DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP008-2024 Radicación N° 64790 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Ali Cheaitelly Saheli, requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 226/2023 de 4 de julio de 20231, la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Ali 1 Indictment, folio 32, que hace parte del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 2 Cheaitelly Saheli, “nacido en Líbano (sic)” el 20 de diciembre de 1960, titular del documento nacional de identidad No. E-8- 96515 y pasaporte 17849451, expedidos en la República de Panamá, requerido para comparecer a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), para ser juzgado por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, al interior de las diligencias previas en el proceso abreviado 60/20212. 2.
El requerimiento diplomático fue corregido con Nota Verbal No. 229/2023 de 5 de julio de 20233, en el sentido que la persona solicitada se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17’849.451 otorgada por la República de Colombia, cuyo lugar de nacimiento no se podía especificar. 3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de julio de 20234, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, quien fue detenido en Pereira el día 2 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional5, con fundamento en notificación roja de INTERPOL número A-4621/5-2023 publicada el 30 de mayo de 2023, por solicitud del Reino de España6. 2 Ibidem, folios 96 – 103. 3 Ibídem, folio 92. 4 Folios 54 – 61, ibidem. 5 Folios 3 – 5, ibidem. 6 Ibídem, folios 93 – 95.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 3 4. Por medio de Nota Verbal No. 262/2023 de 21 de julio de 20237, la representación Diplomática del Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI No. 2273 de 21 de julio de 20238, conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 6.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- 0029262-GEX-10100 de 9 de agosto de 20239, perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 7. La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y, mediante auto de 29 de septiembre de 7 Ibidem, folio 65. 8 Ibídem, folios 62. 9 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.
Folios 104 – 105. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 4 202310, fue requerido Jorge Ali Cheaitelly Saheli para que designara abogado. En el plazo señalado, le otorgó poder a su actual mandatario11. 8. En auto de 12 de octubre de 202312, se reconoció poder al profesional del derecho designado y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.
En el término del respectivo traslado13, Jorge Ali Cheaitelly Saheli, por intermedio de su apoderado judicial, radicó solicitud de trámite simplificado. La determinación fue comunicada al procurador destacado, para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento del auto de 25 de octubre de 202314. En la misma providencia, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 10 Archivo: “0004Auto.pdf” incorporado al expediente digital. 11 Archivo: “0007Memorial.pdf” incorporado al expediente digital. 12 Archivo: “0009Auto.pdf” incorporado al expediente digital. 13 Archivo: “0015Memorial.pdf”, incorporado al expediente. 14 Archivo: “0017Auto.pdf”, incorporado al expediente.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 5 10. El Procurador Delegado de Intervención 2: Segunda para la Casación Penal15, previa entrevista con el solicitado, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorado y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido ciudadano colombiano. 11. la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional16, con oficio 20230516745/DIJIN-ARAIC- GRUCI 1.9 de 31 de octubre de 2023, certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de esa entidad, Jorge Ali Cheaitelly Saheli, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’849.451, no aparece registrado. 15 Archivo: “0030Memorial.pdf”, incorporado al expediente. 16 Archivo: “0029Memorial.pdf”.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 6 12. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación17 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad18, que da cuenta que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que Jorge Ali Cheaitelly Saheli no reporta vinculaciones a procesos penales.
Así, entonces, procede la Sala a emitir el concepto respectivo. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite. 17 Oficio 20231700083641 de 31 de octubre de 2023: Archivo: “0032Anexos.pdf”, incorporado al expediente. 18 Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220114931 de 30 de octubre de 2023.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 7 En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano – panameño Jorge Ali Cheaitelly Saheli, previo análisis de los siguientes aspectos: 2.
Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política19: “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
Con base en lo anterior, el presente concepto versará sobre la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas 19 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 8 naciones: “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que: “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”; y, también destaca que: Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: …procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
Al paso que no habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 9 «1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena».
Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que: “no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos”; mientras que el canon 6º añade a ese catálogo: “[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio” o diverso del que haya motivado el pedido.
De otro lado, el precepto 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de extradición, en el sentido que: “será presentada por la vía diplomática” y deberá estar acompañada de: i) copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; y, iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 10 Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el precepto 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.
Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que: “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y, iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Lo anterior, una vez se verifiquen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 11 3.
Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política20 preceptúa que: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Para el presente caso, teniendo en cuenta que, (i) en un principio, se indicó que CHEAITELLY SAHELI había nacido en Líbano, el 20 de diciembre de 196021, (ii) con posterioridad el país requirente “informa los datos correctos sobre su identificación”, indicando que nació en la fecha anteriormente indicada y que se identificaba con la “cédula de ciudadanía No. 17849451 expedida por Colombia”22, y que (iii), en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil23, se da cuenta del lugar de nacimiento en Maicao - La Guajira, habrá de analizarse todos los requisitos antes reseñados, en calidad de colombiano por nacimiento.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto 20 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 21 Nota Verbal Nro. 226/2023, fechada 4 de julio de 2023. 22 Nota Verbal Nro. 229/2023, calendada 5 de julio de 2023. 23 Ibidem, folio 18.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 12 que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes: blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal. En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene que el acontecer materia de juzgamiento se cometió: “durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio del año 2020 y marzo del año 2021, la estructura delictiva investigada en España transportó y ocultó un total de 4.818.920 euros por encargo de JORGE ALI CHEAITELLI (sic) SAHELI (…) [lapso durante el cual], en el caso de JORGE ALI CHEAITELLI SAHELI, el entramado delictivo del investigado MOHAMED MOMEN ALLAHAM recogía en distintas ciudades europeas el dinero procedente de la actividad ilícita de narcotráfico del primero, transformándolo en criptomoneda y transfiriendo ésta a JORGE ALI CHEAITELLI (sic) SAHELI después de descontada la oportuna comisión.”24.
Es decir, que los hechos que sustentan la petición ocurrieron en el Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. Además, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Tal contrastación permite tener cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137–2015 24 Folio 68: Auto de 11 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), adjunto a Nota Verbal No. 262/2023 de 21 de julio de 2023, incorporados al archivo digital Indictment.
Documento: “0002Expediente_digitalizado.pdf”. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 13 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Lo expuesto, en razón a que no obra en el trámite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentaron él o su defensor. Tampoco existe evidencia que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 14 Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 4.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de la sentencia, en caso de que el requerido hubiese sido condenado y, en el evento de personas procesadas o perseguidas, de la copia del mandamiento de prisión o similar, con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-; en ambos eventos, respaldada con las señas personales del reo o encausado.
El canon 2º de su Protocolo modificatorio dispone que: “Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”, lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 15 Tales exigencias aparecen acreditadas, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se aportó copia autorizada del auto de orden de detención25, así como la orden de detención europea con efectos de orden internacional de detención26, emitidos el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), al interior de las diligencias previas en el proceso abreviado 60/2021, que se adelanta en contra del requerido Jorge Ali Cheaitelly Saheli (se indica en el último documento que su alias es Hassan Ali Cheaittelli y Jorge Fadlallah Cheaittelli).
Tales documentos contienen los supuestos fácticos que soportan la imputación jurídica. Exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano requerido en extradición. Fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Y, el país requirente remitió la transcripción de la normativa aplicable27.
Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 25 Indictment, folios 96 – 97, que hace parte del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. 26 Ibidem, folios 98 – 103. 27 Ibidem, folios 112 – 115. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 16 4.2.
Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.
En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho. Inicialmente, mediante Nota Verbal No. 226/2023 de 4 de julio de 2023, la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano: Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 17 “líbano-panameño (sic)” Jorge Ali Cheaitelly Saheli, “nacido en Líbano (sic)” el 20 de diciembre de 1960 y titular del documento nacional de identidad No. E-8-96515 y pasaporte 17849451, expedidos en la República de Panamá. Empero, dicha información fue corregida con Nota Verbal No. 229/2023 de 5 de julio de 2023, en el sentido que la persona solicitada en extradición era un ciudadano extranjero, sin especificar nacionalidad, el cual respondía al nombre de Jorge Ali Cheaitelly Saheli, nacido el 20 de diciembre de 1960: “sin poder especificar lugar de nacimiento (sic)” e identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.849.451 otorgada por Colombia.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión y en la constancia de buen trato. Se verifica también que, en el mandato de prisión de 3 de octubre de 2022, se registra como número de pasaporte el número que coincide con la cédula colombiana.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial28, en el que se concluyó que las huellas del 28 Folios 19 – 22: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 3 de julio de 2023, suscrito por el intendente Jerry Gabriel Cubides Gómez, perito en dactiloscopia adscrito a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Pereira, que hace parte del archivo: “0002Expediente_digitalizado.pdf”.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 18 capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. También, se allegó la tarjeta decadactilar29 y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil30, que dan cuenta que Jorge Ali Cheaitelly Saheli nació el 20 de diciembre de 1960, en Maicao (La Guajira – Colombia).
Aspecto no discutido a lo largo del trámite. A partir de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3. Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 29 Ibidem, folios 15 – 16. 30 Ibidem, folio 18.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 19 Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este caso, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el que se solicita la extradición de una persona a quien las autoridades del estado requirente persiguieren o buscaren para la ejecución de una pena sancionable no sea inferior a un (1) año de privación de la libertad en los estados requirente y requerido (principio de doble incriminación).
Acerca de la citada norma del Protocolo Modificatorio y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional señaló (CC C-780/04): Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.
Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 20 instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, contenida en el artículo 3º de la referida Convención, indicó: […] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.
