Micelio
CP008-2023(58963)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP008-2023 Radicado Nº 58963. Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0089 del 21 de enero de 2021, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Se fundamentó en los cargos uno y dos de la primera acusación de reemplazo nº 17-432(A) (también enunciada como CR 17-432(A)), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, debido a que, por los cargos tres a veintidós no efectuó ningún señalamiento, ni se requirió a la persona en mención, por hechos acaecidos entre el mes de marzo de 2015 y el 25 de octubre de 2017.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Omar Ricardo Tinajero Cortés se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1943 del 30 de noviembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Omar Ricardo Tinajero Cortés. (ii) Nota verbal 0089 del 21 de enero de 2021, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de primera acusación de reemplazo nº 17-432(A) (también enunciada como CR 17-432(A)), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 21 Secciones 812(a)(c), 841(a)(b), 846, 952(a), 959 (a) y 960 (a)(b) del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra Omar Ricardo Tinajero Cortés. (vi) Declaración jurada de Matthew Rosenbaum, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Arek Sobiech, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Copia del pasaporte G37671502, correspondiente al ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 1943 del 30 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 2 de diciembre del mismo año, ordenó la captura de Omar Ricardo Tinajero Cortés, quien había sido retenido el 25 de noviembre de 2020, con fundamento en la circular roja de Interpol A-2163/2-2020, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-001098 del 21 de enero de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0002307-DAI-1100 de 2 de febrero de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 12 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Omar Ricardo Tinajero Cortés designar apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 12 de marzo del mismo año, reconoció personería a la abogada escogida por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Mediante providencia AP4388-2021 de 22 de septiembre de 2021, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Negó las dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal y materialidad de los punibles incluidos en la acusación foránea. ii) Negó la relacionada con la obtención de anotaciones, antecedentes y condenas que pudiera registrar el requerido en los Estados Unidos de México.

Ello, por cuanto, la garantía del non bis in ídem, debe verificarse en relación con los países partes, no con un tercer Estado. iii) Negó la encaminada a verificar la plena identidad del requerido, por obrar en el expediente de extradición los documentos necesarios para el análisis de dicho aspecto. iv) De oficio, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si, en contra de Omar Ricardo Tinajero Cortés se adelantaban investigaciones o acusaciones o si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial o cargo y su estado actual.

Mediante providencia AP2365-2022 de 8 de junio de 2022, la Sala se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa, en el sentido de mantener la decisión de negar las pruebas solicitadas por la profesional del derecho. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.

Alegatos de conclusión 1. La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable, tras considerar que, no se cumplen plenamente los requisitos exigidos en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, indica no cumplirse el presupuesto de la validez formal de la documentación presentada, en la medida que, de acuerdo con el artículo 495 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en la documentación remitida por el estado requirente, debe existir una “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.

Sin embargo, estima que, en este asunto, la descripción fáctica contenida en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el fiscal y el agente especial, presentadas en apoyo de la solicitud de extradición, resulta “ ambigua” y no es clara en torno al espacio temporal de comisión de las conductas endilgadas a Omar Ricardo Tinajero Cortés. Sobre esa misma base, indica que, si bien, la declaración rendida por el agente especial, refiere la existencia de una fuente humana que involucra al requerido con la participación en una reunión, donde presuntamente se acordó la logística para llevar a cabo actos de tráfico de estupefacientes, “no se evidencia dentro del expediente ningún otro tipo de elemento de convicción que sustente el dicho de fuente (sic) humana desconocida.

Sumado a que, en estricto sentido, una “plática” no constituye un delito. Señala que, tampoco existen otros “elementos de convicción suficiente”, tales como incautaciones de sustancia estupefaciente, ni dinero. Y en las interceptaciones telefónicas descritas como evidencia en la declaración del agente especial, “no se reporta ninguna donde haya intervenido” el requerido.

