CUI 11001020400020220140702 N.I.: 61986 Extradición David Ricardo Rodríguez López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP007-2023 Radicación N°. 61986 Acta No 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano David Ricardo Rodríguez López, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 752 del 13 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano David Ricardo Rodríguez López, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de mayo de 2022, por cuyo medio decretó la captura de David Ricardo Rodríguez López, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo siguiente, en Soacha (Cundinamarca). 3. A través de la Nota Verbal No. 1051 del 7 de julio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de David Ricardo Rodríguez López. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI22-0024999-GEX-1100 del 13 de julio de 2022 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Esta Corporación, mediante auto del 25 de julio de 2022, requirió a David Ricardo Rodríguez López para que designara defensor, no obstante, ante su silencio se ofició a la Defensoría del Pueblo para designar uno de oficio, y conforme a ello, se le reconoció personería para actuar el 12 de agosto de 2022 y se corrió el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7.
Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si el requerido cuenta en Colombia con procesos penales en su contra y, en caso positivo, se identifique a las autoridades que adelanten el trámite de los mismos y su estado actual. 8.
Mediante auto del 5 de octubre del presente año, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 9.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra David Ricardo Rodríguez López solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Rodríguez López la indagación No. 110016000016202152109, por el delito inasistencia alimentaria. 10.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor de David Ricardo Rodríguez López. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como David Ricardo Rodríguez López; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340, 376 y 377 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. Del defensor. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor público de David Ricardo Rodríguez López señaló que le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificar si se cumplen los requisitos necesarios para emitir concepto favorable a la extradición. No obstante, solicitó que, en todo caso, se fijaran como condicionamientos el que no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación; que tenga contacto regular con su familia y que se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de su libertad por cuenta de esta actuación. C0NSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
En el caso objeto de análisis, David Ricardo Rodríguez López es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas» [footnoteRef:2], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [2: De acuerdo con la Nota Verbal No. 1051 del 24 de marzo de 2022, expediente digital.] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «entre o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre del 2021, RODRÍGUEZ LÓPEZ y sus cómplices fueron parte de una célula de distribución de la DTO que contrabandeó cargamentos de cocaína escondidos entre palets de cargamentos legales utilizando AEROSAN, una empresa de logística de carga aérea que opera en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia.
El 4 de octubre del 2020, oficiales de las autoridades de aplicación de la ley en la Ciudad de México, México, incautaron 43 kilogramos de cocaína ocultos dentro de un palet de flores en un avión registrado en los Estados Unidos operado por aerolíneas MÁS AIR CARGO (MÁS AIR), que había despegado del Aeropuerto International El Dorado de Bogotá, Colombia, para la Ciudad de México, México, con destino final Los Ángeles, California.
Como se describe a continuación, la investigación reveló que cada uno de los acusados conspiraron entre ellos y con otros para transportar este envió de cocaína de Colombia a México para su distribución final en los Estados Unidos.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:3], que: [3: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron « entre o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre del 2021». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que David Ricardo Rodríguez López registra como indiciado en el proceso No. 110016000016202152109, por el delito de inasistencia alimentaria, lo cierto es que por los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Igualmente, se evidencia que David Ricardo Rodríguez López fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Soacha – Cundinamarca. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano David Ricardo Rodríguez López, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano David Ricardo Rodríguez López.
Al efecto, anexó copia de la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Máximo F. Mella, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia para su entrega final a través de México a los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano David Ricardo Rodríguez López.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 »[footnoteRef:5], acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.[footnoteRef:6] [5: Folio 29 del expediente físico.] [6: Folio 33 del expediente físico.] Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de David Ricardo Rodríguez López se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1051 del 7 de julio de 2022, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 1051 del 7 de julio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de David Ricardo Rodríguez López, nacido el 18 de junio de 1989 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.013.605.030, persona a la que se refiere la acusación No. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado David Ricardo Rodríguez López, con las que a nombre de reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 21 de octubre de 2021, dictó la acusación No 4:21-CR-297 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a David Ricardo Rodríguez López se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:7]. [7: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra David Ricardo Rodríguez López, se presentó por los siguientes cargos: « Cargo Uno Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad) Que desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel' Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder" Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David" Iván René González Machado, alias "Iván" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel" Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder' Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David' Iván René González Machado, alias "Iván' los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría l1, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría Il, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo tres Violación: Secciones 963 y 959(c)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la distribución y posesión con la intención de distribuir cocaína por parte de una persona a bordo de una aeronave) Que dese algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuándose desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en Colombia y otros lugares, Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel" Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder" Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David" Iván René González Machado, alias "Iván" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(c)(2) y 960(a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Máximo F. Mella, quien señaló: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente mayo de 2020, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa compañías comerciales de transporte de carga aérea para enviar cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia, con destino a México y otros países.
