República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44965 JAZMID SIERRA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP008-2015 Radicación N° 44965. Aprobado acta No. 32. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España respecto de la ciudadana colombiana JAZMID SIERRA MONTOYA, quien presentó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante oficio N° OFI14-0025687-OAI-1100 del 4 de noviembre de 2014, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 398/2014 del 8 de septiembre de 2014, solicitó la extradición de la ciudadana JAZMID SIERRA MONTOYA, requerida por la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la Salud Pública.
Asimismo, que a través de resolución del 10 de septiembre siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la mencionada, quien el día 5 del mismo mes y año había sido aprehendida en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), con fundamento en una circular roja de la INTERPOL. En razón de lo anterior, con la nota verbal N° 536/2014 del 27 de octubre de 2014, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JAZMID SIERRA MONTOYA, por un delito contra la Salud Pública, adelantado por la Sección N° 1 de la Audiencia Provincial de Madrid. 2.
Mediante el oficio DIAJI Nº 2240 del 28 de octubre de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que “ los tratados aplicables al presente caso, son: ‘La Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 3.
Recibida la actuación en la Corte y una vez garantizada la defensa técnica de la reclamada, mediante auto del 10 de noviembre de 2014 se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido (folios 11, c.o.). 4. El 13 de noviembre posterior, la requerida, con la aquiescencia de su defensor, allegó memorial en el que deprecó la extradición simplificada, apoyada en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folio 15, c.o.). 5.
Por medio de auto del día18 del mismo mes y año, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Segunda allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar que se trata de un acto libre y voluntario de la reclamada y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 21 y s.s. del c.o.).
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
La extradición, entonces, se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. En este orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ los tratados aplicables al presente caso, son: ‘La Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”[footnoteRef:1]. [1: No sobra acotar, que también puede tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.] Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, y esta, atendiendo el mandato legal, señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.
De los requisitos formales. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. En este evento, la solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana JAZMID SIERRA MONTOYA fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada de España, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la mismas se aportan los documentos a que se refiere el citado artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.
En efecto, se aportó copia testimoniada de la sentencia condenatoria N° 00127/2012, con constancia de ejecutoria, emitida el 12 de abril de 2012 por la Sección N° 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del sumario N° 4488/2010, aclarada mediante proveído del 24 de mayo del mismo año, por medio de la cual se condenó a SIERRA MONTOYA –y otros- a las penas de siete (7) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros, por haber sido hallada autora responsable de un delito contra la salud pública, “ de sustancias que causan grave daño a la salud ”.
Igualmente, se aportó copia testimoniada de la providencia por medio de la cual la citada Audiencia Provincial solicitó la extradición de SIERRA MONTOYA, expedida el 9 de septiembre de 2014. Los referidos documentos aparecen certificados por la Secretaría de la Audiencia Provincial de Madrid, con las respectivas constancias de apostille. En cuanto a la información sobre los datos personales de la requerida en extradición, cabe señalar que en la documentación aportada por el país solicitante, se especifica que JAZMID SIERRA MONTOYA, nació el 15 de noviembre de 1979 en Colombia y es hija de Leopoldo y Graciela.
Igualmente, trascendió que SIERRA MONTOYA se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 42.017.765, lo cual fue corroborado al momento de su captura. Además, dicho número es el que ha utilizado en sus diferentes intervenciones, tales como las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, y en el memorial deprecando el trámite simplificado.
Esta información se considera suficiente para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto de discusión en el curso del presente procedimiento. 3. Delito que motiva la solicitud de extradición. Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en Bogotá, el 23 de julio de 1892, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La Convención señala en su artículo I que: El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.
La solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que se encuentra entre las incluidas en el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a su artículo I, que modifica el III de la Convención aludida anteriormente, en cuanto, advierte la procedencia de la extradición “por algún delito” que comporte pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 1993[footnoteRef:2], señala en el inciso 1° del artículo 6°, que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”. [2: Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994.] Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994[footnoteRef:3], debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición, contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país, fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas: [3: Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29).] Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia.