Aduce que, esa situación también imposibilita analizar el presupuesto de la prescripción, inclusive bajo las normas del país requirente. Concluye que, si bien, en el trámite de extradición no se hace ningún juicio de responsabilidad, también lo es que, se requiere de un mínimo de inferencia razonable debidamente probada para conceptuar favorablemente, dada la afectación de derechos que implica.

Respecto del requisito relacionado con la plena identidad, aduce que, “no se evidencia la relación plena de identidad entre mi representado y los hechos genéricamente descritos de vínculo con los cargos que se imputan, considerando que este requisito se encuentra ligado también al de validez de la documentación”. De otra parte, señala que, por no ser el requerido ciudadano colombiano, para efectos de verificar el respeto del non bis in ídem, no es suficiente la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación de Colombia y, por ende, al desconocerse la existencia de actuaciones judiciales por los mismos hechos en México, de donde el requerido es natural, no puede entenderse satisfecho tal presupuesto, ni emitirse concepto favorable.

Tampoco estima cumplido el aspecto relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en la medida que, si bien la acusación foránea describe normativamente los cargos y menciona una larga lista de personas involucradas en los mismos, no contiene “la adecuación correspondiente individual para verificar la equivalencia de la providencia extranjera con lo dispuesto en la normativa colombiana”.

De manera que, la acusación extranjera resulta genérica y en los cargos donde involucra al requerido, “ no refiere en forma clara en relación con mi representado la conducta propiamente ejecutada por este que derive una verdadera tipicidad de tales conductas punibles en el ordenamiento colombiano y lograr establecer también las circunstancia de atenuación o agravación punitiva frente a esta persona en particular”. 2.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)[footnoteRef:2], que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. [2: Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.] 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Siendo así, de acuerdo con la primera acusación de remplazo nº17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la imputación formulada a Omar Ricardo Tinajero Cortés, corresponde a los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, que no ostentan naturaleza política, conforme los literales a), i) y c) del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2.2.

Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación de remplazo y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, se afirma que el requerido “ es un facilitador con sede en México de una organización de narcotráfico y lavado de dinero responsable, entre otras cosas, de facilitar el transporte de cocaína desde Venezuela a Honduras y, en definitiva, a los Estados Unidos, y la remesa posterior de las ganancias de la droga derivadas de dichos envíos”.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:3] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [3: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Omar Ricardo Tinajero Cortés sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés. Al efecto, anexó copia de la primera acusación de remplazo nº17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Matthew Rosenbaum, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Omar Ricardo Tinajero Cortés; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Arek Sobiech, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional.

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el agente especial de seguridad nacional, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Interino Jeffrey A. Rosen.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Segundo de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en torno a la validez formal de la documentación presentada. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Omar Ricardo Tinajero Cortés, es ciudadano mexicano, nacido el 22 de octubre de 1977, titular del pasaporte nºG37671502. La fecha de nacimiento y nacionalidad registrada en su pasaporte, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Omar Ricardo Tinajero Cortés obra en la circular roja de Interpol A-2163/2-2020 y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en los cargos uno y dos de la primera acusación de remplazo nº17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, se concreta así: PRIMERA ACUSACIÓN DE REMPLAZO El Gran Jurado acusa lo siguiente: CARGO UNO [ S.846 T.21 C. EE.UU.] Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lugares, los acusados (…), OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS, alias “Elvis”, alias “Joel Tirado”, (…), junto con los coconspiradores Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se unieron en una asociación delictuosa y entraron en un acuerdo el uno con el otro para intencionalmente y a sabiendas distribuir y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de estupefacientes de Categoría II, en contravención de las secciones 841(a)(1), (b)(1))A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS [S.963 T.21 C. EE.UU.] Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en los países de México y Colombia y en otros lugares, los acusados (…), OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS, alias “Elvis”, alias “Joel Tirado”, (…), junto con los coconspiradores Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se unieron en una asociación delictuosa y entraron en un acuerdo el uno con el otro para intencionalmente y a sabiendas importar a los Estados Unidos y para intencionalmente y a sabiendas distribuir con el propósito de tal importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de estupefacientes de Categoría II, en contravención de las secciones 952(a), 959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Arek Sobiech, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, que relata los hechos que sustentan los cargos uno y dos de la primera acusación de remplazo en los siguientes términos: RESUMEN DE LAS PRUEBAS A. Envío de 1,650 kilogramos de cocaína desde Venezuela a Honduras a bordo de un avión Hawker con el número de registro XB-ODA (marzo-abril de 2015) 8.

