína el 22 de abril de 2017 26. Comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que en abril de 2017, BARRIOS GONZÁLEZ y su socio Juan Pablo conversaron de la incautación de 220 kilogramos de cocaína el 22 de abril de 2017, de una lancha rápida que se encontraba en el área de San Blas, Panamá. En esta investigación, Juan Pablo ha sido identificado como miembro del cartel del Clan Del Golfo, que está a cargo del control de la costa del Caribe de Panamá para el cartel del Clan Del Golfo.
Además, Juan Pablo despacha lanchas rápidas que transportan cantidades del orden de múltiples centenares de kilogramos de cocaína de Colombia a la costa norte de Panamá. 27. El 22 de abril de 2017, el Servicio Nacional Aeronaval de Panamá (SENAN), incautó lícitamente 220 kilogramos de cocaína en el área norte de San Blas durante una patrulla marítima en la cual aprehendieron a tres personas.
La cocaína estaba almacenada dentro de diez paquetes, que los sospechosos habían aventado por la borda al mar. 28. El 23 de abril de 2017, comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que alrededor de las 6:14 p.m. y las 6:15 p.m., BARRIOS GONZÁLEZ envió a Juan Pablo una fotografía de Telemetro, una red de televisión con sede en Panamá, mostrando a dos hombres en uniforme militar amontonando paquetes de cocaína en un muelle.
Después, BARRIOS GONZÁLEZ le envió a Juan Pablo una fotografía mostrando los paquetes de cocaína amontonados en un muelle con una noticia de primera plana de Telemetro que decía: “Incautación de supuestos narcóticos, se investiga a tres colombianos”. 29. El 23 de abril, comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron una serie de comunicaciones desde las 6:15 p.m., hasta las 6:43 p.m., aproximadamente, durante las cuales Juan Pablo le preguntó a BARRIOS GONZÁLEZ cuándo había ocurrido la incautación de cocaína y quién era la persona que aparecía en la fotografía. BARRIOS GONZÁLEZ explicó que la incautación de cocaína había ocurrido el 22 de abril, e identificó a la persona en la fotografía como un reportero de un noticiero con sede en Panamá. Juan Pablo preguntó en donde se había incautado en el envío de cocaína y BARRIOS GONZÁLEZ informó que la incautación de los 220 kilogramos de cocaína había ocurrido en San Blas, Panamá. 30.
El 24 de abril de 2017, comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron una serie de comunicaciones a las 9:19 a.m., 9:22 a.m. y 9:57 a.m., aproximadamente, entre Juan Pablo y BARRIOS GONZÁLEZ. Juan Pablo preguntó cuántas personas habían sido arrestadas cuando incautaron los 220 kilogramos de cocaína, y BARRIOS GONZÁLEZ dijo que tres personas.
Juan Pablo pidió una fotografía de la incautación de cocaína que mostraba claramente la marca y la cantidad de cocaína que se había incautado. BARRIOS GONZÁLEZ dijo que la información relacionada con la incautación estaba al final de la noticia y Juan Pablo lo reconoció. Después, BARRIOS GONZÁLEZ le envió a Juan Pablo dos fotografías adicionales relacionadas con la incautación de los 220 kilogramos de cocaína.
Por mi capacitación y experiencia, y mi conocimiento de esta investigación, yo creo que en las conversaciones anteriores entre BARRIOS GONZÁLEZ y Juan Pablo, ellos hablaban de la incautación de 220 kilogramos de cocaína el 22 de abril de 2017, de una lancha rápida en el área de San Blas, Panamá, realizada por las autoridades del orden público panameñas.
Los análisis de laboratorio efectuados posteriormente confirmaron que la sustancia que se incauto era cocaína. Las conductas imputadas en la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman a JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ayudar e instigar (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigada como el autor principal. (b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (c) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán… en las siguientes drogas o sustancias…;
Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción o síntesis química:…; 4. …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este título, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) La elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Se considera ilícito el que una persona elabora o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico enumerado- (1) con la intención de importar ilegalmente dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa; o (2) con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa…;
(c) Actos que se comenten fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-…; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como lo estipula la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique-…;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… En ese orden, examinado los cargos imputados por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman, la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombo panameño. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), proferida el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman contra el ciudadano colombo panameño requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En sus alegaciones, la defensa señaló sin ningún sustento normativo, que corresponde a la Sala determinar la efectiva ocurrencia de las conductas en que se fundamenta la petición extradición. Sin embargo, la Corte tiene establecido que las alegaciones dirigidas controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, deben presentarse ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto este trámite no está encaminado a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, se insiste, la argumentación defensiva carece de soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal. 4.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), proferida el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2