Extradición 50305 Horacio Zúñiga Martínez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP009-2018 Radicación n.° 50305 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Horacio Zúñiga Martínez, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0322 del 17 de marzo de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Horacio Zúñiga Martínez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0580 del 11 de mayo posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la Tercera Acusación de Reemplazo n.° 10-618, también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10, proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, para comparecer a juicio por «un delito federal de tráfico de narcóticos».
Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Zúñiga Martínez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.° 0322 del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Horacio Zúñiga Martínez. 2.
Comunicación diplomática n.° 0580 del 11 de mayo sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Kevin R. Brenner, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.
Declaración jurada de Robert W. Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la Tercera Acusación de Reemplazo n.° 10-618, también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10, dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, en la que se le formula un cargo a Zúñiga Martínez. 6.
Orden de aprehensión contra Horacio Zúñiga Martínez emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se efectuó el procedimiento que a continuación se señala: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 22 de marzo del año pasado, decretó la captura con fines de extradición de Zúñiga Martínez, quien el 14 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-1824/8-2008, siendo las 09:00 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.
El 18 de mayo de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Horacio Zúñiga Martínez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 27 de junio ulterior se posesionó. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 7 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.
El profesional del derecho del reclamado, por su parte, solicitó: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra del ciudadano requerido en extradición, el ciudadano [m] exicano HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ [,] cursa alguna investigación penal, estado de la misma, o si se ha proferido sentencia de condena, fecha de proferida, y si la misma está vigente. 6.
La Corte en providencia CSJ AP5717-2017 del 30 de agosto de 2017, negó por improcedente la solicitud probatoria presentada por el reclamado en extradición, al no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción, no decretó la práctica oficiosa de elementos probatorios y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos previos al concepto.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra con relación al marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se debe obrar conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con las acusaciones, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Horacio Zúñiga Martínez y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado realizó un recuento de la actuación procesal, enunció los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición y agregó que no cuestiona la acreditación de los mismos, pues es a esta Corporación a quien le corresponde verificar su legalidad. Finalmente, señaló que en caso de que se conceptúe favorablemente, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante, se le respeten a su prohijado los derechos y garantías reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de Constitucionalidad, tales como la prohibición de ser juzgado por hechos distintos a los que originaron el pedido de extradición, no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que se le tenga como pena cumplida, el tiempo que estuvo privado de la libertad en nuestro país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados requerimientos: 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el reclamado se llama Horacio Zúñiga Martínez, « también conocido como “Miguel”, (…) “Horacio Z [ú] niga Martínez”, (…) “Horacio Martínez”, (…) “Ramón Flores-Barqu [í] n”, (…) “Rodrigo Sánchez”, (…) “Román Flores-Barqu [í] n”, (…) “Miguel Serrano”, (…) “Horacio Martínez Z [ú] niga”», ciudadano mexicano nacido el 14 de diciembre de 1952, portador del pasaporte n.° G24328920, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 22 de marzo del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y copia del pasaporte a nombre de Zúñiga Martínez, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Horacio Zúñiga Martínez es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por «un delito federal de tráfico de narcóticos», según la Tercera Acusación de Reemplazo n.° 10-618, también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10, proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania.
El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: CARGO UNO EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: 1. De junio [de] 2010 a julio de 2010, o alrededor de esa fecha, en Filadelfia, en el Distrito Este de Pensilvania, y otros lugares, los acusados HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, alias “Miguel” [y otros] confabuló y acordó, en conjunto con los cómplices (…), cada uno acusados en otras causas penales, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para con conocimiento e intencionalmente distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I, en contravención de la Sección 841(a)(1), (b)(l)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
MANERA Y MEDIOS Fue parte de la asociación delictuosa que: 2. Los acusados HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ [y otro], junto con los cómplices (…), organizaron la entrega de más de un kilogramo de heroína de México a Texas, y de Texas a Filadelfia, Pensilvania. 3. El acusado HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ suministro la heroína y program [ó] su entrega de México a Texas.