Ahora bien, en la sentencia emitida por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se consignaron los hechos de la siguiente manera: Se declara probado que los acusados Jhon Jairo GARCÍA ADARVE, Raúl GARCÍA ADARVE, Alexander GARCÍA ADARVE, Julián Andrés PRIMENTEL ARIAS, Martha Cecilia PARDO SANABRIA, Flor María RODRÍGUEZ BUITRÓN, Leonardo GARCÍA GÁLVIS, Sergio Alejandro ARROYAVE URREGO, Joszef LORAN BALOG, Luis Carlos SALAZAR ARIAS, Mohamed BENAMAR LAROUSSI, Jazmid SIERRA MONTOYA y Jhon Javier BETANCURT ÁLVAREZ, formaban un grupo de personas dedicadas a la adulteración y venta a terceras personas de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína (y en el caso de Mohamed, también hachís), cocaína que supuestamente le era suministrada por Nelson Alberto Duque Gómez y Zoraida Victoria Adarve, que se encuentran en paradero desconocido y cuya culpabilidad no se presume.
Así, sobre las 10.55 horas del día 23 de septiembre de 2010, el acusado JHON JAIRO GARCIA ADARVE llegó a la vivienda de la calle Periana n° 27, 2° B, de Madrid, donde residía la acusada MARTHA CECILIA PARDOSANABRIA y se adulteraba la sustancia estupefaciente, saliendo del mismo sobre las 13.15 horas en compañía de la acusada FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BUITRÓN, introduciendo ambos en el vehículo de Jon Jairo, matrícula 7585 FHZ, dos bolsas que ocultaron en el hueco de la rueda de repuesto.
Dichas bolsas resultaron contener 21 paquetes, 29 Kgrs., de fenacitina y tetracaína, sustancias adulterantes de la cocaína y de las que los acusados disponían apara (sic) realizar los procesos químicos de adulteración de la cocaína en dicho domicilio. En el momento de su detención, a Jhon Jairo le fueron intervenidos el vehículo 7585-FHZ, un GPS marca MIO, modelo MOO V400 Europa, y cámara de fotos OLYMPUS n° de serie H29522441, efectos que utilizaba en la realización de su ilícita actividad.
Jhon Jairo García Adarve ha estado privado de la libertad por esta causa desde el 23 de septiembre de 2010 al de 11 de mayo de 2011. En el momento de su detención, el día 24 de septiembre de 2010, la acusada Flor María Rodríguez Buitrón portaba 52.400 euros, dinero procedente de esta ilícita actividad. Flor María Rodríguez Buitrón se encuentra privada de la libertad por esta causa desde el 24 de septiembre de 2010.
Sobre las 12.30 horas del día 24 de septiembre de 2010, el acusado JULIÁN ANDRÉS PIMENTEL ARIAS fue interceptado por agentes policiales cuando abandonaba la vivienda de la calle Periana n° 27, 2°B, de Madrid, llevando ocultos en los calcetines cuatro paquetes de cocaína con un peso neto de 1.005,7 gramos, con una pureza del 18,8%, lo que hacía un total de 189,07 gramos de cocaína pura y un valor en el mercado de 9.184.56 euros.
Julián Andrés Pimentel Arias se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 24 de septiembre de 2010. Autorizada judicialmente la entrada y registro en el domicilio de la calle Periana n° 27, 2° B, de Madrid, domicilio de la acusada MARTHA CECILIA PARDO SANABRIA, se efectuó el 24 de septiembre de 2010, encontrándose en su interior tres básculas de precisión, un molde con un logotipo, dos logos y cuatro bolsas que contenían: Una de ellas, 34,6 gramos de cocaína, con pureza del 83,5%; otra, 3 gramos de cocaína, con una pureza del 16,3%; otra, 8,6 gramos de cocaína, con una pureza del 18%, y una cuarta, 108,7 gramos de lidocaína y tetracaína, sustancias adulterantes de la cocaína.
La cocaína incautada ascendió a 30,94 gramos de cocaína pura, que habría adquirido en el mercado un precio de 1502,38 euros. En el momento de su detención, Martha Cecilia portaba 1.500 euros procedentes de esta actividad ilícita. Martha Cecilia Pardo Sanabria se encuentra privada de la libertad por esta causa desde el 24 de septiembre de 2010.
El acusado ALEXANDER GARCÍA ADARVE, pareja sentimental de Flor María Rodríguez Buitrón, con la que compartía esta actividad, el día 14 de septiembre de 2010, después de recoger la sustancia estupefaciente del domicilio de la calle Periana, se desplazó a la ciudad de Zaragoza donde contactó con Luz Genil Muñoz Gómez, a quien entregó para su venta a terceros 4 trozos de polvo blanco enrocado que resultó ser cocaína, en concreto 498,40 gramos, con una pureza del 22,82%, lo que hace 112,82 gramos de sustancia pura, y un precio en el mercado de 14.743,50 euros.
