República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44785 Wilmer Canencia Campo a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP009 -2015 Radicación No. 44785 Aprobado Acta No.32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela orientada a obtener la extradición del ciudadano colombo venezolano WILMER CANENCIA DEL CAMPO -o WILMER CANENCIA CAMPO según los documentos de identificación colombianos, que como se verá, corresponde a la misma persona-.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 002405[footnoteRef:1] y 002460[footnoteRef:2] del 4 y 9 de julio de 2014 respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de WILMER CANENCIA DEL CAMPO, ciudadano colombo venezolano requerido para comparecer a juicio por el delito de homicidio intencional, contra quien se profirió medida judicial privativa de libertad personal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas[footnoteRef:3] el 11 de agosto de 2011, mediante orden de aprehensión 019-11. [1: Cfr. Folio 48 de la carpeta de la Fiscalía.] [2: Cfr. Folio 58 ibídem.] [3: Cfr. Folios 9 a 12 de la carpeta de anexos.] 2.
El Fiscal General de la Nación se pronunció el de 9 de julio de 2014[footnoteRef:4], decretando la captura del solicitado con fines de extradición, quien había sido detenido por la Policía Nacional con fundamento en la notificación de circular roja de INTERPOL A-4389/6-2014, datada el 11 de junio de la misma anualidad[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 33 a 37 de la carpeta de la Fiscalía.] [5: Cfr. Folios 16, 17 y 38 ibídem] 3.
A través de Nota Verbal II.2.C6.E3 003754 de 26 de septiembre de 2014[footnoteRef:6], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WILMER CANENCIA DEL CAMPO, aportando la documentación pertinente para el trámite. [6: Cfr. Folio 43 ibídem.] 4. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al caso que se examina es el "Acuerdo sobre extradición", suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Oficio N° DIAJI n° 1976 de 26 de septiembre de 2014, obrante a folio 41 ibídem.] Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Idem.] 5.
Con el auto del 15 de octubre de 2014[footnoteRef:9], se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 23 de ese mismo mes y año[footnoteRef:10] se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes en relación con los extremos que debe examinar la Corte para conceptuar. [9: Cfr. Folio 6 de la carpeta de la Corte.] [10: Cfr. Folio 11 de la carpeta de la Corte.] 6.
El 16 de diciembre de 2014, la Sala se pronunció respecto a la solicitud probatoria presentada por el defensor del requerido en extradición y ordenó correr el traslado para las alegaciones finales. 7. La defensa radicó sus alegatos el 19 de enero de 2015[footnoteRef:11] y el 23 siguiente hizo lo propio el Delegado de la Procuraduría[footnoteRef:12]. [11: Cfr. Folio 33 ibídem.] [12: Cfr. Folios 34 a 43 ibídem.] Documentos aportados con la solicitud de extradición Con las Notas Verbales II.2.C6.E3 002405 y 002460 de 4 y 9 de julio de 2014 respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó los siguientes documentos debidamente apostillados: i) Memorial de la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, Área Metropolitana de Caracas[footnoteRef:13], dirigida al Juez en Función de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del mismo lugar[footnoteRef:14], mediante el cual solicita librar orden de captura en contra de WILMER CANENCIA DEL CAMPO, con motivo del homicidio de la ciudadana Normalina del Campo Batista, en la que se narran los hechos objeto de la investigación signada bajo el número I-675.243 de la División contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [13: Cfr. Folio 2 a 8 de la carpeta de anexos.] [14: No se especifica a qué Juez en concreto se dirige la solicitud, por lo que presumiblemente es al de reparto.] ii) Decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de agosto de 2011, mediante la cual se libra orden de captura contra WILMER CANENCIA DEL CAMPO, titular de la cédula de identidad venezolana E-83.494.062, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional cometido en perjuicio de Normalina del Campo Batista[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 9 a 12 ibídem.] iii) Solicitud del Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas[footnoteRef:16], dirigida a la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se profiera auto de iniciación del procedimiento de extradición activa del ciudadano CANENCIA DEL CAMPO, y remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. [16: Cfr. Folios 13 a 32 ibídem.] iv) Acuerdo de procedimiento de extradición activa de 9 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano WILMER CANENCIA DEL CAMPO, identificado con cédula de identidad colombiana 73215664 y titular de la cédula de identidad venezolana E-83.494.062, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional contra Normalina del Campo Batista[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folios 33 a 39 ibídem.] v) Opinión positiva a la solicitud de extradición pasiva de WILMER CANENCIA DEL CAMPO, expresada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del 22 de agosto de 2014, con destino a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese País[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folios 40 a 47 ibídem.] vi) Declaración de procedencia de la solicitud de extradición pasiva de WILMER CANENCIA DEL CAMPO al Gobierno de Colombia, pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la datada el 18 de septiembre de 2014[footnoteRef:19]. [19: Cfr. Folios 48 a 59 ibídem.] vii) Certificación de autenticidad de la anterior decisión, expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano[footnoteRef:20]. [20: Cfr. Folio 61 ibídem.] viii) Legalización de la firma de la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Registradora Principal del Distrito Capital[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Folio 62 del c.o. ] ix) Legalización de la firma de la de la Registradora Principal del Distrito Capital, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de Venezuela[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folios 63 y 64.] x) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del miércoles 13 de abril de 2005 que incorpora la reforma parcial al Código Penal venezolano actualmente vigente[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Folios 65 a 67.] ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano WILMER CANENCIA CAMPO[footnoteRef:24], por el delito de homicidio agravado[footnoteRef:25], tras considerar que del sustento documental de la solicitud de extradición se desprende que: (i) la conducta que la motiva fue realizada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de ciudadanos colombianos;
(ii) concurre la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante; (iii) se ha demostrado plenamente la identidad del requerido; (iv) concurre el principio de la doble incriminación y; (v) converge la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva[footnoteRef:26]. [24: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal identifica al ciudadano requerido con el nombre que reposa en los documentos de identificación colombianos.] [25: Cfr. Folios 34 a 46 de la carpeta de la Corte.] [26: Cfr. Folio 34 a 43 ibídem.] ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor, por su parte, no realiza solicitud específica, pero exhorta a que la entrega de su representado se sujete al cumplimiento de las garantías legales, como la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el delito por el que es requerido en extradición, no ser sometido a cadena perpetua ni a pena capital[footnoteRef:27]. [27: Cfr. Folio 33 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano WILMER CANENCIA DEL CAMPO –o WILMER CANENCIA CAMPO según si identificación venezolana-, en relación con el cargo de homicidio intencional de Normalina del Campo Batista, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que le corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones del precitado instrumento internacional, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. Así las cosas, impera considerar que el artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». Así mismo, el artículo IV del citado Convenio indica que no se acordará la extradición por delitos políticos y, seguidamente el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».
Por su parte, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición señalando que: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». De acuerdo con lo anterior, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ciudadano colombo venezolano WILMER CANENCIA DEL CAMPO son los siguientes: 1.
Conducto diplomático y documentación requerida: Para dar cumplimiento a esta exigencia, es necesario que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática y se acompañe, –teniendo en cuenta que se trata de una persona procesada no condenada-, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, en la que conste de manera exacta el delito que lo motiva y su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. En el presente asunto, la Sala constata el cumplimiento de tal condicionante, toda vez que la solicitud formal de extradición fue presentada por la vía diplomática por medio de la Nota Verbal II.2.C6.E3 003754 de 26 de septiembre de 2014, radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, se advierte que la petición fue acompañada con copia apostillada de la decisión de 11 de agosto de 2011, del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas[footnoteRef:28], por medio de la que dictó medida de privación preventiva de libertad personal por el delito de Homicidio intencional y emitió la correspondiente orden de aprehensión, de acuerdo a solicitud realizada el 9 de agosto de 2011 por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, de la misma Área Metropolitana[footnoteRef:29]. [28: Cfr. Folios 26 a 29 de la carpeta de anexos] [29: Cfr. Folios 2 a 8 ibídem.] Los citados pronunciamientos contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido, su época de realización, la información personal que permite identificar al solicitado, así como las pruebas que fundamentaron la determinación. De igual forma, se aportó copia de las leyes aplicables que tipifican el delito de homicidio intencional[footnoteRef:30] y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena[footnoteRef:31]. [30: Cfr. Folio 67 del cuaderno de anexos.] [31: Cfr. Folios 65 y 66 ibídem.] Así las cosas, estima la Corte que con la información allegada se da cumplimiento a la exigencia del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, pues además de concurrir la documentación necesaria, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.
Identificación del requerido en extradición. Este requisito, orientado a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, implica que se establezca su verdadera identidad. Por esta razón, la estipulación se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de WILMER CANENCIA DEL CAMPO o WILMER CANENCIA CAMPO, nacido el 29 de agosto de 1982 en Cartagena, Bolívar, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 73.215.664 de Cartagena, hijo de la fallecida Normalina del Campo Batista y de Marcial Canencia Ojeda.
