Micelio
CP008-2026(69305)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP008-2026 Radicación Nº 69305 Acta n°. 007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, ciudadano venezolano, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0278 de 14 de febrero de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir, y proveer e intentar proveer apoyo material a una organización terrorista extranjera».

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Formal No. 4:25-cr-00030, dictada el 29 de enero de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División de Houston, posteriormente sustituida por la Acusación Formal No. 4:25- cr-00030S1, emitida el 8 de abril de 2025 por la misma autoridad judicial. 3.

Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de MARTÍNEZ FLORES (Resolución del 17 de febrero de 20252), identificado con cédula No. V-28.551.346, expedida en la República Bolivariana de Venezuela. La captura se materializó el 31 de marzo de 2025, en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de Bogotá. 1 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0005Expediente_remitido”. 2 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0003Expediente_remitido”, folios 12 a 14.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 3 4. Mediante Nota Verbal 0951 del 8 de abril de 20253, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos: 4.1. Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División de Houston4, dentro de la causa No. 4:25-cr-00030, sustituida por la Acusación Formal No. 4:25-cr-00030S1. 4.2.

Copia de la Acusación Formal de reemplazo No. 4:25-cr-00030S1, dictada el 8 de abril de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos ya mencionada5. 4.3. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos6. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Anibal J. Alaniz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas7, en el que menciona los cargos formulados contra JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país. 3 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0006Expediente_remitido”. 4 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0011Expediente_remitido”, folio 80. 5 Folios 75 a 78 ibidem. 6 Folios 61 a 73 ibidem. 7 Folios 49 a 57 ibidem.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 4 4.5. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Tamika Jones, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés)8, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Copia de la consulta realizada en la página del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela, a nombre de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, identificado con identificado con cédula No. V-28.551.346 de ese país, nacido el 13 de julio de 2000 en Venezuela9. 4.7.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25- 017201 de 23 de mayo de 202510, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes 8 Folios 82 a 87 ibidem. 9 Folio 89 ibidem. 10 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0010Expediente_remitido”.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 5 convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)».

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6. Perfeccionado el expediente, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0025394- DAI-10100 de 5 de junio de 2025. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 13 de junio del presente año, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado de diez días previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 8. Con auto AP6865-2025 de 1° de octubre de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias postuladas por las CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 6 partes.

En virtud de ello, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que verificara sus bases de datos e informara si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada. 9. De oficio, se dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, para que consultara el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e indicara si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registros de antecedentes. 10.

Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 10.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310-2799 de 15 de abril de 2025, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF advirtió que contra el requerido se encuentran activos dos procesos penales, a saber: i) Noticia Criminal No. 110016000015202480054, adelantada por el delito de receptación. Lo adelanta la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá y su estado actual refleja etapa de juzgamiento.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 7 ii) Noticia Criminal No. 110016000017202204525, adelantada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones, en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía 50 Seccional de esta ciudad. 10.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 20250499086/DIJIN- ARAIC—GRUCI 20.1 21 de octubre de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales, salvo el reporte por el presente trámite de extradición. 11.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 12. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación adelantada y consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 8 12.1. Respecto del principio constitucional de non bis in ídem, refirió que no constituye una circunstancia que impida conceder la extradición por cuanto, si bien las respuestas ofrecidas por las autoridades colombianas reflejaron la existencia de dos procesos penales en contra del reclamado, tales asuntos versan sobre delitos diferentes a aquellos por los que fue solicitado. 12.2.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación proferir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 13. La defensa, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los requisitos legales para conceder la extradición, solicitó «emitir concepto de conformidad con el recaudo probatorio que se arrimó al proceso».

Por otro lado, pidió que, en caso de ser favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que el requerido goce de las garantías que consagra «el Derecho Internacional Humanitario» y se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de este trámite. IV. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 9 14.1.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «tratado de extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo. 14.2.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para emitir el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.3.

Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la 11 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. 12 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 10 conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15. Validez formal de los documentos presentados 15.1.

Según lo establece el artículo 49513 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso14 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 13 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 14 Ley 1564 de 2012. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 11 15.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano venezolano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES; al efecto, anexó copia de la Acusación Formal de reemplazo No. 4:25-cr-00030S1, dictada el 8 de abril de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Super de Texas, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 15.4.

De igual manera, allegó la declaración jurada de Anibal J. Alaniz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que se refiere: al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; los cargos formulados contra MARTÍNEZ FLORES; los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Tamika Jones, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de ese mismo país. 15.5.

Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49515 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 15 Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 12 15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington, D.C., reconocido como tal por su Procurador Merrick B Garland. 15.7.

Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 15 de mayo de 2025 por Veda Matthews, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.8.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 13 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 0951 de 8 de abril de 2025, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, nacido en Venezuela el 13 de julio de 2000 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 28.551.346 de ese mismo país, información que coincide con reportada en la página del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela, y los datos de la persona que permanece privada de la libertad por cuenta de este asunto. 16.2.

Adicionalmente, el 31 de marzo de 2025, un perito en dactiloscopia forense corroboró la identidad de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES al confrontar la información reportada por la oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre de aquél y las impresiones dactilares tomadas al momento de la captura. En virtud del dictamen fue posible concluir que las huellas del capturado corresponden con las del sujeto solicitado en extradición por el Gobierno estadounidense. 16.3.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 14 por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 17.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49316 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17.1.

En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División de Houston profirió la acusación formal identificada como No. 4:25-cr-00030, sustituida por la Acusación Formal No. 4:25- cr-00030S1 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y terrorismo. 16 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 15 17.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33717 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 17.3.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 18. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 17 Artículo 337.

Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 16 18.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2.

Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos: «CARGO UNO (Concierto internacional para distribuir cocaína) A partir de mayo de 2024, siendo desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y desde entonces hasta la emisión de la presente acusación formal, en los países de Colombia, CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 17 Venezuela y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados (…) y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES alias Chuqui concertaron y acordaron, a sabiendas e intencionalmente, junto a otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, teniendo la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.

En violación de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) El 6 de noviembre de 2024, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados (…) y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES alias Chuqui a sabiendas e intencionalmente, elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.

La sustancia controlada en cuestión superaba los 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 10 kilogramos CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 18 de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. En violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES (Concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera) Desde el 20 de febrero de 2025, aproximadamente, y desde entonces hasta la emisión de la presente acusación formal, en el Distrito Sur de Texas, y otros lugares, incluidos los países de Colombia y Venezuela dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados (…) y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES alias Chuqui junto a otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, concertaron para suministrar “apoyo material o recursos”, según se definen en la sección 2339A(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a una organización terrorista extranjera denominada Tren de Aragua (“TdA”), que en todo momento relevante ha sido designada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos como organización terrorista extranjera conforme a la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, sabiendo que TdA era una organización terrorista extranjera designada, y CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 19 que TdA participa y ha participado en actividades terroristas, y que TdA participa y ha participado en actos de terrorismo.

En violación de la sección 2339B del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO (Suministro e intento de suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera) Desde el 20 de febrero de 2025, aproximadamente, y desde entonces hasta la emisión de la presente acusación formal, en el distrito sur de Texas, y otros lugares, incluidos los países de Colombia y Venezuela dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados (…) y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES alias Chuqui suministraron e intentaron suministrar “apoyo material o recursos”, según se definen en la sección 2339A(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a una organización terrorista extranjera denominada TdA, que en todo momento relevante ha sido designada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos como organización terrorista extranjera conforme a la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, sabiendo que TdA era una organización terrorista extranjera designada, y que TdA participa y ha participado en actividades terroristas, y que TdA participa y ha participado en actos de terrorismo.

