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CP008-2022(58431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP008-2022 Radicación No. 58431 (Aprobado Acta No. 12) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1656 del 23 de octubre de 20201, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 6 de febrero de 2019 se le dictó la Acusación No. 4:18CR1442. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2229 del 19 de diciembre de 20183 y 1656 del 23 de octubre 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 20195, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Este de Texas. 1 Folios 18-22 del cuaderno anexo. 2 Folio 23 ídem. 3 Folios 314-317 ídem. 4 Folios 18-22 ídem. 5 Folios 62-67 ídem. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 3 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de ERNEST GONZÁLEZ7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de JOE H. MATA8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL10. 2.6.

Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.004.351.655 a nombre de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL11. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI 3449 del 20 de diciembre de 201812, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2229 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME ALBERTO 6 Folios 51-60 ídem. 7 Folios 37-45 ídem. 8 Folios 112-130 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 93 ídem. 11 Folio 153 ídem. 12 Folio 313 ídem.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 4 FÁBREGAS FISVEL y el citado funcionario, con Resolución del 10 de enero de 2019, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 25 de agosto de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta14. 3.3.

Mediante oficio S-DIAJI-20-022313 del 23 de octubre de 202015 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1656 de ese mismo día16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 3-4 ídem. 14 Folio 2 ídem. 15 Folio 16 ídem. 16 Folios 4-7 ídem. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 5 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 30 de octubre de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 23 de noviembre posterior, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6.

En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que el defensor del reclamado no solicitó la práctica de ninguna prueba. 3.7. Mediante proveídos del 10 de marzo y del 17 de agosto de 2021 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas tendientes a prevenir la afectación del principio del non bis in ídem. 3.8.

Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 2 de septiembre de 2021 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 6 EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que dicho comportamiento es considerado un delito, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL corresponden al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JAIME ALBERTO CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 7 FÁBREGAS FISVEL, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL.

LA DEFENSA De manera directa, JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL solicitó que esta Corte conceptúe negativamente frente a su extradición, con fundamento en que no está demostrada su culpabilidad, que nunca ha salido del país y que él es un simple pescador. Alegó que, de los antecedentes que obran en el expediente, no está demostrado que él hubiera cometido delito alguno y que, por consiguiente, todavía pesa sobre él la presunción de inocencia. Resaltó que es una persona trabajadora, que vive de la pesca y que es un buen hijo, padre y amigo.

Por último, agregó que en este proceso de extradición no se ha cumplido con el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 8 CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 9 internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el presente trámite de extradición en contra del reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 10 Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL habrían ocurrido “en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018 (…)”20.

Igualmente, el Agente Especial RAÚL PERDOMO, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre septiembre de 2015 y agosto de 201721. 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folios 202-204 del cuaderno anexo. 21 Folio 252 ídem.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 11 Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en “(…) en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares (…) JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL (…) con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de Cocaína (…) con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”23.

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial JOE H. MATA se señaló que tales ilícitos se cometieron en “el Puerto de Santa Marta”24. Igualmente, señaló que el requerido pertenecía a una organización criminal que “(…) ha estado involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.”25. 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 23 Folio 204 del cuaderno anexo. 24 Folio 252 ídem. 25 Folio 67 ídem.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 12 Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad26, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos27, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “(…) importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”28.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe indicarse que, si bien fue posible identificar que JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL está siendo procesado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito 26 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 27 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 28 Folio 142 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 13 Especializado de Santa Marta por uno de los hechos que motivan esta extradición –ocurrido el 16 de julio de 2016–, lo cierto es que, por esa causa, aún no se ha proferido una sentencia condenatoria en contra del requerido. El proceso que se adelanta en el despacho prenombrado está para instalar la audiencia de juicio oral y la próxima diligencia está programada para el 4 de febrero de 2022.

Al respecto, es conveniente recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: (…) 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).”29. 29 CSJ CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036.

Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 14 Del mismo modo, en posterior pronunciamiento se indicó que: “En efecto, con relación al tópico, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, precisando que: ‘La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (CSJ CP, 7 May. 2012, rad. 36286)”30. 30 CSJ CP, 14 Nov. 2012, rad. 39575.

Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 15 En esta medida, y vista de que en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos ocurridos el 16 de julio de 2016, que también motivan el trámite de extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, la Sala no emitirá un concepto desfavorable por esta circunstancia. Sin embargo, le advertirá al Presidente de la República que podrá diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o se haya emitido sentencia absolutoria que termine el proceso. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 16 para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 201931; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ERNEST GONZÁLEZ32, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, y de 31 Folios 62-67 ídem. 32 Folios 37-48 ídem. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 17 JOE H. MATA33, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA34), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.35, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores36 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.

Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese 33 Folios 112-130 ídem. 34 Por sus siglas en inglés. 35 Folio 31 ídem. 36 Folio 30 ídem.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 18 preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2229 del 19 de diciembre de 201837, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, nacional colombiano, nacido el 7 de enero de 1989 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.004.351.655.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de agosto de 2020, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó38, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato39, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.351.655 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil40. 37 Folios 314-317 ídem. 38 Folio 2 ídem. 39 Folios 5-6 ídem. 40 Folios 9-13 ídem.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 19 En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 201941, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado de los Estados Unidos emite la siguiente acusación: Cargo Uno Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jaime Alberto Fábregas Fisvel (…) 41 Folios 62-67 ídem.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 20 Los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para cono conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jaime Alberto Fábregas Fisvel (…) Los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 21 Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las categorías I o II. Será ilícito importar a (…) los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I o II. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.

(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: (1) En contravención de la sección (…) 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe (…) una sustancia controlada (…). (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 22 (b) Penas.

(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [o bien] (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);

(…) La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 23 de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 24 En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 201942, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), 42 Folios 62-67 ídem.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 25 así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, ERNEST GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL “(…) a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotografías y la incautación legal de drogas y embarcaciones marítimas (…)”43.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Frente a las observaciones de la defensa Por último, de cara las observaciones manifestadas en los alegatos de conclusión por el requerido, es importante precisar que esta Corte no tiene competencia para verificar la responsabilidad del requerido frente a los cargos que fueron imputados en el extranjero, razón por la cual no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

Del mismo modo, es conveniente precisar que a este proceso de extradición no le aplica la Convención Interamericana sobre 43 Folio 183 ídem. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 26 Extradición –de la que Colombia no hace parte–, sino la legislación procesal penal interna, tal y como lo certificó la Cancillería en el marco de este procedimiento.

I. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -septiembre de 2015 a agosto de 2017-, siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano44, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que 44 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 27 cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 28 protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2345. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remitan copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Por último, en vista de que JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL está siendo juzgado en Colombia por unos hechos ocurridos el 16 de julio de 2016, que también motivan la presente solicitud de extradición, sin que aún se hubiere emitido sentencia, esta Corte le advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que se emita sentencia absolutoria que de fin al proceso.

En todo caso, de concederse la extradición, deberá remitir copia de la Resolución que así lo disponga a la 45 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 29 autoridad judicial colombiana (Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta) donde actualmente está vinculado a una actuación penal.

II. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL por razón de los cargos imputados en la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos ocurridos entre septiembre de 2015 y agosto de 2018 y señalados en la Acusación No. 4:18CR144, proferida el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas.

CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 30 Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Presidente CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 31 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria