Micelio
CP008-2019(52360)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 1787 de 2016Ley 599 de 2000

PAGE Extradición 52360 HENRY ASCENCIÓN CASTILLO EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP008-2019 Radicación n.° 52360 Aprobado acta n.° 46. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Henry Ascención Castillo.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nº 009 del 11 de enero y 073 de febrero 28 del 2018, la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de Henry Ascención Castillo. 2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 12 de agosto de 2016, proferido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dentro del procedimiento ordinario n.° 14-2008, en el cual se acordó « (…) expedir Orden Europea e internacional de Busca y Detención a efectos de Extradición del acusado Henry Ascensión Castillo, para su detención, ingreso y prisión y traslado a España».

Documentos allegados Con la petición de entrega de Ascención Castillo se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: a. Circular Roja de Interpol n.° de Control A-7902/8-2016, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. b. Solicitud de extradición de Henry Ascención Castillo del 23 de enero de 2018, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón. c. Escrito de calificación acusatoria, del 18 de noviembre de 2009, emitido en el sumario 2/08 por el Fiscal del Juzgado de instrucción No 3 de Nules. d. Sentencia n.° 180/2011 del 19 de abril de 2011, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dentro del procedimiento ordinario n.° 14-2008, relativa a otros procesados de la misma estructura delictual. e. Auto por medio del cual se decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión a nivel internacional de Henry Ascención Castillo, con fecha del 12 de agosto de 2016. f. Disposiciones penales de España aplicables al caso. g. Orden de detención Europea e Internacional contra Henry Ascención Castillo.

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En Colombia se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI18-0010-DAI-1100 del 07 de marzo de 2018, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada española, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 15 de enero del 2018, decretó la captura con fines de extradición de Henry Ascención Castillo, quien fue retenido el 7 de enero pasado, en virtud de la Circular Roja n.° A-7902/8-2016, en «las instalaciones de URI CENTRO» de la ciudad de Santiago de Cali. 3. El 9 de marzo de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso informar a Ascención Castillo su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno. Aquél se pronunció, y a través de poder allegado al expediente, nombró defensora de confianza. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, el 21 de abril, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. La defensa de Ascención Castillo, por su parte, solicitó: oficiar a la «Audiencia Provincial Sección Segunda de Castellón – España» con el fin de verificar el requisito de autenticidad y firma de todos los documentos necesarios para la extradición; requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de determinar la plena identidad de su prohijado; y, del mismo modo, respecto de la Unidad Nacional UNAIM de la Fiscalía General de la Nación y Juzgados Penales, para que informaran si su asistido se encuentra vinculado a alguna investigación, o en su contra se adelantó proceso penal ante la justicia colombiana. 6.

Tales peticiones fueron negadas mediante auto CSJ AP, 13 de junio de 2018, rad. 52360. Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de agosto siguiente, sin que se accediera a las pretensiones de la recurrente, toda vez que en el escrito impugnatorio se habían reeditado los argumentos iniciales, sin proporcionar nuevos alegatos que controvirtieran lo ya decidido. 7.

La Sala corrió traslado por el término de 5 días a los intervinientes, para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la abogada del pretendido. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Delegada realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.

Consideró procedente el actual pedido, dado que los comportamientos delictivos tuvieron ocurrencia el «12 de agosto de 2015», con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos; y, en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito en el exterior, al tratarse del tráfico de estupefacientes, su rasgo transnacional implica su materialización por fuera del territorio nacional.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y España la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.

Aunado a ello, estimó que la documentación presentada tiene validez formal, pues la solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y aquélla se acompañó de «copia de los autos proferidos dentro del proceso seguido en contra de HENRY ASCENCION (sic) CASTILLO.

Lo anterior, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, ley 599 de 2000), por cuyo medio decretó la detención del reclamado y su consecuente captura) ». Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad del detenido y se trata de la misma persona requerida en extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el « gobierno Español acusó al ciudadano», por un comportamiento que encuadra en el tipo penal de la legislación Colombiana de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», injusto que, además, satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el Reino de España contiene la conducta por la cual se acusa y corresponde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Ascención Castillo, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

ESTUDIO DE LA DEFENSA La abogada, inicialmente, realizó un recuento de la actuación procesal y, posteriormente, sostuvo que, teniendo en cuenta la legislación penal en Colombia, el delito contra la salud pública que se atribuye a su defendido se encontraría prescrito, pues si el hecho se dio en el año 2006, y la pena máxima de esa conducta en el país requirente es de 3 a 6 años, surge evidente que habiendo trascurrido 12 años, ha operado el aludido fenómeno en favor del solicitado.