En violación de las CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 20 secciones 2339B y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CINCO (Distribución internacional de cocaína) El 5 de marzo de 2025, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados (…) y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES alias Chuqui a sabiendas e intencionalmente, elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.

La sustancia controlada en cuestión superaba los 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 14 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. En violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos». 18.4.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Tamika Jones, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Houston, Texas, acerca de los hechos endilgados, así: CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 21 «(…) I. RESUMEN 7. Tren de Aragua (TdA), una pandilla transnacional venezolana, se originó en el Estado Aragua en Venezuela a mediados y finales de la década de los años 2000.

TdA se encuentra presente en los Estados Unidos en ciudades de los estados de Texas, Florida, Nueva York, Illinois y Colorado. El modus operandi de TdA consiste en utilizar los movimientos migratorios en toda América Latina para posibilitar actividades delictivas, entre ellas la elaboración y distribución de sustancias controladas como la pasta de coca y la cocaína en polvo en Colombia, y en otros países de América del Sur.

TdA ha llevado a cabo secuestros, extorsionado a empresas, sobornado a funcionarios públicos, perpetrado atentados con explosivos y autorizado a sus miembros a atacar y matar a agentes del orden público. El 20 de febrero de 2025, o alrededor de esa fecha, el Secretario de Estado de los Estados Unidos designó a TdA como una organización terrorista extranjera. 8.

Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a un líder de TdA (Líder de TdA) y a su asociado, MARTÍNEZ FLORES, como los implicados en la distribución, venta y tráfico de varios kilogramos de cocaína para TdA. 9. La investigación del Líder de TdA y de MARTÍNEZ FLORES reveló que estos prestaban servicios y realizaban actividades ilícitas que involucraban a autores tanto en los Estados Unidos como en América del Sur.

MARTÍNEZ FLORES es ciudadano venezolano y miembro de TdA. Se encargaba de coordinar la adquisición de pasta base de coca y de cocaína CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 22 en polvo en la región de Bogotá, Colombia. La cocaína obtenida por TdA se transporta a la costa norte de Colombia y desde allí entra a Panamá y Costa Rica, desde donde se continúa transportando a los Estados Unidos por México.

II. PRUEBAS 10. Dos fuentes confidenciales (CS-1 y CS-2) han trabajado personalmente con MARTÍNEZ FLORES y tienen un amplio conocimiento sobre MARTÍNEZ FLORES como miembro de TdA y como narcotraficante. Otros testigos han tomado parte en la distribución de cocaína bajo su mando. Cabe destacar que, en coordinación con las autoridades de orden público, CS-1 y CS-2 participaron en dos compras encubiertas de 10 kilogramos de cocaína el 6 de noviembre de 2024 y de 14 kilogramos de cocaína el 5 de marzo de 2025, en Bogotá, Colombia.

Dichas transacciones involucraban directamente a MARTÍNEZ FLORES, quien trabajaba en estrecha colaboración con el Líder de TdA y era el encargado de adquirir y distribuir pasta de coca y cocaína en polvo en Colombia para TdA. Durante los meses de noviembre de 2024 y marzo de 2025, MARTÍNEZ FLORES negoció la venta de los 10 y 14 kilogramos de cocaína, respectivamente, con CS-1 y CS-2, y dirigió a coconspiradores no identificados a entregar esas drogas a CS-2 en una habitación de hotel en Bogotá, Colombia.

Compra controlada de 10 kilogramos de cocaína en noviembre de 2024 11. Los días 4 y 5 de noviembre de 2024, las autoridades del orden público realizaron una compra controlada de 10 CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 23 kilogramos de cocaína de MARTÍNEZ FLORES y del Líder de TdA. 12. Las negociaciones para la compra de cocaína comenzaron en mayo de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuaron hasta noviembre de 2024.

En las negociaciones participaron CS-1, CS-2, MARTÍNEZ FLORES y el Líder de TdA, quienes se comunicaban por medio de mensajes de texto y notas de voz obtenidos legalmente de la aplicación WhatsApp. 13. Durante las negociaciones, CS-1 y CS-2 dijeron tanto al Líder de TdA como a MARTÍNEZ FLORES que estaban dispuestos a recibir la cocaína en Bogotá, Colombia, y que efectuarían el pago de la cocaína allí al momento del intercambio, en lugar de realizar el pago en los Estados Unidos.

CS-1 y CS-2 informaron a los dos individuos que la cocaína sería vendida y distribuida en los Estados Unidos. 14. Según las negociaciones, el 4 de noviembre de 2024, CS- 2, el Líder de TdA, y MARTÍNEZ FLORES acordaron llevar a cabo una transacción de cinco kilogramos de cocaína ese día, y realizar la segunda transacción de los cinco kilogramos restantes al día siguiente en la habitación del hotel en Bogotá. En el transcurso del encuentro, que fue legalmente grabado en audio y video, CS-2 le entregó a MARTÍNEZ FLORES el dinero por los cinco kilogramos de cocaína.

Poco tiempo después, CS-2 recibió una llamada telefónica de un coconspirador, un hombre no identificado, para informarle que iba a entregarle los cinco kilogramos de cocaína, los cuales fueron entregados posteriormente por el hombre no identificado. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 24 15. Al día siguiente, el 5 de noviembre de 2024, MARTÍNEZ FLORES regresó al hotel y se encontró con CS-2.

En el transcurso de ese encuentro, que fue legalmente grabado en audio y video, CS-2 le entregó nuevamente a MARTÍNEZ FLORES el dinero por los cinco kilogramos de cocaína restantes. Más tarde, ese mismo día, el mismo hombre no identificado, que se había presentado el día anterior, llegó al hotel y entregó a CS-2 una caja que contenía cinco kilogramos de cocaína.

Posteriormente, un análisis de laboratorio confirmó que la sustancia presente en los diez kilogramos contenía cocaína. Compra controlada de 14 kilogramos de cocaína en marzo de 2025. 16. Entre el 26 de febrero de 2025 y el 4 de marzo de 2025, el líder de TdA, MARTÍNEZ FLORES y CS-2 se comunicaron por medio de llamadas de audio y mensajes de texto de WhatsApp sobre la compra controlada de más cocaína. 17.

En una de las comunicaciones de WhatsApp obtenida legalmente, CS-2 le dijo al Líder de TdA que había una transacción de cocaína prevista para el 4 de marzo de 2025. En otra de las comunicaciones de WhatsApp obtenida legalmente, el Líder de TdA le informó a CS-2 que “la gente” ya tenía la cocaína en Bogotá, Colombia. 18. El 4 de marzo de 2025, CS-2 le dijo a MARTÍNEZ FLORES que un coconspirador no identificado conocido como “Nelson” había recogido el dinero.

Posteriormente, MARTÍNEZ FLORES le dijo a CS-2 que “la gente” no le entregaría la cocaína, CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 25 puesto que el pago se había realizado en dólares estadounidenses y ellos querían el dinero en pesos colombianos. 19. El 5 de marzo de 2024, CS-2 le entregó a “Nelson” el dinero para la cocaína en pesos colombianos. Más tarde, ese mismo día, “Nelson” y una coconspiradora no identificada le entregaron a CS-2 aproximadamente 14 kilogramos de cocaína.

Los agentes del orden público asumieron la custodia de la presunta cocaína y realizaron una prueba presuntiva para determinar si la sustancia contenía cocaína, hecho que la prueba confirmó de manera afirmativa. Apoyo material a una organización terrorista extranjera en marzo de 2025. 20. En junio de 2024, en una conversación grabada en audio legalmente, el Líder de TdA le dijo a CS-1 que había ordenado recientemente a miembros de TdA descargar explosivos contra un grupo de soldados del ejército porque estos se estaban acercando a una guarida de TdA ubicada en una zona remota de América del Sur.

El Líder de TdA también le dijo a CS-1 que tiene a su disposición más de 100 miembros de TdA que le proporcionan seguridad armada en todo momento y que TdA cuenta con un gran número de armas de alta potencia y lanzacohetes capaces de inhabilitar helicópteros militares. 21. En noviembre de 2024, en una conversación grabada en audio legalmente mientras realizaban la transacción de los diez kilogramos de cocaína, CS-2 le dijo al Líder de TdA que no quería entregar el dinero antes de recibir la cocaína.

El CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 26 Líder de TdA le contestó que CS-2 no tenía que preocuparse por perder dinero o drogas, puesto que la gente con la que trabaja el Líder de TdA sabe que, si le roban, el Líder de TdA los encontrará y los matará. 22. El 5 de marzo de 2025, MARTÍNEZ FLORES, de quien CS-1 y CS-2 conocen que es miembro de TdA y colaborador cercano del Líder de TdA, proporcionó apoyo material a TdA al entregar 14 kilogramos de cocaína a CS-2 en Bogotá, Colombia».

(Negrillas del texto original). 18.5. Por otra parte, los cargos endilgados a JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, así: «Sección 1189 del título 8 del Código de los Estados Unidos Designación de organización terrorista extranjera (A) Designación (1) En general El Secretario está autorizado a designar a una organización como organización terrorista extranjera, conforme a lo dispuesto en esta subsección, si el Secretario considera que: (A) la organización es una organización extranjera;

(B) la organización participa en actividades terroristas (según se define en la sección 1182(a)(3)(B) de este título) o en terrorismo, (según se define en la sección 2656f(d)(2) del título 22), o conserva la capacidad e intención de participar en actividades terroristas o en terrorismo; y CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 27 (C) la actividad terrorista o el terrorismo de la organización constituye una amenaza para la seguridad de los nacionales estadounidenses o la seguridad nacional de los Estados Unidos.

Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda y apoyo (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o facilite su comisión, será sancionado como autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente cause que se realice un acto que, si fuera realizado directamente por él u otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal Sección 812 del Título 21, Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… estarán… compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 28 medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; … Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.

Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente en los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que- (3) contraviniendo la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se dispone en la sección (b) de esta sección. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 29 (b) Penas (1) En el caso de una violación a lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros…;

(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor de las autorizadas conforme a las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10,000,000 de dólares estadounidenses… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de prisión. Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 2339A del Título 18 del Código de los Estados Unidos Suministro de apoyo material a terroristas (b) Definiciones – Según se utilizan en esta sección: (1) el término “apoyo material o recursos” significa cualquier bien, tangible o intangible, o servicio, lo que incluye [...] CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 30 capacitación, asesoramiento o asistencia de expertos [ ] personal (una o más personas que pueden ser o incluirse a sí mismas), y transporte, con excepción de medicinas o material religioso;

(2) el término “capacitación” se refiere a la instrucción o enseñanza destinada a impartir una destreza determinada, a diferencia de conocimientos generales; y (3) el término “asesoramiento o asistencia de expertos” significa asesoramiento o asistencia que se deriva de conocimientos científicos, técnicos u otros conocimientos especializados.

Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos Suministro de apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera designada (a) Actividad prohibida (1) Conducta ilícita. Quien, a sabiendas, suministre apoyo material o aporte recursos a una organización terrorista extranjera, o intente hacerlo, o se una en un concierto para lograrlo, será castigado conforme a este título con multa o pena de prisión por un plazo no mayor de 20 años, o con ambas penas, y, en caso de producirse la muerte de alguna persona, será castigado con pena de prisión de cualquier duración o a cadena perpetua.

