República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44017 CLAUDIA PATRICIA FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP007-2015 Radicación No. 44017 (Aprobado acta N° 23) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Por el trámite simplificado, la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0557 del 8 de abril de 2014[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, a efectos de «comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico». [1: Fl. 22 carpeta anexa.] Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 10 de abril de 2014[footnoteRef:2], la cual se materializó el día siguiente, según consta en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:3]. [2: Fl. 22 ibídem.] [3: Fl. 6 ibídem.] La Embajada de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal 1025 del 9 de junio de 2014[footnoteRef:4], formalizó la referida solicitud de extradición. [4: Fl. 39 ibídem.] Documentos aportados con la solicitud de extradición, debidamente traducidos: i) Acusación formal No. 6:14-Cr-50-Orl-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014[footnoteRef:5] ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Orlando, contra CLAUDIA PATRICIA FRANCO por los delitos de: 1) concierto para importar una sustancia controlada, 2) intento para importar una sustancia controlada y 3) distribuir una sustancia controlada con el conocimiento de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, o ayuda o facilitación de dicho delito. [5: Fl. 88 ibídem.] ii) Declaraciones juradas rendidas por Bruce S. Ambrose, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:6], y Terence Nicolas, Agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs en el estado de Florida[footnoteRef:7]. [6: Fls. 132 a 142 ibídem.] [7: Fls. 180 a 186 ibídem.] iii) Listado y reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Fls. 145 a 155 ibídem.] iv) Certificación expedida por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 02 de junio de 2014 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:9]. [9: Fl. 58 ibídem.] v) Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder Jr [footnoteRef:10]. [10: Fl. 59 a 61 ibídem.] vi) Certificación expedida por David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Bruce S. Ambrose, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y Terence Nicolas, Agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs en el Estado de Florida, en apoyo de la solicitud para la extradición formal a los Estados Unidos de CLAUDIA PATRICIA FRANCO.[footnoteRef:11] [11: Fl. 131 ibídem.] vii) Orden de arresto impartida contra la solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos[footnoteRef:12]. [12: Fl. 178 ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
El 16 de junio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La requerida y su defensor manifestaron, de manera formal, acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:13]. [13: Fl. 15 Cuaderno de la Corte.] En razón de ello, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, luego de practicar la respectiva visita y elaborar la correspondiente acta[footnoteRef:14], aseguró que la petición no desconoce los derechos fundamentales de la requerida[footnoteRef:15], la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto de plano respecto de la extradición a los Estados Unidos de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla[footnoteRef:16]. [14: Fls.25-28 Cuaderno de la Corte] [15: Acta de 6 de agosto de 2014.
Fl. 25 ibídem.] [16: Fls. 22 a 24 ibídem.] CONSIDERACIONES 1. Marco normativo. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento, continua la norma, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, no procederá por delitos políticos ni por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Por su parte, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente, como se señaló, las que consagra en forma expresa la Constitución Política, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario.
El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 2. Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal penal de 2004 prevé que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la oficina consular o de gobierno a gobierno (artículo 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. Lo que concierne a documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero, los incisos segundo y último del artículo 251 del Código General del Proceso, a través del cual se modificó el 259 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:17], dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. [17: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] La firma del cónsul o agente diplomático, continúa la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, finaliza tal precepto, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 ante la Corte para el Distrito Medio de Florida, contra CLAUDIA PATRICIA FRANCO, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y lapso de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra FRANCO por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas rendidas por Bruce S. Ambrose, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien explica el procedimiento de la acusación emitida por el jurado, hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Terence Nicolas, Agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs en el Estado de Florida, quien refiere igualmente la cuestión fáctica del caso.
Todos estos documentos fueron aportados con traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de Bruce S. Ambrose, y Terence Nicolas, se encuentran certificadas por David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
Respecto de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington dio fe de la autenticidad de la firma de esta última. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados para tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.
Identidad plena de la persona reclamada. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América -solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, la acusación y los testimonios de apoyo-, se establece que la persona reclamada es CLAUDIA PATRICIA FRANCO, ciudadana colombiana nacida el 21 de febrero de 1972, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.006.672.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, diligencia en la cual se efectuó confrontación dactiloscópica verificándose así su identidad. Adicionalmente, con esos datos ha suscrito las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las notificaciones de las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y el pedimento del trámite simplificado.