La investigación reveló que el 31 de marzo de 2015, un avión Hawker con el número de registro XB-ODA despegó de Venezuela con destino a Honduras llevando a bordo 1,650 kilogramos de cocaína. La cocaína estaba destinada a ser distribuida a inversionistas con sede en México y, en definitiva, a ser importada a los Estados Unidos. Las pruebas del envío de cocaína se derivan de múltiples acusados cooperadores (AC-1 y AC-2) y de comunicaciones electrónicas que las corroboran, todas ellas interceptadas legalmente en Los Ángeles, California. 9.

Según indica el AC-1, el coacusado imputado Tulio Alfonso Ocampo, alias “El Flaco” (Ocampo) pidió ser presentado a abastecedores de cocaína a gran escala. El AC-1 aceptó disponer dicha presentación. El 1 de marzo de 2015, el AC-1 se reunió con Ocampo en un café Starbucks cerca del Centro de Comercio Mundial en Ciudad de México, México junto con el AC-2, Germán David Hernández de la Torre (Hernández de la Torre), Ricardo García Urquiza, (García Urquiza), Yamith Jaimes Guerrero, alias “ingeniero” (Jaimes Guerrero) y TINAJERO CORTÉS. Durante la reunión, las partes platicaron acerca de la logística y los costos del próximo vuelo con cocaína.

Las partes aceptaron que el AC-1 serviría de colateral humano a fin de garantizar el envío. 10. Según el AC-1, el AC-1 presentó al AC-2 a un sujeto que tenía acceso al avión Hawker, a quien el AC-2 identificó como Ocampo. En una entrevista con las autoridades estadounidenses del orden público, el AC-2 identificó una fotografía del Hawker con número de registro XB-ODA como el avión utilizado para la operación. 11.

Según el AC-1, Hernández de la Torre después reportó al coconspirador “ingeniero” que el avión cargado de cocaína había realizado un aterrizaje forzoso en la región La Mosquita de Honduras. Conforme a las comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente entre Hernández de la Torre y el “ingeniero” que leyó el AC-1, el AC-1 se enteró de que se embarcaron 1,650 kilogramos de cocaína por avión desde Toluca, México, a La Mosquita, Honduras.

Durante la operación, el AC-1 se hospedó en un Holiday Inn como garante colateral humano con García Urquiza, Ocampo, Jaimes Guerrero y TINAJERO CORTÉS. Según el AC-1, el AC-3, Hernández [sic] de la Torre [sic] y un coconspirador no imputado, Marvin Hendricks (Hendricks), se encontraban a bordo del avión XB-ODA. El AC-1 señaló a las autoridades de orden público que, durante el vuelo, Hernández de la Torre entregó actualizaciones a Jaimes Guerrero, entre ellas que los 1,650 kilogramos de cocaína se habían transportado satisfactoriamente a bordo del avión XB-ODA.

El AC-1 fue entonces liberado de custodia como garante colateral humano. 12. El AC-1 reportó que después de la entrega satisfactoria de cocaína a Honduras, García Urquiza dio instrucciones al AC-1 para entregar $70,000 en moneda de los Estados Unidos, a Ocampo por coordinar el vuelo. El AC-1 dispuso la entrega del dinero a Ocampo, y García Urquiza despachó a TINAJERO CORTÉS para recoger el dinero.