Agregó, que aun si se parte del año 2008, fecha del fallo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, han trascurrido 10 años, que exceden del máximo de la pena para el punible contra la salud pública. También destacó que en la referida sentencia, dentro de los responsables penales no se halla al señor Ascención Castillo, precisamente, por no haber comparecido al trámite enjuiciatorio; sin embargo, no se le procesó como persona ausente.

De ahí que, concluyó, de permitir la extradición se estaría atentando contra el debido proceso. Luego, solicitó que al momento de proferir concepto por parte de esta Sala, sea en sentido desfavorable, y se ordene la libertad de su defendido. CONSIDERACIONES Aspectos Generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999».

El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación: 1. El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.

El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 3. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.

El precepto 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena», según las leyes del país reclamante. 5.

Se aclara, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. 8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición del ciudadano colombiano Henry Ascención Castillo fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. De esos documentos se determina, con claridad, que en contra del reclamado, el 12 de agosto de 2016, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón profirió auto dentro del procedimiento ordinario n.° 14-2008, en el que indicó: (…) se acuerda expedir Orden Europea e internacional de Busca y Detención a efectos de Extradición del acusado HENRY ASCENSIÓN CASTILLO, para su detención, ingreso en prisión y traslado a España, previa proposición de la correspondiente extradición al Ministerio de Justicia, para la celebración del juicio oral por los hechos que aquí constan.

Se precisa, aunado a ello, que el pretendido responde al nombre de Henry Ascención Castillo, tal y como se evidencia en la Circular Roja n.° A-7902/8-2016, con la cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención; más aún, cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó que el reclamado se llama Henry Ascención Castillo, ciudadano colombiano, nacido el 14 de mayo de 1969, identificado con cédula de ciudadanía n.° 87.431.846, y número de extranjero de España X-4141692-J; información que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 7 de enero de 2018, en virtud de la Circular Roja n.° A-7902/8-2016, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 15 de enero de ese año, emitida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la tarjeta decadactilar, el acta de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición, el registro fotográfico, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un técnico dactiloscopista, confirman que se trata del solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de España. Por consiguiente, se cumple este requisito. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos.

De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus ), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.

Obsérvese: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a Ascensión Castillo, se concretan así: Los hechos que se imputan al anterior [Henry Ascensión Castillo], devienen de las diligencias de investigación practicadas en instrucción, en especial de las intervenciones telefónicas, de las declaraciones del coimputado Jair Martín Salas, de la propia detención de Henry Ascensión Castillo a la salida de la oficina de correos de Valí d'Uixó el día 19.10.2006 cuando estaba esperando a otro imputado, ahora condenado (César Trujillo Díaz) que recogía varios paquetes postales, de la ocupación en su poder de un aviso postal a nombre de Sandra Méndez destinataria de tres envíos postales y de una fotocopia de pasaporte colombiano a nombre de Sandra, y la misma aprehensión de los distintos paquetes postales con etiqueta verde enviados desde Costa Rica y destinados en España a diversas personas todas ellas relacionadas con Henry Ascensión Castillo con un pesaje total superior a los 10 kg.

Cocaína. Además de lo anterior, se ha dictado Sentencia condenatoria respecto al resto de acusados, siendo que todo ello revela la existencia de unos hechos que presentan los caracteres, al menos por ahora y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito contra la salud pública (artículos 368 y 369.2a y 10a CP), sin perjuicio de otras calificaciones más severas relacionadas con la organización delictiva que postula el Ministerio Fiscal (arts. 369.6a y 370 CP).

Calificados los hechos, prima facie, como un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud sancionado con una pena de prisión que superan los dos años (prisión de nueve a trece años y seis meses), lo que constituye una penalidad muy agravada que se erige en una llamada evidente de Henry Ascensión Castillo.

El Gobierno del Reino de España especificó en la solicitud de extradición contra Henry Ascención Castillo la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en los «artículos 368 y 369 del Código Penal español vigente en la actualidad», los cuales responden al siguiente tenor literal: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Articulo 369 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000: Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. *Adicionado por la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.