La identidad del detenido requerido fue corroborada por peritos en dactiloscopia de la Policía Metropolitana de Cartagena[footnoteRef:32] que confrontaron las huellas del capturado con las contenidas en la tarjeta decadactilar que reposa en la Registarduría General de la Nación[footnoteRef:33], así como con los demás datos personales y morfológicos, estableciendo que se trata de la misma persona que se identifica con la cédula de ciudadanía venezolana Nº E-83.494.062, expedida el 2 de julio de 2004 en Caracas Venezuela bajo el nombre de WILMER CANENCIA DEL CAMPO[footnoteRef:34]. [32: Cfr. Folios 10 a 15 de la carpeta de la Fiscalía.] [33: Cfr. Folio 9 de la carpeta de la Fiscalía.] [34: Cfr. Folios 16 y 17 de la carpeta de la Fiscalía.] Téngase adicionalmente en cuenta, que con el citado nombre y número de cédula se identificó el requerido dentro del trámite adelantado en la Corporación sin que se haya formulado reparo sobre ese aspecto, lo cual permite concluir que se cumple el requisito. 3.
Sustrato Probatorio del auto de detención emitido contra el requerido. Para dar cumplimiento a este requisito, es necesario que las pruebas que sirvieron de fundamento a la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria –según sea el caso-, también puedan justificar similares medidas de acuerdo con la legislación del Estado requerido si el delito se cometiera en su territorio, pues según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», lo que impone a la Corporación el deber de examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención contra CANENCIA DEL CAMPO.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público encargado de la investigación y que relacionan con ellos a CANENCIA DEL CAMPO, y, a partir de ellos, dedujo la necesidad de emitir orden de aprehensión para garantizar su presencia en el proceso que cursa en su contra bajo el radicado I-675.243 de la División contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En particular, estas autoridades analizaron las declaraciones, la evidencia pericial y documental acopiada a partir de la cual consideraron imperativo dictar orden de aprehensión. Ahora bien, dentro del sistema procesal penal colombiano estos elementos probatorios serían suficientes, para que un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía y en la audiencia preliminar respectiva, hubiese impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad personal por el punible de homicidio agravado y, en consecuencia, librado la correspondiente orden de detención. Lo anterior, considerando además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que dispone que la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Igualmente, con fundamento en el artículo 312 ibídem se colige el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos -pues se trata del homicidio de su progenitora-, y que se encuentra en Colombia.
Así, la Corte verifica el cumplimiento de este requisito. 4. Principio de la doble incriminación Con el propósito de verificar la satisfacción de este presupuesto, es necesario que la conducta por la cual se requiere la extradición: (i) tenga carácter delictivo en el país requerido – artículo VIII in fine del Convenio-; (ii) que el delito esté previsto en la lista de los que permiten el otorgamiento de la extradición –artículo II ibídem -; y (iii) que se prevea legalmente para él una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad personal tanto en el país requirente como en el requerido –artículo V ejusdem -.
La conducta imputada por las autoridades venezolanas a WILMER CANENCIA DEL CAMPO, fueron detalladas por ellas así: «En fecha 27-07-11 el funcionario detective EDGAR COLMENARES, encontrándose de guardia en la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada radiofónica por parte del funcionario GABRIEL ANDRADE, credencial 33.709, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencias los Almendrones, edificio 3, apartamento 9-A, Monte Cristo, al lado del Canal 8, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por causas desconocidas.
Motivo por el cual se traslado (sic) en compañía de los funcionarios Subinspector LUIS ZAMBRANO y el Agente DARWINSON NIÑO, al lugar, y una vez en el sitio procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, ya en el interior del apartamento, pudieron observar que en una de sus habitaciones se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino sentada en el suelo apoyando la espalda a la cama, con las extremidades superiores atadas hacia su espalda por una cinta adhesiva de color blanco con estampados, mono de color gris, medias de color negro y sandalias de color negro, (sic) dicho cadáver reunía las siguientes características físicas: piel trigueña contextura regular, cabello largo, tipo crespo, de color negro de ciento sesenta y cinco 165 centímetros de estatura y de 60 años de edad aproximadamente.
Acto seguido lograron sostener entrevista con la ciudadana MARIA ELISA ARRAEZ MENGINOU, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble e informo que la Occisa tenia dos (2) años (sic) laborando como personal de servicio en dicho apartamento, asimismo se pudo conocer que la Occisa, respondía al nombre de NORMALIN DEL CAMPO BATISTA, de igual forma se tuvo conocimiento que la fenecida le había comentado que su hijo de nombre WILMER CANENCIA DEL CAMPO, le había llamado desde la República de Colombia, informándole que necesitaba dinero y por eso vendría a visitarla a Caracas-Venezuela, sin embargo, la hoy Occisa, tenia pensado manifestarle (sic) a su hijo WILMER CANENCIA, cuando volviera a llamarla que se regresara a Colombia porque no le iba a dar más dinero.
