FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP006-2026 Radicación Nº 68839 Acta n°. 007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 2 II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 2. Mediante Nota Verbal No. 0498 de 26 de marzo de 20251, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para comparecer a juicio, por los delitos de «concierto para delinquir y lavado de activos», con base en la acusación No. 21cr10330, dictada el 4 de noviembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 3.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 3.1. Nota Verbal No. 0739 del 3 de mayo de 20212, mediante la cual, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALERTO GÓMEZ RAMÍREZ. 3.2. Orden de aprehensión3 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts, dentro de la causa No. 20-1527-DLC. 3.3.
Copia de la acusación formal4 en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte 1 Folios 52 al 57, ibídem. 2 Expediente digital, folios 36 al 40. 3 Folio 156 ibídem. 4 Folios 146 al 154 ibídem. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 3 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts. 3.4.
Traducción de la normativa sustancial5 aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 3.5. Testimonio jurado6 en apoyo de la solicitud, rendido por Alathea E. Porter, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, en el que alude los cargos formulados en contra de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 3.6.
Declaración jurada7 en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Ryan Glynn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 3.7. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional8 de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, con número de documento (NUIP) 79.422.617, nacido el 20 de junio de 1967 en Zarzal (Valle). 5 Folios 136 al 144 ibídem. 6 Folios 125 al 133 ibídem. 7 Folios 158 al 186 ibídem. 8 Folio 190 ibídem.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 4 3.8. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C9. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 4.
En cumplimiento de lo dispuesto en lo Nota Verbal No. 0739 del 3 de mayo de 202110, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del siguiente 6 de mayo11, ordenó la captura con fines de extradición de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ. La cual, se materializó el 5 de febrero de 2025, en la ciudad de Cali12. 5. Con oficio S-DIAJI-25-009140 del 27 de marzo de 202513, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal Nota Verbal No. 0498 de 26 de marzo de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ. 9 Folios 123 y 124 ibídem. 10 Expediente digital, folios 36 al 40. 11 Folios 13 al 15, ibídem. 12 Folios 16 al 28, ibídem. 13 Folio 191, ibídem.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 5 Se indicó que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000».
Manifestó que, en los aspectos no regulados en las convenciones, se aplicará el ordenamiento jurídico colombiano. 6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0013319-GEX-10100 del 4 de abril de 202514. 7. Mediante auto del 11 de abril de 2025 se dispuso requerir a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, para que nombrara un defensor que lo representara en la actuación, y que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio.
GÓMEZ RAMÍREZ eligió abogado de confianza. 8. La Sala, con decisión (AP4551-2025) de 9 de julio de 2025, negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. A solicitud del Ministerio Público y de oficio, se dispuso, respectivamente, ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 14 Folios 2 y 3, ibídem.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 6 9. La Fiscalía General de la Nación a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-24/07/2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, le aparecen los siguientes registros de vinculación a procesos penales.
Número Noticia 110016000096201880027 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79422617 Nombre GOMEZ RAMIREZ JORGE ALBERTO Calidad INDICIADO Delito LAVADO DE ACTIVOS ART. 323 C.P.CUANTIA INFERIOR A 100 SMLM Seccional Fiscalía 200952 - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Unidad Fiscalía 1100145079 - DECLA - BOGOTA Despacho 5 - FISCALIA 05 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso JUICIO Número Noticia 760016000199201800504 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79422617 Nombre GOMEZ RAMIREZ JORGE ALBERTO Calidad INDICIADO Delito OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ART. 402 C.P. Seccional Fiscalía 100071 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI Unidad Fiscalía 7600142015 - UNIDAD ADMON PUBLICA - CALI Despacho 97 - FISCALIA 97 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 7 10.
Por su parte la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250356859/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 25 de julio de 2025, advirtió que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 11. En razón a lo informado por la Fiscalía General de la Nación en el oficio No. DAUITA-20310-24/07/2025, mediante auto del 17 de octubre de 2025, con el objeto de verificar entre otros aspectos, que no se trate de los mismos hechos por los que se requiere en extradición a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, se solicitó que a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal requerir a la FISCALÍA 05 «UNIDAD DE FISCALÍA: 1100145079 - DECLA - BOGOTÁ» para que remitiera copia de la actuación identificada con el radicado 110016000096201880027 o en su defecto copia del escrito de acusación. 12.
Mediante informe secretarial del 23 de octubre de 2025, se comunicó que mediante «Oficio No.62, procedente del Fiscal Seccional – Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), mediante el cual remite “escrito de acusación del radicado N°110016000096201880027 de fecha 3-09-2019”, recibido vía correo electrónico el 21 de octubre del año 2025». 13.