Como ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que se dirija a personas que las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda hipótesis, en tanto el requerido no es solicitado para la ejecución de una condena.

Finalmente, la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos. 4.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 5.

Sobre la Prescripción. Uno de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, se activa « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ».

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde 2006, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo de prescripción según la normatividad colombiana, si se tiene en cuenta que el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 de la Ley 599 de 2000) tiene un tope de 30 años.

Lo advertido, desdibuja el planteamiento de la defensa al argüir el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en favor de Ascención Castillo, dado que, como se vio, la normatividad aplicable exige que el actual requisito se evalúe « según las leyes del país a quien el reo sea reclamado»; en el cual, el delito incluido en el canon 376 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia agravante del artículo 384, contempla una pena superior de 30 años, cuyo límite se ajusta a 20 años para efectos de prescripción, según el texto legal acabado de trascribir (artículo 83 del C.P).

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Consecuentemente, queda satisfecho el principio de doble incriminación. 6. Del principio de reciprocidad. El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala sentó la siguiente postura: Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 7. Respuesta al planteamiento de la defensa Además de descartar la prescripción de la acción penal, tema que ya fue dilucidado; la Sala de Casación Penal tampoco acoge el reparo hecho al trámite impartido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en cuanto a la declaratoria de rebeldía por persona ausente del señor Henry Ascención Castillo, pues no corresponde a la Corte Suprema evaluar la justeza material o formal del procedimiento alentado en el país foráneo.

Máxime, cuando la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, explicó que: «En el presente sumario se ha dictado Sentencia respecto a los acusados César Tulio Trujillo Díaz, y Jair Martín Salas Domínguez, si bien, respecto a Henry Ascensión Castillo no ha podido celebrarse juicio por no haber comparecido, lo que ha conllevado que fuera puesto en busca y captura mediante la expedición de requisitorias y por auto de fecha 5 de julio de 2010, con contenido nacional e internacional». 8.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa y el reclamado, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 8.1.

Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte los injustos que motivan la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892, entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 8.2.

Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de la que originó la solicitud de extradición. 8.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 8.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 8.5.

El Gobierno de la República de Colombia debe, además, condicionar la entrega de Henry Ascención Castillo a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 8.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que Henry Ascención Castillo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Ascención Castillo, efectuada por el Reino de España mediante Notas Verbales Nº 009 del 11 de enero y 073 del de febrero de 2018, en relación al cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 41, carpeta anexa. � Folio 63, Ibídem. � Folio 79 a 87, Ibídem. � Folios 49 a 50, Ibídem. � Folios 64 a 70, Ibídem. � Folios 55 a 60, Ibídem. � Folios 88 a 173, Ibídem. � Folios 79 a 87, Ibídem. � Folios 71 a 78, Ibídem. � Folios 43 a 48, Ibídem. � Folio 1, cuaderno de la Corte. � Folio 61, carpeta anexa. � Folios 2 a 6, Ibídem. � Folios 12 a 13, Ibídem. � Folios 5 a 6, cuaderno de la Corte. � Folio 7, Ibídem. � Folio 14, Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 9 de abril de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 20 de abril de 2018 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

(Folio 14, cuaderno de la Corte). � Folio 16, cuaderno de la Corte. � Decisión obrante a folio 33 a 45, del cuaderno de la Corte. � Folios 60 a 67, Ibídem. � Folios 74 a 87, Ibídem. � Folios 88 a 100, Ibídem. � Folio 79, Ibídem. � Folio 80, Ibídem. � Folios 17 y 18 carpeta anexa. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folio 86 a 87, Ibídem. � Folios 49 a 50, Ibídem. � Folios 2 a 6, Ibídem. � Folio 21, Ibídem. � Folio 19 a 20, Ibídem. � Folio 12 a 13, Ibídem. � Folio 22 a 23, Ibídem. � Folio 14, Ibídem. � Folios 17 a 18, Ibídem. � Artículo 3º.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). � Folios 64 a 67, Ibídem (Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de henry ascensión castillo). � Folio 67, Ibídem. � Folios 71 y 72 Ibídem. � CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. 20386. � Folios 66 a 67, carpeta anexa. 28