En este asunto, en el auto de orden de detención con Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 21 fines de extradición31, proferido el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), se resumieron los hechos de la siguiente forma:
PRIMERO. Se ha recibido oficio n° 2022002400600007412 de los Grupos 23 y 33 de la UDEF CENTRAL y Grupo I de la OCT, solicitando se expidan Orden Internacional de Detención y Extradición contra Tarek ABD ALRAHMAN, Giuseppe Ali CHEAITELLI SAHELI y Jorge Ali CHEAITELLY SAHELI, investigados en las presentes actuaciones, que se siguen por un entramado internacional liderada (sic) por Mohamed Momen Allaham de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes.
Según consta en dicho informe: La relación de Jorge Ali CHEATTELLY SAHELI con la organización criminal investigada, no es otra que la de utilizar la red de hawalladares de Mohamed Momen Allaham así como transacciones de BTC con éste para blanquear las ganancias procedentes de un posible tráfico de drogas en Europa. Conocido por encabezar una red de narcotráfico desde Colombia y Panamá junto a sus hermanos, así como facilitar el blanqueo de capitales de dichos beneficios ilícitos tanto propios como de terceras organizaciones a nivel mundial.
Recordar como el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos incluyó en el año 2011 a Jorge Ali CHEAITELLY en la lista de narcotraficantes más buscados del mundo por liderar una peligrosa red internacional de lavado de activos con influencia en Colombia, Panamá, México, El Líbano y Hong Kong, apuntando como principales socios financieros de éste a sus hermanos Jaime Fadlallah CHEAITELLI (sic), Giuseppe Alí CHEAITELLI SAHELÍ y Fátima Fadlallah CHEAITELLY.
Es patente la relación de las dos organizaciones criminales en las operaciones en las que Jorge se ha asociado con Mohamed Momen ALLAHAM para el tráfico de drogas y blanqueo de capitales obtenidos de ese tráfico, incluyendo el uso de criptomonedas como vía alternativa, así como otros indicios que justifiquen la actividad criminal como es el uso de diferentes plataformas de comunicación encriptadas. 31 Indictment, folios 96 – 97, que hace parte del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 22 La autoridad judicial del país requirente estableció que el contexto fáctico referido estructuraba: “un delito de blanqueo de capitales (arts. 301 a 304) y pertenencia a organización criminal (art. 570 bis), todos ellos del Código Penal”. Disposiciones legales que son del siguiente tenor literal: LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL XIV De la receptación y el blanqueo de capitales Blanqueo de capitales Artículo 301. 1.
El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 23 ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3.
Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. También se impondrá la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional. 2.
En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 303. Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 24 impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.
Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Artículo 304.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados. CAPÍTULO VI De las organizaciones y grupos criminales Artículo 570 bis 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 25 Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. En la legislación interna, las citadas disposiciones normativas son susceptibles de adecuarse a los delitos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado, preceptuados en los artículos 323, 324 y 340 del Código Penal Colombiano, según los cuales: Artículo 323.
Lavado de activos. INEXEQUIBLE> 1762 de 2015> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 26 El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 340. Concierto para delinquir. por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 27 Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir de lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Jorge Ali Cheaitelly Saheli cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, que también concurre, con independencia de la denominación que se utilice para designarlo. 4.4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) el reclamado: “sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” por los delitos objeto de requerimiento; ii) la acción o sanción penal, según fuere el caso, esté prescrita, de conformidad con las disposiciones legales del estado requerido; iii) el pedido de extradición verse sobre delitos políticos o actos conexos;
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 28 y, iv) se trate de reatos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio. 4.4.1. La prohibición de doble juzgamiento. Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, de la información allegada en la etapa probatoria por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, se establece que, respecto del requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales.
En conclusión, no se tiene información de que Jorge Ali Cheaitelly Saheli haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida en Colombia, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 29 4.4.2.
De la prescripción de la acción penal. El numeral 2º del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya “cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”. El artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.
Y, la parte final del inciso 6° prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. El canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 3 de octubre de 2022, fecha en la que el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 30 Madrid (España)32, dispuso la prisión provisional del requerido, pues esa providencia, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte (CP207-2023, 27 sep. 2023), interrumpió la prescripción de la acción penal, sin que hubiera transcurrido dicho término, por lo que es claro que la acción penal no se ha extinguido.
En esas consolidaciones, para este asunto se acredita el presupuesto de no prescripción. 4.4.3. Por último, en lo relacionado con los requisitos iii) y iv), se reitera, las conductas imputadas no tienen la característica de delitos políticos (como ya se dijo) y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 5.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra Jorge Ali Cheaitelly Saheli frente a los cargos contenidos en el auto de orden de detención proferido el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de 32 Ibidem.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 31 Madrid (España), al interior de las diligencias previas, proceso abreviado 60/2021. 6. Condicionamientos. Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 32 El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos33.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 33 Pacto suscrito por el Reino de España el 28 de septiembre de 1976 y ratificado el 27 de abril de 1977. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 33 Asimismo, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Comuníquese esta determinación al requerido Jorge Ali Cheaitelly Saheli, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 34 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 35 Nubia Yolanda Nova García Secretaria