Para que se produzca una violación de este párrafo, un individuo debe tener conocimiento de que la organización es una organización terrorista designada (según se define en la subsección (g)(6)), de que la organización ha participado o participa en actividades terroristas (según se define en la sección 212(a)(3)(B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad [Sección CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 31 1182(a)(3)(B) del título 8 del Código de los Estados Unidos], o de que la organización ha participado o participa en terrorismo (según se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores para los años fiscales 1988 y 1989 [Sección 2656f(d)(2) del título 22 del Código de los Estados Unidos])… (d) Jurisdicción extraterritorial – (1) En general – Existe jurisdicción sobre un delito contemplado en la subsección (a) si…– (C) después de que ocurra la conducta que constituye el delito, un delincuente es llevado o es hallado en los Estados Unidos, incluso si la conducta que constituye el delito ocurrió fuera de los Estados Unidos;

(D) el delito se produce en su totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos; [o] (E) el delito se produce o afecta al comercio interestatal o extranjero; Jurisdicción extraterritorial - Existe jurisdicción federal extraterritorial sobre un delito contemplado en esta sección (g) Definiciones – Según se utilizan en esta sección… – (4) el término “apoyo material o recursos” tiene el mismo significado que se le da en la sección 2339A (incluidas las definiciones de “capacitación” y “asesoramiento o asistencia de expertos” en dicha sección) … (6) el término “organización terrorista” se refiere a una organización designada como organización terrorista conforme a la sección 219 de la Ley de Inmigración y CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 32 Nacionalidad [Sección 1189 del título 8 del Código de los Estados Unidos]… (h) Provisión de personal.

Ninguna persona podrá ser procesada conforme a esta sección en relación con el término “personal”, a menos que dicha persona haya proporcionado, intentado proporcionar o concertado para proporcionar, a sabiendas, a una organización terrorista extranjera una o más personas (pudiendo ser o incluirse a sí mismo) para trabajar bajo la dirección o control de dicha organización terrorista, o para organizar, gestionar, supervisar o dirigir de otro modo la operación de esa organización. Las personas que actúen de manera completamente independiente de la organización terrorista extranjera para promover sus metas u objetivos no se considerarán como personas que trabajan bajo la dirección y control de dicha organización terrorista extranjera.

Sección 1182 del Título 8 del Código de los Estados Unidos Extranjeros inadmisibles (a)(3)(B)(iii) Definición de “actividad terrorista”. Según se utiliza en esta Ley, el término “actividad terrorista” significa cualquier actividad que sea ilegal conforme a las leyes del lugar en el que se comete (o que, de haberse cometido en los Estados Unidos, sería ilegal conforme a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier estado) y que implique cualquiera de lo siguiente: (I) El secuestro o sabotaje de cualquier medio de transporte (incluidas aeronaves, embarcaciones o vehículos).

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 33 (II) La captura o la detención de otra persona y la amenaza de matarla, herirla o mantenerla detenida con el fin de obligar a un tercero (incluida una organización gubernamental) a una acción u omisión de alguna acción como condición explícita o implícita para la liberación de la persona capturada o detenida.

(III) Un acto violento contra una persona internacionalmente protegida (según se define en la sección 1116(b)(4) del título 18) o contra la libertad de dicha persona. (IV) Un asesinato. (V) El uso de cualquier (a) agente biológico, agente químico o arma o dispositivo nuclear; o (b) explosivo, arma de fuego u otra arma o dispositivo peligroso (con fines que no sean únicamente lucrativos), con la intención de poner en peligro, de forma directa o indirecta, la seguridad de una o más personas o de causar daños sustanciales a la propiedad.

(VI) Una amenaza, tentativa o concierto para realizar cualquiera de los actos anteriores. Sección 2331 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Definición de terrorismo internacional Según se utiliza en este capítulo— (1) El término “terrorismo internacional” significa actividades que: (A)involucran un acto violento o peligroso para la vida humana que constituye una violación de las leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier estado, o que sería una violación penal si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier estado;

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 34 (B) parecen tener la intención de: (i) intimidar o ejercer coacción sobre una población civil; (ii) influir en la política de un gobierno mediante intimidación o coacción; o (iii) afectar la conducta de un gobierno mediante destrucción masiva, asesinato, secuestro; y (C) ocurren principalmente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, o trascienden las fronteras nacionales en lo que respecta a los medios por los cuales se llevan a cabo, las personas a quienes parecen estar destinadas a intimidar o coaccionar, o el lugar en el que los perpetradores operan o buscan asilo.

