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CP007-2014(42169)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

ACLARACIÓN DE VOTO PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 42169 ROGELIO DE JESÚS ORTÍZ ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP007-2014 (Aprobado Acta No.011) Bogotá D. C., veintidós de enero de dos mil catorce (2014). Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 0660 de 19 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, para ser juzgado por delitos federales relacionados con narcóticos. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 14 de junio de 2013, la que le fue notificada el 28 del mismo mes en el complejo carcelario Pedregal de Medellín, donde se hallaba detenido. 3.

Con Nota Verbal 1751 de 23 de agosto de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada el 11 de septiembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ y otros, donde se le imputan cargos por concierto para importar y distribuir cocaína, y por intentar distribuir dicha sustancia en territorio de los Estados Unidos, en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos. 3.2.

Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por BRIAN N. DOBBINS, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, y CASEY S. ALBANESE, agente especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA). 3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y 3.4. Orden de arresto impartida en contra de ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 4.

El 23 de agosto de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informando que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, y que en los aspectos no regulados por la citada Convención, rige el ordenamiento jurídico colombiano. Y el 28 de agosto el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, único sujeto interviniente que hizo uso de esta facultad, argumenta que los requisitos legalmente establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso sometido a estudio.

Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que de acuerdo con los convenios ratificados por Colombia, que protegen los derechos humanos, y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, la persona requerida no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. SE CONSIDERA El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se presenten debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma sea abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada el 11 septiembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de BRIAN N. DOBBINS, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y de los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de CASEY S. ALBANESE, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Subsecretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar BRIAN N. DOBBINS, y del agente especial CASEY S. ALBANESE, se hallan refrendadas por JEFFREY M. OLSON, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez el Secretario de Estado JOHN F. KERRY, quien ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento FERNESIA T. CRAWFORD, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de FERNESIA T. CRAWFORD.

En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 6 de agosto de 1961, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 71.615.907, según la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación guardan total correspondencia con los de la persona capturada, pues el estudio dactiloscópico realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía halló absoluta coincidencia entre sus impresiones dactilares y las existentes en la tarjeta decadactilar de la registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparecen consignados sus datos personales, no existiendo duda, por tanto, que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para importar y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (cargos uno y tres), y por tráfico de la misma sustancia (cargo dos), especificados en los siguientes términos en la acusación No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida el 11 de septiembre de 2012, CARGO UNO “Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) y ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO DOS “Comenzando el 28 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 12 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) y ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, “con conocimiento e intencionalmente trataron de importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO TRES “Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, (…) y ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, “con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. En la legislación colombiana las conductas descritas en los cargos uno y tres encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con sanción principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Y la conducta relacionada en el cargo segundo, en el artículo 376 ejusdem, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicen las normas en mención, “Art. 340.

Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ en el país requirente se encuentran tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No.12-20661-CR-DIMITROULEAS, de 11 de septiembre de 2012, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En el caso estudiado, los delitos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputa a ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron en el año 2011, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición permiten constatar que ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ hacía parte de una organización de tráfico de narcóticos, que transportaba importantes cantidades de cocaína desde Colombia a Nueva York, a través de Miami.

Esto indica que los hechos por los cuales se acusa a ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

El otro motivo que impide la extradición, relacionado con la existencia de cosa juzgada, tampoco concurre, pues confrontados los fallos de 6 de febrero y 26 de septiembre de 2012, que la Sala ordenó aportar a la actuación en el período de prueba, se establece que los hechos por los cuales ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ fue juzgado y condenado en Colombia, son distintos de los que sustentan la solicitud.

Los hechos que sirven de fundamento a la condena en Colombia, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se relacionan con la incautación el 26 de agosto de 2011, en el Municipio de Guarne (Antioquia), de 101.16 kilogramos de cocaína, camuflados en el tanque de gasolina del vehículo tipo camión de placas VXA-997, mientras que los que motivan la solicitud de extradición se vinculan con su pertenencia desde inicios del mes de mayo hasta el 18 de agosto de 2011 a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y con la entrega en Bogotá, los días 28 de julio y 12 de agosto de dicho año, de 130 y 10 kilogramos de cocaína, respectivamente, para ser enviados a los Estados Unidos de América. 6) El concepto Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento que acceda a la extradición de ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Como la extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los delitos imputados en la acusación formal No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada el 11 de septiembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor ROGELIO DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROGELIO DE JESÚS ORTÍZ ÁLVAREZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. _1451908272.doc