Luz Genil Muñoz Gómez fue condenada por estos hechos por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, en sentencia en firme de 14 de abril de 2011. Alexander García Adarve se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 24 de septiembre de 2010. El acusado RAÚL GARCÍA ADARVE en alguna ocasión se desplazó desde Fuerteventura a Madrid con el fin de adquirir cocaína y difundirla posteriormente en las Islas Canarias, sin que conste cantidad alguna de dicha sustancia. En el momento de su detención le fueron intervenidos 8.935 euros fruto de su ilícita actividad, y un ordenador portátil marca HACER, modelo Extensa 5630-Z, con n° de serie LXEBWOWO218450BB6600, que utilizaba para dicha actividad.
Raúl García Adarve se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 24 de septiembre de 2010. Una vez desmantelado el piso de seguridad que el grupo tenía en la calle Periana y detenidos parte de sus integrantes, los restantes miembros se desplazaron al piso sito en la calle Alonso Zamora Vicente n° 9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los Reyes, con el fin de seguir adquiriendo sustancia estupefaciente a Nelson Alberto Duque Gómez y venderla a terceros.
Así: El día 30 de noviembre de 2010, el acusado LUIS CARLOS SALAZAR ARIAS, tras abandonar el piso de la c/ Alonso Zamora Vicente n° 9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los Reyes, fue interceptado por agentes policiales a bordo de su vehículo 4127 FKZ, portando oculto en el interior de su maletero 20 paquetes en forma de plátanos, que resultaron ser cocaína con un peso neto total de 4.994 gramos y una pureza, 10 de ellos, del 72,3%; 7 de ellos, del 68,6%, otro, del 74,1%; otro, del 70,3% y un último paquete, del 54,5%, lo que hace un total de 3.526,28 gramos de sustancia pura.
La droga podría haber alcanzado en el mercado un precio de 171.296,68 euros. Asimismo le fue encontrado, oculto en el hueco de la palanca de cambios cubierto con un embellecedor, un paquete con dos envoltorios y un papel de plata que contenía sustancia estupefaciente, en concreto, 1.610 mg., 1078 mgs y 25.700 mgs de cocaína, con una pureza, respectivamente, del 80,1%, 69,9% y 76,7% y un valor en el mercado de 167,132 euros, 90,611 y 2.555,24 euros.
Luis Carlos Salazar Arias se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 30 de noviembre de 2010. Sobre las 17.50 horas del mismo día 30 de noviembre de 2010, el acusado JOZSEF LORAND BALOG, alias BALCANO, fue interceptado a bordo de su vehículo M-2038-WV después de salir de la vivienda de la c/ Alonso Zamora Vicente n°9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los Reyes, portando en la mochila que llevaba 10 paquetes de cocaína, con un peso neto total de 9.979,3 gramos y una pureza el 66,7%, lo que equivale a 6.656,19 gramos de sustancia pura, cuyo precio en el mercado es de 323.338,80 euros.
Jozsef Lorand Balog se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 30 de noviembre de 2010. Sobre las 12:30 horas del día 4 de diciembre de 2010, el acusado SERGIO ALEJANDRO ARROYAVE URREGO, en la M-30, calzada I, p.k. 6.500, de Madrid, fue interceptado por agentes policiales a bordo del vehículo 4387-DLP, cuando venía de la vivienda de la calle Alonso Zamora Vicente n° 9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los Reyes, llevando ocultos cuatro paquetes de cocaína con un peso neto de 996,9 gramos, una pureza del 71,1%, lo que hace 708, 79 gramos de cocaína pura, con un precio en el mercado de 34.431,27 euros.
Sergio Alejandro Arroyave Urrego se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2010. Autorizada judicialmente la entrada y registro en la vivienda de la calle Alonso Zamora Vicente n° 9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los Reyes, domicilio del acusado LEONARDO GARCÍA GÁLVIS, alias LEO, se efectuó el 4 de diciembre de 2010, encontrándose en su interior 8 paquetes de cocaína con un peso neto de 1.998,9 gramos, una pureza del 71%, lo que hacen 1.412,11 gramos de sustancia pura, con un valor en el mercado de 68.941,60 euros; otros dos paquetes de cocaína con un peso neto de 1997,1 gramos, pureza del 61,4%, lo que hacen 1.226,21 gramos de sustancia pura, y un valor en el mercado de 29.826,36 euros.
Asimismo, se encontraron un total de 82.665 euros, producto de su ilícita actividad. Leonardo García Gálvis se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2010. El día 14 de diciembre de 2010, previa autorización judicial, se efectuó la diligencia de entrada y registro en la vivienda ocupada por el acusado MOHAMED BENAMAR LAROUSSI, alias MUS, sita en la calle Avda.