El Fiscal 5° Seccional - Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), además de anexar el escrito de acusación, expuso que «actualmente este despacho está en CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 8 desarrollo de la audiencia de juicio oral – practica probatoria, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali». 14.
Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 31 de octubre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 15. El Procurador Delegado de Intervención Segundo consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Y, luego de verificar uno a uno los presupuestos legales y constitucionales, solicitó conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts. 16.
La defensa del requerido solicitó que se emita concepto desfavorable, con fundamento en lo siguiente: 16.1. En el radicado N°110016000096201880027 se está adelantando el juicio oral en contra de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 9 Especializado de Cali, por le punible de lavado de activos «cometidos el día 7 de marzo de 2018, donde se le incautaron trescientos millones de pesos colombianos, los cuales fueron retirados de una cuenta bancaria, mediante cheque, perteneciente a Bancolombia, cuenta que posteriormente fue afectada por la fiscalía 3 DECLA, al interior del radicado 110016000096201800085 donde se materializaron capturas, interceptaciones y estaba vinculado directamente el (sic) JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, pero la Fiscalía nunca solicitó conexidad, y es en el ultimo (sic) radicado donde se efectuó la aplicación de la investigación americana que dio con la solicitud de extradición de mi prohijado» 16.2.
La existencia «de un proceso penal en curso ante las autoridades judiciales nacionales —con etapa de juicio ya iniciada o en trámite— constituye una manifestación clara y activa del ejercicio de dicha jurisdicción, en tanto el Estado ya ha puesto en marcha su aparato judicial para determinar la responsabilidad penal del requerido». 16.3.
Debe «respetarse y preservarse la integridad del proceso penal que actualmente se adelanta contra el ciudadano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, toda vez que constituye una expresión legítima del ejercicio de la jurisdicción del Estado colombiano en desarrollo de sus funciones soberanas. Ignorar o interrumpir dicho proceso bajo cualquier pretexto atentaría contra los principios del derecho internacional, la buena fe en las relaciones entre Estados y, particularmente, contra el contenido sustancial del principio Pacta Sunt Servanda.
Por tanto, CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 10 conceder la extradición vulnera el principio de non bis in ídem, el derecho al debido proceso, y la soberanía judicial del Estado colombiano, ya que implicaría un doble juzgamiento simultáneo en dos jurisdicciones por los mismos hechos, vulnerándose como se dijo los artículos 29 y 93 de la Constitución Política Colombiana».
V. CONSIDERACIONES 17. Normatividad aplicable 17.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 17.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 17.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 11 corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 17.4.
Para el caso, las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 18.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales 18.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 18.2.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 12 suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 18.3.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que «Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de lavado de dinero radicada en Cali, Colombia, que al menos desde noviembre del 2017, lavaba los ingresos en efectivo de la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos y en otros lugares, y que coordinó para que los ingresos en efectivo se entregaran a cuentas bancarias en Colombia y en otros lugares.
La investigación reveló que la organización de lavado de dinero aceptó contratos de traficantes de drogas ilícitas para recoger dinero a gran volumen en los Estados Unidos y otros lugares; proporcionó cuentas bancarias estadounidenses en la cuales se depositaron los ingresos en efectivo; y proporcionó instrucciones para mover dichos fondos mediante transferencia bancaria a través de instituciones financieras estadounidenses a cuentas bancarias seleccionadas en Colombia y otros lugares», situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 18.4.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «al menos desde noviembre del 2017», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. 18.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 13 juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Desde febrero de 2021». 19. La prohibición de doble juzgamiento. 19.1.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición15. 15 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 14 19.2. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ se registra una anotación, que da cuanta sobre la existencia de la causa penal identificada con el 110016000096201880027 en su contra, y que la misma guarda relación con los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, pues se refiere al delito de lavado de activos, no es menos cierto, que el Fiscal 5° Seccional - Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), expuso que «actualmente este despacho está en desarrollo de la audiencia de juicio oral – practica probatoria, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali», es decir, no se está frente a un asunto en el que se haya proferido sentencia condenatoria, y muchos que se encuentre ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 19.3. Igualmente, se evidencia que JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Cali.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 15 Así las cosas, dado que si bien, existe actuación judicial alguna surtida por las autoridades colombianas en contra de GÓMEZ RAMÍREZ que guarda relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, pero la misma no ha concluido, sino que se está en desarrollo de la audiencia de juicio oral – practica probatoria, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 19.4.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 20. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 16 han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 20.1.
Validez Formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 17 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ.