Ciertas porciones de la cocaína son finalmente importadas a los Estados Unidos y distribuidas en los Estados Unidos. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a BARRERA RIVERA, BELENO ZAPATA, GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ y GONZALEZ MACHADO como miembros de la OTD con operaciones en Colombia.
Desde aproximadamente mayo de 2020 y continuamente desde entonces hasta por lo menos el 21 de octubre de 2021, inclusive, los Acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Los Acusados formaban parte de la célula de distribución de la OTD que contrabandeaba cargamentos de cocaína ocultos entre plataformas de carga legítima utilizando a AEROSAN, una compañía de logística de carga aérea con operaciones en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia.
9. BARRERA RIVERA coordinaba los cargamentos de cocaína destinados para el transporte a bordo de aviones operados por MÁS AIR CARGO Airlines (MAS AIR), así como la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso. […]
13. RODRÍGUEZ LÓPEZ es otro empleado de AEROSAN que ayudaba a contrabandear la cocaína a los aviones de carga de MÁS AIR en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia. […] II PRUEBAS Incautación de 43 kilogramos de cocaína el 4 de octubre de 2020 15. Como se describe a continuación, el 4 de octubre de 2020, las autoridades del orden público interceptaron un cargamento de cocaína ubicado a bordo de un avión de carga en conexión con BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GOMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ Y GONZÁLEZ MACHADO.
Específicamente, antes de la interceptación, las autoridades colombianas obtuvieron comunicaciones legalmente interceptadas entre los Acusados del 2 de octubre de 2020 al 4 de octubre de 2020, en las cuales discutieron que un cargamento de varios kilogramos de cocaína iba a ser colocado en la bodega de un avión de carga con destino a Ciudad de México, México, el 4 de octubre de 2020, y que esconderían las drogas en flores.
Además, durante una de las comunicaciones legalmente interceptadas, BERNAL JIMÉNEZ indicó que BERNAL JIMÉNEZ había llevado personalmente las drogas al aeropuerto, presuntamente el aeropuerto ubicado en Bogotá, Colombia. Las autoridades colombianas confirmaron que el 4 de octubre de 2020 solo había un vuelo de carga, específicamente el vuelo M7/6364 de MÁS AIR, que partía del Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia, con destino al Aeropuerto Internacional Benito Juárez, en Ciudad de México, México.
Las autoridades colombianas compartieron esta información con el personal del orden público en México, incluidos agentes de la DEA y la Policía Federal Ministerial mexicana de la Fiscalía General de la República (FGR). Basado en esta información, los oficiales del FGR ubicaron e iniciaron una inspección legítima del avión del vuelo M7/6364 de MÁS AIR cuando llegó al Aeropuerto Internacional Benito Juárez, en Ciudad de México, usando un perro detector de drogas.
El perro señaló una respuesta positiva para drogas y los oficiales encontraron 43 kilogramos de cocaína ocultos dentro de una plataforma de flores. El avión tenía como destino la ciudad de Los Ángeles, California. Los análisis de drogas de la sustancia incautada confirmaron que contenía cocaína. 16. Las autoridades del orden público confirmaron, además, que el avión usado para transportar la cocaína, el cual llevaba el número de cola N420LA, es una aeronave registrada en los Estados Unidos.
La "N" al inicio del número de cola es el designador de nacionalidad asignado a las aeronaves registradas en los Estados Unidos en virtud del Convenio Internacional de Navegación Aérea de 1919. 17. Como se discute más adelante, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ y GONZÁLEZ MACHADO estuvieron involucrados en este cargamento de cocaína interceptado.
