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CP008-2014(42412)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

ACLARACIÓN DE VOTO PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 42412 JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP008-2014 Radicación No. 42412 (Aprobado acta No. 11) Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil catorce. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1441 fechada el 22 de julio de 2013, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de julio de 1981 e identificado con la cédula de ciudadanía número 80.089.096.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de julio de 2013, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 30 siguiente en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 2013 del 26 de septiembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos.

Precisa que >, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y un cargo por el de concierto para importar a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína. Señala que el 5 de junio de 2013 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor DOMÍNGUEZ ESPINOSA con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: La investigación reveló que desde febrero de 2012 hasta mayo de 2013, Gustavo Domínguez Montañez, Esneider Alexander Jurado Gutiérrez, Manuel Augusto Vilar Gómez, Johan Mauricio Domínguez Espinosa, Daniel Sánchez, y Luis Edilberto Riveros Rey eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia, la cual transportaba cantidades múltiples de kilogramos de heroína a los Estados Unidos.

A través de llamadas telefónicas interceptadas legalmente, oficiales de las fuerzas del orden identificaron ‘correos’ que transportaron heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Con base en información suministrada por testigos que cooperan en el caso, y confirmada por las incautaciones de heroína, oficiales de las fuerzas del orden se enteraron de que Domínguez Montañez, Jurado Gutiérrez, Vilar Gómez, Domínguez Espinosa, Sánchez y Riveros Rey obtuvieron la heroína de fuentes en Colombia e hicieron los arreglos para que los “correos” transportaran la heroína desde Colombia a Nueva York, Nueva York, y otros lugares en los Estados Unidos.

Los “correos” viajaron a los Estados Unidos a través de vuelos comerciales. En algunos casos, la heroína era escondida en el equipaje del “correo” antes de abordar el avión. Durante esta investigación, oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 30 kilogramos de heroína pertenecientes a esta organización de tráfico de narcóticos.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Anota finalmente, que JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de julio de 1981 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.089.096. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Timothy T. Howard, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y Joseph S. Tamweber, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA y otros, presentada el 5 de junio de 2013 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. 13 Cr.431. 2.3.- >, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio, del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que >.

Agregó que >. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 02 de octubre de 2013, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como la defensa.

Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero en apoyo de su solicitud, pues ésta se presentó por vía diplomática, a ella se acompañó copia de la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual contiene la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como los datos orientados a establecer la plena identidad de la persona reclamada, y las disposiciones penales aplicables al caso.

Todo ello, debidamente certificado y avalado por las autoridades de ambos países. Estima que el requisito de la doble incriminación se cumple a cabalidad, toda vez que el hecho que motiva la solicitud también se halla previsto en Colombia y reprimido con sanción privativa no inferior a cuatro años. Después de advertir que la acusación proferida en el extranjero es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, solicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado por el gobierno de los Estados Unidos de América, a condición de que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición; y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.

De la Defensa. La defensora pública del requerido en extradición, dice no encontrar objeción alguna sobre la documentación exigida en el ordenamiento para tramitar la solicitud de extradición, pues formalmente cumple con los requisitos indicados por la legislación interna. Manifiesta asimismo que los hechos constitutivos del delito relatados en la documentación oficial que motiva el pedido de extradición, se equiparan a los establecidos como delito de tráfico de estupefacientes en Colombia y reprimidos con una sanción privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión, por lo cual se cumplen los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Penal.

Considera que ante el cumplimiento de los anotados presupuestos, en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, se debe recomendar al Gobierno que el requerido no pueda ser acusado ni juzgado por hechos o delitos distintos de los especificados en la acusación y la solicitud; tenga derecho a un juicio con todas las garantías de una defensa técnica y un debido proceso; que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos; que en caso de que llegare a ser declarado culpable, le sea descontado de la condena el tiempo que permanezca detenido en Colombia, y se le permita llevar toda la documentación necesaria para su defensa desde Colombia.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración Previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, de la > y, conforme a dicho instrumento, estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para distribuir y poseer con la intención distribuir heroína, y concierto para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, no constituyen delitos políticos.