(…) 9. Los acusados HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, [y otros], y los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, usaron teléfonos celulares: a. Para planear y hablar de la entrega de la heroína de Filadelfia, Pensilvania; b. Para negociar y coordinar el pago de los costos de transporte relacionados con la entrega de la heroína; c. Para hablar de la cantidad y calidad de la heroína; y d. Para programar la distribución de la heroína. 10.
Los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, usaron con regularidad un lenguaje codificado cuando hablaban por teléfono, y realizaban otras transacciones en casas particulares y otros lugares difíciles de vigilar para evitar la detección de sus actividades ilegales por parte de la policía (…). (Negrilla dentro del texto original).
Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Horacio Zúñiga Martínez, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quedó consignado en la declaración rendida por Robert W. Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): I.
ANTECEDENTES 6. La investigación de los Estados Unidos reveló que aproximadamente en junio de 2010, una organización traficante de heroína con sede en México estaba transportando grandes cantidades de heroína provista por Zúñiga Martínez de México a los Estados Unidos, con destino a Filadelfia, Pensilvania y otros lugares. La investigación también revelo que Zúñiga Martínez era responsable de la coordinación del transporte de embarques de heroína de México a los Estados Unidos, al enviar la heroína a través de la frontera que México comparte con el Estado de Texas.
Zúñiga Martínez después coordinaba la entrega de la heroína en los Estados Unidos a Filadelfia y otros lugares negociando con una organización de transporte para hacer que esa organización recibiera los embarques de heroína en Texas, y la transportaran a distintas ciudades en los Estados Unidos. El 6 de julio de 2010, las autoridades incautaron legalmente 1,88 kilogramos de heroína la cual había sido provista por Zúñiga Martínez de una residencia en Filadelfia junto con parafernalia de drogas.
(Negrilla fuera del texto original). El Código Penal de los Estados Unidos describe en la Sección 812 del Título 21 las categorías de sustancias controladas, así: (a) Establecimiento (…) (b) Categorías iniciales de sustancias controladas (…) Categoría I (…) (b) (10) Heroína La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, reza: (a) Actos ilícitos Excepto según se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente— (1) Elabore, distribuya u ofrezca, o posea con la intención de elaborar, distribuir u ofrecer una sustancia controlada (…).
Finalmente, el estatuto penal referido, en la Sección 846 del Título 21, señala: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o de la asociación delictuosa. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados a Horacio Zúñiga Martínez en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión de los ilícitos (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Horacio Zúñiga Martínez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 0580 del 11 de mayo de 2017, por el cargo uno imputado en la Tercera Acusación de Reemplazo n.° 10-618, también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10, dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 50 a 53 y 54 a 57 cuaderno de la Corte (traducción no oficial). � Folios 70 a 74 y 75 a 79 Ibidem. � Folios 70 y 75 Ibidem. � Folios 50 a 53 y 54 a 57 Ibidem. � Folios 70 a 74 y 75 a 79 Ibidem. � Folios 86 a 91 y 118 a 123 Ibidem. � Folios 108 a 113 y 144 a 149 Ibidem. � Folios 100 a 104 y 132 a 140 Ibidem. � Folios 106 y 142 Ibidem. � Folios 95 a 98 y 127 a 130 Ibidem. � Folio 81 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 68 carpeta anexa. � Folios 2 a 5 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 22 de marzo de 2017. (Folio 13 Ibidem). � Folios 18 a 21 Ibidem. � Folios 16 y 17 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 24 de julio de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 4 de agosto de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folio 18 Ibidem. � Folios 19 y 20 Ibidem. � Folios 23 a 33 Ibidem. � Folios 42 a 51 Ibidem. � Folios 39 a 41 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto la mayoría de los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 85 y 117 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 84 y 116 Ibidem. � Folios 82 y 83 Ibidem. � Folio 81 Ibidem. � Folios 52 y 53 y 57 Ibidem. � Folios 2 a 5 Ibidem. � Folios 35 a 37 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 24 Ibidem. � Folios 100 a 104 y 132 a 140 Ibidem. � Folios 108 a 113 y 144 a 149 Ibidem. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. (…) Inciso 2do: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). � Artículo 376.
(modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
PAGE 21