Por lo tanto, no existe duda alguna respecto de que la detenida es la ciudadana pedida en extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 4. Principio de la doble incriminación. Este principio impone verificar que el comportamiento delictivo imputado a la ciudadana reclamada en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años –artículo 493 del Código de Procedimiento Penal del 2004-.
Pues bien, se encuentra que el marco fáctico que dio origen a la acusación es expuesto en la solicitud formal de extradición (Nota verbal 1025 del 9 de junio de 2014) en los términos que se pasan a ver: Los hechos del caso indican que los acusados son todos miembros de una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Steven Ramírez Torres (la DTO Ramírez Torres) que envía heroína y cocaína desde Bogotá, Colombia, hacia los Estados Unidos, en particular al Distrito Medio de Florida.
En noviembre del 2012, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la Policía Nacional de Colombia (CNP), agentes se enteraron de un cargamento de cocaína planeado desde Cali, Colombia, hacia Tampa, Florida. Steven Ramírez Torres suministró el dinero para comprar la cocaína, Jos (Sic) Manuel Hurtado Delgado moldeó la cocaína simulando pequeños dulces, empacados individualmente, los cuales él puso dentro de paquetes sellados y con etiquetas como de una marca de dulces de Colombia y Jack Leitner González Londoño coordinó el envío. El 21 de noviembre de 2012, agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en Tampa, interceptaron un paquete de Federal Express, el cual contenía aproximadamente un kilogramo de cocaína, empacada para asemejarse a la marca de dulces de Colombia referida.
(…) Alvarado accedió otra vez con Ramírez Torres a transportar heroína desde Bogotá hacia Orlando el 26 de septiembre de 2013. Ese día ella se reunió con Torres Ferrerosa y Claudia Patricia Franco en un hotel en Bogotá. Ellos le dieron una faja que conteía gránulos de heroína ocultos en distintos paneles [sic] de la prenda. Alvarado se quejó de que la faja estaba muy abultada y era incómoda, así que Torres Ferrerosa retiró todos los paquetes a excepción de uno que contenía heroína.
En la mañana del 27 de septiembre de 2013, agentes de la CNP interceptaron legalmente conversaciones telefónicas entre Franco Franco y Hurtado Delgado y también entre Nestor Alexander Paz Sarria y Hurtado Delgado, en las que todos hablaban sobre la dificultad para ajustarle la faja a Alvarado. (…) En noviembre de 2013, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, autoridades de Colombia tuvieron conocimiento de un cargamento de heroína planeado desde Cali, Colombia, hacia Orlando, Florida.
Ramírez Torres y González Londoño coordinaron el envío y Hurtado Delgado se encargó del empaque. El 18 de noviembre de 2013, agentes de la CNP interceptaron un paquete en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón cerca de Cali, Colombia. El paquete estaba dirigido a una vivienda en Orlando y contenía una máquina de purificación de aire.
En una inspección más detallada se encontraron aproximadamente 4.66 kilogramos de heroína moldeada para simular goma de aislamiento dentro del aparato. En febrero del 2014, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, agentes se enteraron de un cargamento de aproximadamente un kilogramo de heroína dese Cali hacia Orlando.
Ramírez Torres y González Londoño coordinaron el pago y el envío y Hurtado Delgado se encargó del empaque. El 6 de febrero de 2014, un paquete fue enviado desde Colombia a una dirección en Orlando. Agentes de la CBP inspeccionaron el paquete a su entrada a los Estados Unidos en Cincinnati, Ohio. El paquete contenía almohadas cervicales de viaje que parecían estar llenas de gránulos normales de espuma de poliestireno. Tras una inspección más detallada, agentes de la CBP determinaron que los gránulos estaban mezclados con pequeños trozos de un material similar a la goma, el cual arrojó resultado positivo de heroína.