Ocampo dio instrucciones al AC-1 para recibir $10,000 en moneda de los Estados Unidos a modo de pago del AC-1 y entregar los restantes $60,000 en moneda de los Estados Unidos a TINAJERO CORTÉS. 13. El AC-1 describió a TINAJERO CORTÉS como “secretario” de la organización, observando que TINAJERO CORTÉS, además de efectuar el pago señalado en el párrafo 12, también viajaba a los Estados Unidos para comprar refacciones de avión. El AC-1 indicó además que TINAJERO CORTÉS recogía el pago para los pilotos, los transportaba a un hotel y les pagaba en nombre de García Urquiza. 14.

El AC-3 señaló que el Hawker resultó dañado al despegar de Venezuela, probablemente debido al peso, y tuvo un aterrizaje forzoso en Honduras, quedando inoperable para continuar el transporte. Después de descargar la cocaína del avión en Honduras y estando el AC-3 de regreso en Ciudad de México, García Urquiza entregó el AC-3 $60,000 en moneda de los Estados Unidos a modo de pago parcial por el vuelo de Venezuela a Honduras.

B. Las comunicaciones electrónicas corroboran declaraciones de testigos. 15. Los relatos de los testigos se ven corroborados por las siguientes comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente: a. El 26 de marzo de 2015, Ocampo, García Urquiza y el AC-2 hablaron sobre el plan de vuelo del avión XB-ODA, como la hora de parida de México y su hora de llegada a Venezuela. b. El 28 de marzo de 2015, Ocampo, García Urquiza y el AC-2 hablaron sobre los 1,600 kilogramos de cocaína que se cargarían en al (sic) avión XB-ODA, de los cuales 100 kilogramos irían al Cártel del Sol de las fuerzas militares venezolanas.

Ocampo, García Urquiza y el AC-2 también hablaron de un general militar venezolano, quien aseguraría que fuera confirmado el vuelo programado para el “martes” (es decir, el 31 de marzo de 2015). García Urquiza comentó que enviaría a alguien que sirviera de “garante” o “colateral” para el vuelo. c. El 2 de abril de 2015, después del accidente del avión XB-ODA, Ocampo, García Urquiza y el AC-2 mencionaron que el AC-3 y el copiloto Germán Hernández de la Torre todavía estaban en la “zona de peligro” en Honduras y que era importante que no los hallaran los militares. d. El 8 de abril de 2015, el AC-1 y García Urquiza platicaron y dispusieron el pago de la parte correspondiente a Ocampo del cargamento de cocaína, específicamente, García Urquiza comentó al AC-1 que “70 para Flak”, es decir que setenta mil dólares en moneda de los Estados Unidos eran para Flako.

En este punto es importante precisar que, si bien la primera acusación de remplazo refiere que, los hechos delictivos comenzaron desde “una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha”, para efectos de entender satisfecho dicho presupuesto, debe existir una delimitación clara de las fechas de inicio y finalización. Ahora, de acuerdo con la declaración jurada rendida por el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad y la acusación de remplazo es posible entender que los hechos objeto de juzgamiento están enmarcados entre el mes de marzo de 2015 y el 25 de octubre de 2017, fecha de emisión de la acusación. Por lo que, como quedará consignado más adelante, serán estas las fechas a tener en cuenta en caso de que el análisis concluya en la expedición de un concepto favorable.

Continuando con el análisis, las conductas imputadas en la primera acusación de remplazo nº 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra Omar Ricardo Tinajero Cortés, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. Tales categorías inicialmente estarán compuestas de las sustancias listadas en esta sección… (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… (4)…[C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este título, será ilícito que cualquier persona intencionalmente o a sabiendas – (1) fabrique, distribuya o dispense o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada:…o (b) Penalidades.

Salvo que se disponga lo contrario… cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada como se expone a continuación: (1) (A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… … (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – … (II) cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;… La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua.

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o de la asociación delictuosa. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas. (a) Las sustancias controladas de las Categorías I o II y las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar a… los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo… cualquier sustancia controlada de la categoría I o II… o cualquier droga narcótica de las categorías III, IV o V….

