Micelio
CP007-2019(53059)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 53059 Fabián Andrés Leyton Vargas - JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP007-2019 Radicación No. 53059 (Aprobado acta No. 31) Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Andrés Leyton Vargas, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0677 del 3 de mayo de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Fabián Andrés Leyton Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.059.525, «requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto de tráfico de narcóticos». [1: Folio 58, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de mayo de 2018[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido detenido en Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, el 26 de abril de 2018, en cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol N° A-4423/4-2018.[footnoteRef:3] [2: Folios 2-5, ibídem.] [3: Folios 7-9.] 3.

Con la Nota Verbal No. 0972 del 22 de junio de 2018,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folio 33, ibídem.] 3.1. Copia de la acusación formal No. CRIMINAL 1:18-CR-74[footnoteRef:5] dictada el 7 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. [5: Folio 143, ibídem.] 3.2.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:6] [6: Folio 153, ibídem.] 3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Anthony Aminoff, [footnoteRef:7] Fiscal Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, y Michael J. Ciesliga,[footnoteRef:8] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folio 123, ibídem.] [8: Folio 157, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Folio 132, ibídem.] 3.5. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Fabián Andrés Lyton Vargas.[footnoteRef:10] [10: Folio 166, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:11] [11: Folio 76, ibídem.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.[footnoteRef:12] [12: Folio 121, ibídem.] iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:13] y [footnoteRef:14] [13: Folio 74, ibídem.] [14: Diego Gustavo Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 72, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Dennis Wollen, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1622 del 25 de junio de 2018,[footnoteRef:15] remitió copia de la Nota Verbal No. 0972 del 22 de junio de 2018 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0415-DAI-1100 del 28 de junio de 2018.[footnoteRef:16] [15: Folio 61.] [16: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.

Reconocida personería para actuar a la apoderada de Fabián Andrés Leyton Vargas, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17] para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,[footnoteRef:18] petición que fue coadyuvada por su representante judicial. [17: Folio 12, ibídem.] [18: Folio 24, Cuaderno de la Corte. ] 6.

El 17 de septiembre de 2018, se informó de lo anterior a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:19] pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [19: Folios 42-44] La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:20] [20: Folios 38 y siguientes, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Fabián Andrés Leyton Vargas, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:21] [21: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[footnoteRef:22] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [22: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 3.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Fabián Andrés Leyton Vargas son consideradas también delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia y Centroamérica, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:23] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [23: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.

Por otro lado, según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente desde junio de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018, fecha en que se profirió la acusación formal,[footnoteRef:24] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [24: Folio 143, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Fabián Andrés Leyton Vargas y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:25] [25: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:26] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [26: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:27] [27: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:28] [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0972 del 22 de junio de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Fabián Andrés Lyton Vargas, nacido el 26 de septiembre de 1977, portador de la cédula de ciudadanía No. 86.059.525.

Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 24 de abril de 2018,[footnoteRef:29] «las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en el ítem 3.1. CORRESPONDEN con las que obran en los ítem 3.2. la cual corresponde a un informe de consulta web a nombre de FABIÁN ANDRÉS LEYTON VARGAS, identificado con C.C. 86.059.525 y el ítem 3.3. el cual corresponde a un documento de Interpol Circular Roja No. De control A-4423/4-2018 verificando así su identidad, de acuerdo a los documentos allegados»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. [29: Folio 18, Cuaderno original de la Corte.] 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:30] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [30: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. CRIMINAL 1:18-CR-74.[footnoteRef:31] [31: Folio 143, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.

La solicitud de extradición de Fabián Andrés Leyton Vargas se fundamenta en la acusación formal CRIMINAL 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la cual, acorde con los escritos anexos,[footnoteRef:32] se apoya en los siguientes supuestos fácticos: [32: Folio 143 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] ACUSACIÓN FORMAL (…) EL CARGO UNO Concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y pretendiendo, y teniendo motivos razonables para pensar que las sustancias controladas fueron introducidas ilícitamente en los Estados Unidos.

Desde aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta Acusación formal, inclusive, siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y como parte de un delito cometido fuera de la competencia de un estado o distrito particular, incluso en Colombia y otros lugares, los acusados… Fabián Andrés LEYTON – VARGAS (alias “El Flaco”)…, a sabiendas e intencionadamente se combinaron, se concertaron, se afiliaron, y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, con fines de distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y pretendiendo y teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere ilícitamente en los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 (a) y 960 (a), y 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

ALEGACIONES GENERALES En todo momento relevante para esta Acusación Formal: 1. Los acusados y sus cómplices, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, constituyen la Organización Narcotraficante ÁVILA-ACEVEDO (DTO), basada en Colombia. Esta DTO trafica con destinos en todo el mundo cantidades de cientos de kilogramos de cocaína, con un valor de millones de dólares en moneda de los Estados Unidos, al causar que la cocaína se introduzca de forma clandestina en embarcaciones marítimas en el Puerto de Santa Marta, Colombia.