Rey Juan Carlos I, n° 21, 1° D, de Leganés, donde se encontraron 35.800 euros; 1.556 gramos de hachís, con una riqueza media del 8,8%, y 554,2 gramos de hachís, con una riqueza media del 10,8%, siendo el valor del hachís incautado 3.031,88 euros. Asimismo, se encontró en la vivienda un paquete en forma de ladrillo de cocaína, con un peso neto de 1.008,1 gramos, una pureza del 64,8% y un valor en el mercado de 31.732,95 euros; un papel de plata, cocaína con un peso de 30,9 gramos, pureza del 38,3% y un valor en el mercado de 574,89 euros, y en una bolsa, mas cocaína con un peso neto de 215,7 gramos, pureza del 68,9% y valor de 7.219,40 euros.
El total de cocaína pura incautada fue de 813,68 gramos. Dicha sustancia había sido adquirida por el acusado para su difusión entre terceras personas al denominado Nelson en la vivienda de la calle Alonso Zamora Vicente, de San Sebastián de los Reyes. Mohamed Benamar Laroussi se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 14 de diciembre de 2010.
Sobre las horas del día 17 de diciembre de 2010, la acusada JAZMID SIERRA MONTOYA fue interceptada en la calle Pelicano de Madrid portando un bolso en el que ocultaba 20 paquetes en forma de plátano que contenían cocaína, con un peso neto de 5.020 gramos y una pureza del 74,5%, lo que hace un total de 3.739,9 gramos de cocaína pura, con un precio en el mercado de 81.673.64 euros.
Dicha sustancia le había sido entregada momentos antes por el acusado JOHN JAVIER BETANCURT ÁLVAREZ cuando ambos estaban a bordo del vehículo Seat Ibiza, matrícula 4917-CHW, que conducía Jhon Jairo. Jazmid Sierra Montoya se encuentra privada de la libertad por esta causa desde el 17 de diciembre de 2010. El mismo 17 de diciembre de 2010, previa autorización judicial, se efectuó la entrada y registro en el domicilio del acusado JHON JAVIER BETANCURT ÁLVAREZ, alias FLACO, sito en la Avda.
Mariano Moreno el Músico, n° 14, de Getafe, donde se encontraron 15 paquetes en forma de plátano de cocaína con un peso neto de 3.760 gramos, una pureza del 71,4%, lo que hace un total de 2.684.64 gramos de cocaína pura, que tendía (sic) un valor en el mercado de 130.412.14 euros. Asimismo, en el citado registro se incautaron 720 euros procedente de su ilícita actividad, tres básculas de precisión y dos botes de sustancias adulterantes: Fenatina e Inositol.
En su ilícita actividad, el acusado utilizaba también el vehículo Renault Clío, matrícula 0426 FLC, y el vehículo Seat Ibiza, matrícula 4917-CHW, que estaba a nombre de otra persona… Jhon Javier Betancurt Álvarez se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 17 de diciembre de 2010. Tales hechos, en lo que respecta a SIERRA MONTOYA, fueron calificados por la autoridad judicial mencionada como un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal Español.
En efecto, el artículo 368 del Código Penal español preceptúa: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
En tanto, el artículo 369 Ibídem, dispone: 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª.
El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª.
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª.
El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Esta conducta, además de lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Modificatorio, por comportar pena de prisión superior a un (1) año, corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a partir del primero de enero del 2005 y modificado por el artículo 11 de la ley 1453 del 2011 que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con el siguiente tenor: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se cumple de esta manera con la exigencia señalada en el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, por cuanto el comportamiento atribuido a la requerida es considerado delito en Colombia y el mismo comporta pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. 4.
Del principio de reciprocidad. El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “ [N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”. El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite.[footnoteRef:4] [4: Entre otros, Conceptos de extradición del 8 de abril de 2003 y 17 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 20.386 y 34.803, respectivamente.] 5.
No prescripción de la pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, debe considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido (7 años), pues, la sentencia proferida por la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Madrid data del 12 de abril de 2012. 6. Concepto. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JAZMID SIERRA MONTOYA, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 536/2014 del 27 de octubre de 2014, para cumplir con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por la Sección N° 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que fue condenada a las penas de 7 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros, como autora de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que la requerida no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Del mismo modo, para que a SIERRA MONTOYA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Al Gobierno Nacional le corresponde, igualmente, hacer las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, deberá realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a JAZMID SIERRA MONTOYA y demás intervinientes. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21