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II…con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos. (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 952… de este título, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada… (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …; (ii) cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;… La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua:… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Intento y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o asociación delictuosa. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.

De manera que, los cargos uno y dos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra Omar Ricardo Tinajero Cortés, ocurridos entre el mes de marzo de 2015 y el 25 de octubre de 2017, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la primera acusación de remplazo nº 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Matthew Rosenbaum, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Omar Ricardo Tinajero Cortés, “a través de diversos tipos de pruebas, tales como comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y testimonio de testigos”.

A su turno, la declaración rendida por Arek Sobiech, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, también aportada en apoyo de la solicitud de extradición, detalla los hechos que sustentan los cargos uno y dos de la primera acusación de remplazo. Adicionalmente, en dicha declaración, el agente precisa que, “[e]l siguiente es meramente un resumen de una parte de las pruebas obtenidas durante esta investigación y no refleja todo mi conocimiento de la investigación. Además, las pruebas contenidas en esta declaración jurada no representan la totalidad de la evidencia reunida durante la investigación, sino que incluye solo las pruebas más importantes ofrecidas para respaldar esta solicitud de extradición”.

En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, en relación al requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Omar Ricardo Tinajero Cortés haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 4. Contestación alegatos de la defensa Respecto del alegado incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los documentos aportados por el Estado requirente deben contener una “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados” y el relaciona con la “equivalencia de la providencia en el extranjero”, de que trata el artículo 502 de la misma normatividad procesal, conforme quedó detallado en este concepto, dichos requisitos se encontraron satisfechos.

Concretamente, a partir del contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, en concreto, la primera acusación de remplazo y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Departamento de Seguridad Nacional, fue posible determinar la información que exige el estudio de esos aspectos, con las precisiones respecto de la fecha que debe entenderse como de inicio de los hechos objeto de juzgamiento.

Ahora, en relación con la alegada inexistencia de un mínimo de inferencia razonable y de “elementos de convicción” para emitir un concepto favorable, como se explicó a la apoderada del requerido, en extenso, en las providencias AP4388-2021 y AP2365-2022, emitidas durante este trámite de extradición, los aspectos relacionados con la responsabilidad penal, la suficiencia de las pruebas y la tipicidad, son temas ajenos a aquellos que debe valorar esta Corporación para emitir el concepto y deben plantearse dentro de la actuación penal que cursa ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

En relación con la existencia de documentos suficientes para contabilizar la prescripción, basta señalar que, en tratándose de extradiciones solicitadas por los Estados Unidos de América, los aspectos que deben verificarse están circunscritos a las exigencias contenidas los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, que no comprende el análisis de contabilización de la prescripción desde ninguna arista.

En torno al cumplimiento del requisito de la plena identidad, se dirá que, además de las consideraciones que permitieron predicar su concurrencia, el planteamiento que propone la defensa, en últimas, no ataca este aspecto, sino insiste en un debate sobre la responsabilidad del requerido, ya analizado en precedencia. Finalmente, en cuanto a los reparos frente a la imposibilidad de dar por satisfecha la garantía del principio del non bis in ídem solo con la información suministrada por las autoridades colombianas, porque, en criterio de la defensa, debe analizarse también de cara con las anotaciones que puedan existir en el país de origen del requerido -Estados Unidos Mexicanos-, basta señalar que, conforme se explicó en extenso en las providencias AP4388-2021 y AP2365-2022, la prohibición del doble juzgamiento en materia de extradición, se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. 5.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la primera acusación de remplazo nº 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda, exclusivamente, por los cargos uno y dos relacionados con los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, contenidos en la primera acusación de remplazo nº17-432(A) (también enunciada como CR 17-432(A)), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, con la precisión de que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el 25 de octubre de 2017.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que, el solicitado no vaya ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación y a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.

Visto que el requerido en extradición es un ciudadano mexicano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Omar Ricardo Tinajero Cortés, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 40