Estas embarcaciones transportaban la cocaína hacia destinos en todo el mundo. (…) c) LEYTON – VARGAS se aprovecha de su posición dentro del Ministerio de Defensa de Colombia y como Oficial de la Fuerza Aérea de Colombia para identificar y contactar a oficiales de seguridad y del orden público en el Puerto de Santa Marta en el nombre de la DTO ÁVILA – ACEVEDO.

LEYTON – VARGAS participa además al negociar sobornos con estos mismos oficiales para que permiten que la cocaína obtenida por la DTO ÁVILA – ACEVEDO pase por el puerto, se cargue en las embarcaciones, y se transporte hacia el exterior de Colombia a otros traficantes y nuevos clientes. (…) ACTOS EN APOYO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Para avanzar los objetivos y los fines del concierto para delinquir, los acusados y sus cómplices cometieron actos manifiestos, incluso pero no de modo taxativo, lo siguiente: 11.

Durante aproximadamente junio de 2017, en Santa Marta, Colombia o sus alrededores, LEYTON – VARGAS, ÁVILA – ACEVEDO y CASTAÑEDA - GARCÓN, solicitaron la ayuda de un oficial de seguridad portuaria en el Puerto de Santa Marta, Colombia, para pasar cocaína de contrabando por el puerto para así transportarla a bordo de embarcaciones marítimas particulares.

Dicho oficial de seguridad portuaria era un agente policial infiltrado. 12. En torno al 27 de julio de 2017, ÁVILA – ACEVEDO, CASTAÑEDA – GARZÓN y LEYTON – VARGAS, ocasionaron que aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína entraran al Puerto de Santa Marta, Colombia. ÁVILA – ACEVEDO, CASTAÑEDA – GARZÓN y LEYTON – VARGAS pretendieron enviar esta cocaína a bordo de una embarcación marítima particular con destino a Guatemala; sin embargo, agentes del orden público incautaron la cocaína antes de que saliera del puerto. 13.

En torno al 5 de agosto de 2017, en Santa Marta, Colombia o sus alrededores, LEYTON – VARGAS y CASTAÑEDA – GARZÓN se reunieron con el agente infiltrado mencionado en el párrafo 12, para hablar de su pago por el intento de enviar aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína que el orden público incautó en torno al 27 de julio de 2017. 14. En torno al 19 de agosto de 2017, en Santa Marta, Colombia, o en sus alrededores LEYTON – VARGAS y CASTAÑEDA – GARZÓN le suministraron al agente infiltrado aproximadamente $56.700,00 en dólares de los Estados Unidos, por concepto de remuneración por su participación en el concierto para delinquir, incluso sus esfuerzos por intentar el envío de aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína que el orden público incautó en torno al 27 de julio de 2017. 4.4.2.

De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categorías I, II, III, y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a) Al menos que se excluya específicamente o que se incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directamente o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales isómeros… cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este literal.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Sería ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o sustancia que figura en las listas, pretendiendo, sabiendo, o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o química será introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Esta sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos (1) Al contrario de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte una sustancia controlada consciente o intencionalmente… (3) Contrario a la sección 959 de este título elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será sancionado conforme establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … quien cometa dicha violación será condenado a un periodo de privación de la libertad no inferior a diez años y no superior a perpetuidad… una multa que no excederá el mayor entre lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… libertad supervisada de un mínimo de 5 años además del periodo de privación de libertad.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Conspiración Quien intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.

Con las excepciones expresamente previstas por la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o condenada por ningún delito no capital, al menos que la acusación formal se funde o la querella se instituya dentro de los cinco años después de que dicho delito se haya cometido. 3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, inciso 2°,[footnoteRef:33] 376[footnoteRef:34] y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [33: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [34: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala-.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. -Resalta la Sala- 3.4.4.

De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Fabián Andrés Leyton Vargas configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años. Se cumple así este presupuesto. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:35] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:36] [35: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [36: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, por cuanto mediante auto del 16 de octubre de 2018,[footnoteRef:37] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Fabián Andrés Leyton Vargas, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales,[footnoteRef:38] el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:39] y la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales[footnoteRef:40] informó que frente al reclamado no figuran «investigaciones penales activas». [37: Folio 46 del cuaderno de la Corte.] [38: Folio 49 ibídem.] [39: Folio 53.] [40: Folio 55.] Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

Por otra parte, los hechos tuvieron lugar desde junio de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018, fecha en que se profirió la acusación formal, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 6.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal No. CRIMINAL 1:18-CR-74, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7. Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Andrés Leyton Vargas, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.

Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Andrés Leyton Vargas, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No. CRIMINAL 1:18-CR-74[footnoteRef:41] dictada el 7 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. [41: Folio 155, ibídem.] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28