Al efecto, anexó copia de la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
En relación con el anterior aspecto, también se aportó la declaración jurada rendida por Alathea E. Porter, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Ryan Glynn, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó que: CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 18 «7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de activos basada en Cali, Colombia, que entre 2017 y 2021, aproximadamente, fue responsable de la repatriación del producto del tráfico de drogas a Colombia desde lugares en todo el mundo.
Específicamente, la organización de lavado de activos aceptó contratos de traficantes de drogas para recoger dinero a granel de varios lugares, entre ellos los Estados Unidos y Australia. La organización facilitó también cuentas bancarias basadas en los EE.UU. en las cuales se podía depositar dicho producto a la espera de su futura repatriación. 8.
La investigación reveló que José Edinson Montealegre Fernández (Montealegre Fernández) era un blanqueador de activos basado en Colombia. Montealegre Fernández recibía contratos para recoger dinero (MPU, por sus siglas en inglés) de traficantes de drogas. 9. La investigación reveló también que GÓMEZ RAMÍREZ era un socio de Montealegre Fernández y que controlaba las cuentas basadas en los EE.UU. que fueron utilizadas para lavar los fondos antes de su repatriación posterior a Colombia. 10.
Entre agosto de 2018 y diciembre de 2020, Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ pidieron con regularidad a un agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés) que realizara MPU en todo el mundo. Estas solicitudes resultaron en catorce MPU completadas por un total de más de US$2 millones que fueron lavados a través del sistema bancario estadounidense.1 Las actividades de lavado de activos de Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ descritas a CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 19 continuación constituyen el fundamento del Cargo Uno de la Acusación Formal, que imputa a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ la participación en un concierto para lavar activos».
Aunado a lo anterior, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, Alathea E. Porter, juramentada ante Donald L. Cabell, Juez Magistrado del Tribunal Distrital, el 4 de marzo de 2025, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 20 Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Pamela J. Bondi, procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 12 de marzo de 2025, por Patrick O. Hatchett Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0498 de 26 de marzo de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 20.2.
Plena identidad del solicitado en extradición CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 21 Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 0498 de 26 de marzo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 20 de junio de 1967 en Zarzal (Valle), y es titular de la cédula de ciudadanía 79.422.617, además, es a quien se refiere la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 22 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 20.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 4° de noviembre de 2021, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts, dictó la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 23 la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 20.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si las conductas que se le imputan a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ se consideran delitos en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos16. En el presente caso, en la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts, GÓMEZ RAMÍREZ es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL 16 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 24 En todo momento pertinente a esta acusación formal, a menos que se especifique lo contrario: Alegaciones generales l. El acusado (1) J.E.M.F. ("MONTEALEGRE") era residente de Colombia. 2.
El acusado (2) JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ ("GÓMEZ") era residente de Colombia. Descripción general del concierto para lavar activos 3. Desde noviembre de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas, inclusive ambas fechas, MONTEALEGRE, GÓMEZ y otros aceptaron contratos para arreglar la recogida y transferencia del producto del narcotráfico, a través de una serie de recogidas de dinero (en y fuera de los Estados Unidos) y transferencias electrónicas, a proveedores de drogas en Colombia, América del Sur.
La manera y los medios empleados en el concierto para lavar activos 4. La manera y los medios empleados por MONTEALEGRE, GÓMEZ y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para llevar a cabo el concierto para lavar activos incluyeron los siguientes: a. El arreglo de transferencias domésticas e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, dinero que ellos sabían representaba el producto de actividad ilícita, a través de recogidas de dinero en los Estados Unidos, Australia y otras partes.
Cada recogida de dinero comprendió la entrega física del producto de drogas en forma de efectivo a granel por parte de un coconspirador a un agente del orden público encubierto o fuente confidencial; b. El uso de claves verbales y números de serie de billetes de un dólar para confirmar identidades antes y durante las recogidas de dinero; c. La conversión del efectivo a granel de divisas extranjeras a dólares estadounidenses ("USD") y su incorporación al sistema CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 25 financiero mediante el depósito de los fondos en una cuenta bancaria ubicada en el Distrito de Massachusetts; y d. La distribución posterior del efectivo a granel, mediante múltiples transferencias electrónicas, a diversas cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos, Canadá y Colombia, y mantenidas a nombre de empresas y personas naturales para reembolsar a los proveedores de drogas en Colombia.