Esto si se tiene en cuenta que, según el relato del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA por sus siglas en inglés), [L]a investigación reveló que desde febrero de 2012 hasta mayo de 2013, Gustavo Domínguez Montanez (Domínguez Montanez), Esneider Alexander Jurado Gutiérrez (Jurado Gutiérrez) Manuel Augusto Vilar Gómez (Vilar Gómez), Johan Mauricio Domínguez Espinosa (Domínguez Espinosa), Daniel Sánchez (Sánchez) y Luis Edilberto Riveros Rey (Riveros Rey) fueron miembros de una organización de tráfico de drogas que operaba desde Colombia que transportaba cantidades de múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos.

A través de interceptaciones telefónicas autorizadas por orden judicial, los agentes encargados del cumplimiento de la ley identificaron a los mensajeros que transportaban heroína de Colombia a los Estados Unidos. Con base en información proporcionada por testigos cooperadores y confirmada por las incautaciones de heroína, los agentes encargados del cumplimiento de la ley se enteraron que Domínguez Montanez, Jurado Gutiérrez, Vilar Gómez, Domínguez Espinosa, Sánchez y Riveros Rey obtenían heroína de fuentes en Colombia, y hacían las gestiones necesarias para que los mensajeros transportaran la heroína de Colombia a Nueva York y otros lugares en los Estados Unidos.

Los mensajeros viajaban a los Estados Unidos por avión y en algunas oportunidades, la heroína iba oculta en las maletas del mensajero o en su ropa y en otras, el mensajero ingería la heroína antes de abordar la aeronave. Durante esta investigación, los agentes encargados del cumplimiento de la ley incautaron aproximadamente 30 kilogramos de heroína perteneciente a esta organización de tráfico de drogas.

Precisa, además, que >. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- Validez formal de los documentos presentados. De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 13 Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que [E] s práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York retener el original de la acusación formal y de las órdenes de aprehensión y archivarlas con el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal y de las órdenes de aprehensión del poder del Secretario del Tribunal y las he adjuntado a esta declaración como Pruebas B y C 1 a la C6, respectivamente. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Auxiliar Timothy T. Howard y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América Joseph S. Tamweber, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual >, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- Demostración plena de la identidad de la persona requerida. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 13 Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 5 de julio de 1981 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.089.096, de quien allega una impresión de la información que reposa en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye una fotografía y las huellas dactilares.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, al momento de la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de imposición de derechos del capturado, y en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, máxime si así lo corrobora el informe de Investigador de Laboratorio, en el cual se concluye que >.

Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 13 Cr.431 dictada el 5 de junio de 2013 contra JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para distribuir un kilogramo o más de heroína y en el CARGO DOS de haberse concertado con otros sujetos, para importar un kilogramo o más de dicha sustancia a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, así como el acuerdo criminal para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 13 Cr.431, proferida el 5 de junio de 2013, encuentran equivalencia típica, en primer lugar, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito de >, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

En segundo lugar, en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual adscribe pena de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, cuando la cantidad de droga excede los veinte gramos de derivados de la amapola.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de heroína, así como para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas tienen relación con delitos de concierto para la distribución, posesión e importación de heroína, no únicamente con la participación en un acto ilícito determinado, mediante la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en la ciudad de Nueva York.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.

Es de concluir, entonces, que se satisface el requisito en mención. 5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición >. Considera la Corte que la acusación No. 13 Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es > entre las dos piezas procesales, mas no > absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramos o más de heroína, así como para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputan a JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA hacía parte de una organización criminal de tráfico de heroína, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA y se solicita su extradición, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- El Concepto.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA por razón de los CARGOS UNO Y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: > y >. Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 13 Cr.431 dictada el 5 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 7.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en concepto CSJ CP, 15 may. 2008 Rad. 29024, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO Y DOS contenidos en la acusación No. 13 Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, a su defensora pública, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Fls. 35 y ss. cno. Corte. � Fls. 45 y ss. cno. Corte. � Fls. 68 anexo � Fl. 141 anexo � Fls. 214 anexo � Fls. 4 y ss. anexo; 8 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 1 _1451908272.doc