El peso aproximado de la mezcla de goma y espuma de poliestireno fue de 1.5 kilogramos. Por lo reseñado, y de conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, CLAUDIA PATRICIA FRANCO es sujeto de la Acusación formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS dictada el 12 de marzo de 2014 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Orlando, por los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida pero no posterior al 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suraméria y entre otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES JOSÉ MANUEL HURTADO DELGADO NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA JACK LEITNER GONZÁLEZ LONDOÑO OMAR ALONSO TORRES FERROSA CLAUDIA PATRICIA FRANCO LIVIANY CAEZ SANTANA los acusados en la presente, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado para importar a los Estados unidos desde un lugar fuera del país, a saber: Colombia, Suramérica, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, y una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, en contravención de las disposiciones del Título 21, del Código de los estados Unidos Sección 952(a).
(…) Con respecto a la acusada CLAUDIA PATRICIA FRANCO, la cantidad involucrada en la confabulación que le es atribuible a ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros confabuladores que le era razonablemente previsible a ella es cien gramos o más de heroína. (…) Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) y (B) y (2) (A) y (B).
CARGO CINCO El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES JOSÉ MANUEL HURTADO DELGADO OMAR ALONSO TORRES FERROSA NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA CLAUDIA PATRICIA FRANCO acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros desconocidos por el Gran jurado, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.
Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína. Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 963 y 960 (b) (2) (A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
(…) CARGO SEIS El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES JOSÉ MANUEL HURTADO DELGADO OMAR ALONSO TORRES FERROSA NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA CLAUDIA PATRICIA FRANCO acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente, distribuyeron y causaron la distribución de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I, con la intención y conocimiento de que dicha heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuíble a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína. Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960(b)(2)(A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 2.
Así, entonces, se tiene que FRANCO es requerida como sujeto de acusación por los delitos de: cargo uno: concierto para importar una sustancia controlada (cien gramos o más de heroína y una cantidad perceptible de cocaína) a los Estados Unidos; cargo cinco: intento para importar una sustancia controlada (cien gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del referido país, o ayuda y facilitación de dicho delito; y cargo seis: distribución de una sustancia controlada (cien gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera, o ayuda y facilitación de dicho delito.
En efecto, tales señalamientos constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo y tratan de conductas que en la legislación penal colombiana son constitutivas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, tipos penales contenidos en el artículo 340 y 376 en la modalidad tentada y consumada, respectivamente, del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Dice la normativa citada:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el artículo 27 del Código Penal prevé que: «El que iniciare la ejecucion de una conducta punible mediante actos idoneos e inequivocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produje por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en…». Lo visto muestra que las conductas imputadas a CLAUDIA PATRICIA FRANCO en el país requirente están tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y c oncierto para delinquir agravado con sanciones privativas de la libertad cuyos mínimos no son inferiores a cuatro (4) años.
Igualmente en nuestro medio la conducta de «importar» heroína en cantidad equivalente a 100 gramos que no se consuma por la intervención de causas ajenas a la voluntad del autor, como en este caso ocurre con los hechos que estructuran el cargo cinco de la acusación, constituye en Colombia una tentativa de tráfico de estupefacientes que tiene una pena con un mínimo superior a 4 años de prisión. De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación formal N° 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 ante Tribunal para el Distrito Medio de Florida, contra CLAUDIA PATRICIA FRANCO, por concierto, tráfico de drogas e intento para importar una sustancia controlada, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos, contra persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde la referida acusada tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, caracterizaciones a partir de las cuales se observa que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 6.
Procedencia de la extradición Según lo expuesto, en este asunto respecto de la acusación N°6:14-Cr-50-ORI-36TBS, aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido se llevaron a cabo en Estados Unidos y la pena mínima en la legislación colombiana no es inferior a 4 años.
Adicionalmente, la conducta punible se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana y, la requerida, coadyuvada por su defensor, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación N° 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, contra CLAUDIA PATRICIA FRANCO. 7. Cuestión final. Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior, ni sometida a penas diversas a la que motiva la extradición, tampoco a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigo diferente al que sea impuesto en la condena, así mismo se prevendrá al Estado requirente para que la procesada en caso de condena no sea sancionada dos veces por el mismo hecho.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. De igual modo, si el Gobierno Nacional lo considera necesario, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser liberada por haber cumplido la pena que originó la petición de extradición. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite, tiempo que deberá computarse en caso de imponerse condena en su contra.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. 8.
Concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.006.672, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos uno, cinco y seis contenidos en la acusación formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Orlando,.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida CLAUDIA PATRICIA FRANCO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto que el criterio de mayoría merece, debo advertir que no obstante compartir gran parte de las consideraciones expresadas en el referido concepto, procedo a consignar las razones por las cuales me veo precisado a aclarar el sentido de mi voto, respecto de la decisión de conceptuar favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA PATRICIA FRANCO hacia los Estados Unidos de América para que, entre otras conductas que autoridades judiciales de ese país le imputan, responda por el delito de “tentativa de importación de heroína”.
Debo anotar que comparto la determinación de la Sala, en cuanto conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que responda en juicio por la realización en ese país de presuntas conductas delictivas que allí le atribuyen, toda vez que en verdad se satisfacen a plenitud los presupuestos normativamente establecidos para el efecto.
No obstante, frente a la advertencia de la mayoría, en el sentido que “tales señalamientos constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo y tratan de conductas que en la legislación penal colombiana son constitutivas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, tipos penales contenidos en los artículos 340 y 376 en la modalidad tentada y consumada, respectivamente, del Código Penal (Ley 599 de 2000)”, me parece que podría dar lugar a generar la idea, a mi modo de ver equivocada, que tanto el tráfico de sustancias estupefacientes, como el concierto para delinquir, corresponden a conductas respecto de las cuales en Colombia se admite la modalidad tentada.
Esto por cuanto si bien, visto el comportamiento humano desde un plano estrictamente normativo, pudiera llegar a concluirse en la posibilidad que el autor da inicio a la realización típica de la conducta prevista por el artículo 376 del Código Penal, mediante actos inequívocamente dirigidos a la consumación de uno de los verbos rectores, en este caso “importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”, pero no logra tal propósito por la interposición de circunstancias ajenas a su voluntad, es lo cierto que desde una perspectiva de la facticidad, en el caso concreto, habiéndose formulado acusación por el concierto para traficar sustancias estupefacientes, y por la importación y distribución de dichas sustancias en los Estados Unidos de América, no logra comprenderse cómo, adicionalmente, contra toda racionalidad y con violación del principio de non bis in idem, se impute también el conato de importación de esa misma sustancia, así el descubrimiento o la incautación se produzcan en épocas posteriores, por supuesto distintas de aquella en que se llevó a cabo el concierto o la importación. Esto por cuanto, aún si se llegase a suponer acertados los criterios político criminales que justifican la posibilidad de sancionar todo el proceso que involucra la producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes, si se valora la conducta desde una perspectiva social y jurídica, ha de concluirse que ni la financiación, ni la fabricación, ni el transporte, ni la exportación, ni la importación, ni el almacenamiento, ni la conservación, ni el ofrecimiento, ni la distribución de sustancias estupefacientes, subsisten independientemente de la posesión de estas mismas sustancias, así la tenencia no sea de índole material, pues es claro que en tales circunstancias, aquellas actividades aluden a conceptos jurídicos que deben ser sometidos a valoración, los cuales no necesariamente coinciden con los fenómenos fácticos que los sentidos perciben.
Así las cosas, tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, siendo entonces, en las particulares circunstancias del caso, la tentativa de exportación de sustancias estupefacientes, un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo, soy del criterio que en el respectivo concepto ha debido hacerse la aclaración correspondiente, frente a los hechos en que se funda la solicitud de extradición conforme lo dispone el artículo 493.1 del Código de Procedimiento Penal, y no frente a la calificación jurídica de la conducta efectuada por las autoridades extranjeras.
Creo, de otra parte, que en el aludido Concepto ha debido incluirse la advertencia al Gobierno Nacional sobre la necesidad que el Estado solicitante garantice la permanencia de la persona requerida en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, no sólo cuando la extraditada llegare a ser liberada por haber cumplido la pena, como allí se indica, sino en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente, o de situaciones similares que conduzcan a su libertad.
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de algunas de las consideraciones realizadas por la mayoría en torno al punto. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 31