Comunicaciones legalmente interceptadas 18. Durante el curso de esta investigación, las autoridades del orden público colombiano interceptaron de manera legal comunicaciones de tráfico de drogas de diversos miembros de la OTD, incluidos BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ, Y GONZÁLEZ MACHADO. Dichas comunicaciones revelaron que cada uno de los Acusados discutió sus actividades de tráfico de drogas con relación a su participación en el cargamento interceptado de 43 kilogramos de cocaína discutido en párrafos anteriores.
A continuación se resume el contenido de varias comunicaciones legalmente interceptadas en septiembre y octubre de 2020 con relación a dicho evento de contrabando de droga. Tal como se describe más adelante, las autoridades del orden público identificaron a los Acusados como participantes en las comunicaciones legalmente interceptadas basado en otras comunicaciones legalmente interceptadas durante las cuales cada uno de los Acusados, con la excepción de GÓMEZ CASTRO, se identificó con su nombre y/o número de cédula colombiana. […] 22.
El 3 de octubre de 2020, GONZALEZ MACHADO discutió la operación de cocaína en curso con RODRÍGUEZ LÓPEZ. GONZÁLEZ MACHADO dijo, en tono de broma, que el grupo ya estaba celebrando la operación exitosa. RODRÍGUEZ LÓPEZ estuvo de acuerdo e indicó que aún había trabajo por hacer para despachar exitosamente la cocaína a bordo del avión de carga.
RODRÍGUEZ LÓPEZ también indicó que RODRÍGUEZ LÓPEZ estaba de turno y que iba a trabajar en el aeropuerto aquella noche. Más tarde aquella noche, en una conversación telefónica aparte, GÓMEZ CASTRO informó a BELEÑO ZAPATA que RODRÍGUEZ LÓPEZ había confirmado que la cocaína había sido escondida exitosamente y que estaba lista para ser transportada. 23.
Tal como se discutió en párrafos anteriores, esta cocaína terminó siendo incautada por las autoridades en el Aeropuerto Internacional Benito Juárez, en Ciudad de México, el 4 de octubre de 2020. Luego de dicha incautación, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que los Acusados discutieron el intento fallido de contrabando.
Por ejemplo, el 7 de octubre de 2020, RODRÍGUEZ LÓPEZ y BERNAL JIMÉNEZ discutieron el hecho de que había un problema con el cargamento y expresaron confusión con relación a lo que salió mal. El 12 de octubre de 2020, RODRÍGUEZ LÓPEZ, BERNAL JIMÉNEZ, GÓMEZ CASTRO y BELEÑO ZAPATA discutieron con mayor detalle el hecho de que, debido a la incautación, habían perdido toda su inversión, y que nadie iba a recibir ningún pago. 24.
Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas entre miembros de la OTD, las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD, la intención de que el destino del cargamento incautado de 43 kilogramos de cocaína mencionado en párrafos anteriores fuera de la ciudad de Los Ángeles, California, y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ y GONZÁLEZ MACHADO tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que se juntaron en asociación delictuosa para distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos.
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a David Ricardo Rodríguez López fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto si se produjeron directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas. 1. Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para importación ilegal. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… con el propósito, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 km) de la costa de los Estados Unidos.
(…) (c) Posesión, fabricación o distribución por parte de individuos a bordo de aeronaves Es ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o que cualquier persona a bordo de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o que esté registrada en los Estados Unidos (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico enumerado; o (2) posea una sustancia controlada o un químico enumerado con la intención de distribuirlos.
Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A 1. Actos ilegales. Toda persona que –… 1. Contrariamente a la sección … 952…de este título, a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección… 1. sanciones.
(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que comprenda - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no habrá de exceder … $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años.
Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a David Ricardo Rodríguez López, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:8]- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. [8: Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia]
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De manera que, las conductas contenidas en la Acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y atribuidas, entre otros, a David Ricardo Rodríguez López, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 3.5. De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra David Ricardo Rodríguez López, frente a los cargos descritos en la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:9]. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. [9: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de David Ricardo Rodríguez López a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:10]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [10: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Así mismo, se prevendrá al Gobierno Nacional de la necesidad de informar a la dependencia judicial que conoce del proceso de inasistencia alimentaria seguida con el radicado No 110016000016202152109, para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:11]. [11:. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano David Ricardo Rodríguez López, frente a los cargos contenidos en la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31