Continua narrando (sic) la ciudadana MARIA ELISA ARRAEZ MENGINOU, que salió en horas tempranas del día 26-07-2011 a su labores diarias dejando en su apartamento a su madre de nombre ANA MENGINOU DE ARRAEZ, de 95 años de edad, bajo el cuidado de la ciudadana NORMALINA DEL CAMPO BATISTA (Occisa), y cuando retorna de su faena aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, entro al apartamento y saludo a su madre y esta le indica (sic) que WILMER CANENCIA, había venido y que estaba revisando las habitaciones, por lo que la ciudadana MARIA ELISA ARRAEZ MENGINOU se dirige a su habitación y se percata que no se hallaba su LAPTO y un secador de cabello, también nota la ausencia de la ciudadana NORMALINA DEL CAMPO BATISTA (Occisa), se dirige a su habitación, encontrándola sentada en el suelo y apoyando la espalda de la cama, sin signo vitales (sic), observando que en una especie de alcancía, donde la Occisa acostumbraba a guardar su dinero, presentaba signo de violencia y estaba vació, motivo por el cual realizo llamado a las autoridades competentes.
Posteriormente, los funcionarios actuantes, procedieron a realizarle inspección técnica externa al cadáver, apreciándosele las siguientes heridas…».[footnoteRef:35] [35: Cfr. Folios 13 a 15 del cuaderno de anexos.] Con fundamento en lo anterior, el 11 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la aprehensión de CANENCIA DEL CAMPO por el delito de homicidio intencional y libró la correspondiente orden, en tanto el cargo se tipifica en los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano. El supuesto fáctico referido en esa decisión judicial foránea también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el Código Penal, en el artículo 103 y en el numeral 1º del canon 104, que tipifican el punible de homicidio agravado y contempla para él sanción privativa de la libertad de 400 a 600 meses de prisión. De manera, que el suceso objeto de investigación por las autoridades venezolanas que se le atribuye a WILMER CANENCIA DEL CAMPO también está penalmente previsto en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses.
Asimismo, el delito de homicidio integra el elenco de ilícitos que permiten la extradición conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo II del Tratado, razón por la cual se colma la exigencia de doble incriminación contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, resultando procedente por estos cargos. 5. Ausencia de prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado». Con fundamento en ello, debe la Corte analizar si en el presente caso se ha configurado se configura la prescripción de la acción penal según la legislación patria, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo, pues aún no existe sentencia condenatoria en su contra.
Así las cosas, se tiene que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dispone que la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». Teniendo en cuenta que los hechos se acontecieron el 27 de julio de 2011, en el asunto bajo estudio no ha prescrito la acción penal, por cuanto no ha transcurrido un lapso superior a 20 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, que se cumplirán el 27 de julio de 2031, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción. De este modo, la Corte verifica el cumplimiento de esta exigencia de procedencia de la extradición de WILMER CANENCIA DEL CAMPO. 6.
Ausencia del cumplimiento de la condena, de amnistía o de indulto. Según el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, esta es improcedente cuando «el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».
De la documentación aportada, la Corte advierte que no se configuran estas limitantes de la extradición relativas al cumplimiento de condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, como tan poco han sido señaladas por el requerido o por su defensor. 6. Que el delito que origina la solicitud no tenga la naturaleza de político o conexo a él. El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, toda vez que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común, dándose cumplimiento a esta condicionante.
Conclusión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano WILMER CANENCIA DEL CAMPO o WILMER CANENCIA CAMPO, impetrada al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela para procesarlo por el delito de homicidio intencional de acuerdo a lo relacionado en el auto de detención de 11 de agosto de 2011 del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, de acuerdo a la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordarle que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos: 1.
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas sanciones se encuentran excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Norma Superior. 2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y por aquellas que difieran de las que originaron la solicitud de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de presentarse su absolución, o situaciones que conduzcan a su libertad mientras se desarrolla el trámite procesal respectivo o, incluso después del cumplimiento de la pena si resulta condenado en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[footnoteRef:36]. [36: En este sentido, la Corporación ha sostenido que: “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625). ] 5.
El Gobierno Nacional también debe condicionar la entrega a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social -artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, entre otros. 6.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 7.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que WILMER CANENCIA DEL CAMPO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILMER CANENCIA DEL CAMPO -o WILMER CANENCIA CAMPO-, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 27