Sección 2656f del Título 22 del Código de los Estados Unidos Informes anuales por país sobre terrorismo (d) Definiciones. Según se utilizan en esta sección…- (2) el término “terrorismo” significa violencia premeditada y políticamente motivada perpetrada contra objetivos no combatientes por grupos subnacionales o agentes clandestinos». 18.6.

Las conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con lo estipulado en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; 343, entendido como terrorismo (cuya pena fue aumentada por la Ley 890 de 2004); y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 35 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establecido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 36 venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 18.7.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la Acusación Formal de reemplazo No. 4:25-cr-00030S1, dictada el 8 de abril de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División de Houston, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 37 18.8. Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, también se satisface. 18.9. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso o extinción del derecho de dominio de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala18. 19.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando: (i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, (ii) las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y (iii) no se trate de delitos políticos. 18 CSJ CP, 3 may. 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 sep. 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 38 19.1. Debido a que JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio venezolano, no hay lugar a evaluar las dos primeras exigencias constitucionales antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876; reiterado en CP140-2023, 7 jun. 2023, Rad.

Rad. 61758; CP210-2023 27 sep. 2023, Rad. 60409, entre otras-. 19.2. Frente a la previsión contemplada en el literal (iii), se observa que las conductas descritas en la Acusación Formal de reemplazo 4:25-cr-00030S1, dictada el 8 de abril de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y por las cuales es solicitado MARTÍNEZ FLORES, no son de carácter político según los literales a) i), b) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En consecuencia, no se configura la especifica causal de improcedencia para entregar a la persona solicitada. 19.3. Además, a partir de la información aportada por el Estado requirente, se establece que el implicado hacía parte de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas, responsable de enviar considerables cantidades de estupefacientes a Estados Unidos de América y, para evitar ser sorprendidos por miembros de la fuerza pública, empleaban explosivos en su contra, situación que determina la ausencia de connotación de delito político.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 39 20. Otros factores de improcedencia 20.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en indicar que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 20.2. Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud en tanto que no se acreditó la existencia se sentencias ejecutoriadas por los mismos hechos y delitos por los que fue requerido en extradición. 20.2.1.

En la práctica de pruebas, la Fiscalía General de la Nación informó que el implicado registra a su nombre dos procesos penales por los delitos de receptación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones (radicados 110016000015202480054 y 110016000017202204525, respectivamente); sin embargo, precisó que dichos asuntos aun se encuentran en curso, el primero en etapa de juzgamiento, y el segundo en indagación. Además, según se observa, se trata de actuaciones adelantadas por conductas diferentes a las que motivaron el pedido de extradición. CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 40 20.2.2.

Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. 20.3. Finalmente, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no hizo ninguna mención sobre ese punto en particular (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

Así las cosas, la Corte no advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 21. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, ciudadano venezolano identificado con cédula No. V-28.551.346, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 41 Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos indicados en los cargos contenidos en la Acusación Formal de reemplazo 4:25-cr-00030S1, dictada el 8 de abril de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División de Houston. 22.

Condicionamientos al concepto 22.1 De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 22.2.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 22.3. En vista de que el requerido es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de la República de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 42 23. Por último, como la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado se adelantan los procesos penales 110016000015202480054 y 110016000017202204525 por los delitos de receptación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones, respectivamente, corresponderá al Gobierno Nacional, en caso de conceder la extradición, remitir copia de este concepto con destino a esas actuaciones, cuyo conocimiento está a cargo, en su orden, de las Fiscalías 223 y 50 Seccionales de Bogotá. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27F8792263F09F803413319D70EB0B44ACB0A75F74D0B3D46FF4BB6EB9732C9D Documento generado en 2026-02-03 CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES 44