CARGO UNO Concierto para lavar activos (sec. 1956(h), tít. 18, Cód. EE.UU.) El gran jurado alega que: 5. El gran jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta Acusación Formal y los incorpora en calidad de referencia. 6. Desde noviembre de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas, inclusive ambas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Medio de Florida, el Distrito Sur de Florida, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Michigan, el Distrito de Connecticut, el Distrito Sur de Indiana, la República de Colombia, la Mancomunidad de Australia, Canadá y en otras partes, los acusados, (1) J.E.M.F., y (2) JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ, concertaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para: (a) realizar e intentar realizar operaciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de fondos, sabiendo que los bienes comprendidos en dichas operaciones representaban el producto de alguna forma de actividad ilícita, y que de hecho comprendieron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas, y sabiendo que las operaciones fueron diseñadas total o parcialmente para encubrir y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(B)(i) del título 18 del Código de los EE.UU.; y CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 26 (b) a sabiendas realizar o intentar realizar operaciones financieras con bienes de origen delictivo con un valor superior a los US$10.000, es decir, el producto de la venta y distribución de sustancias controladas, bienes que fueron derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas, en contravención de la sección 1957 del título 18 del Código de los EE.UU.
Todo ello en contravención de la sección 1956 (h) del título 18 del Código de los estados Unidos. CARGOS DOS AL SEIS Operaciones con bienes de origen delictivo; Ayudar e instigar al delito (sec. 1957(a) y 2, tít. 18, Cód. EE.UU.) El gran jurado alega además que: 7. El gran jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta Acusación Formal y los incorpora en calidad de referencia. 8.
En las fechas expuestas en cada cargo a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts y en otras partes, los acusados, (1) J.E.M.F., y (2) JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras con bienes de origen delictivo con un valor superior a los US$10.000, es decir, transferencias electrónicas conforme a lo expuesto abajo, bienes fueron derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas: Cargo Fecha aproximada Descripción de la operación 2 23 de agosto de 2019 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$21.192,53 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en Canadá. 3 9 de septiembre de 2019 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$21. 513, 00 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Medio de Florida. 4 12 de septiembre de 2019 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$52.197,00 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Central de California. 5 26 de agosto de 2020 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$47.443,60 de una cuenta bancaria en el CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 27 Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Central de California. 6 31 de agosto de 2020 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$58.900,24 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Central de California.
Todo ello en contravención de las secciones 1957 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS SIETE AL DIECIOCHO Lavado de instrumentos monetarios; Ayudar e instigar el delito (sec. 1956(a)(l)(B)(i) y 2, tít. 18, Cód. EE.UU.) El Gran Jurado alega además que: 9. El Gran Jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta Acusación Formal y los incorpora en calidad de referencia. 10.
En las fechas expuestas en cada cargo a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts y en otras partes, los acusados, (1) J.E.M.F., y (2) JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras, es decir, transferencias electrónicas conforme a lo expuesto abajo, sabiendo que los bienes comprendidos en dichas operaciones representaban el producto de alguna forma de actividad ilícita, y que de hecho comprendieron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas, y sabiendo que las operaciones fueron diseñadas total o parcialmente para encubrir y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la operación 7 24 de agosto de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$68.975 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 8 24 de agosto de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$70.498,40 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 9 29 de agosto de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$216.043,20 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 28 10 28 de septiembre 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$81.657,00 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 11 28 de septiembre 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$81.656,57 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 12 18 de octubre de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$84.550 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 13 18 de octubre de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$59.450 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 14 16 de noviembre de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$110.356 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 15 16 de noviembre de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$101.000 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 16 23 de noviembre de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$116.988 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 17 23 de noviembre de 2018 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$112.800 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia. 18 12 de septiembre de 2019 Transferencia electrónica por el monto aproximado de US$15.500 de una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Sur de Florida.
Todo ello en contravención de las secciones 1956(a)(l)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Los hechos y las pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Ryan Glynn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de activos basada en Cali, Colombia, que entre 2017 y 2021, aproximadamente, fue responsable de la repatriación del producto del tráfico de drogas a Colombia desde CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 29 lugares en todo el mundo.
Específicamente, la organización de lavado de activos aceptó contratos de traficantes de drogas para recoger dinero a granel de varios lugares, entre ellos los Estados Unidos y Australia. La organización facilitó también cuentas bancarias basadas en los EE.UU. en las cuales se podía depositar dicho producto a la espera de su futura repatriación. 8.
La investigación reveló que J.E.M.F. (Montealegre Fernández) era un blanqueador de activos basado en Colombia. M.F., recibía contratos para recoger dinero (MPU, por sus siglas en inglés) de traficantes de drogas. 9. La investigación reveló también que GÓMEZ RAMÍREZ era un socio de Montealegre Fernández y que controlaba las cuentas basadas en los EE.UU. que fueron utilizadas para lavar los fondos antes de su repatriación posterior a Colombia. 10.
Entre agosto de 2018 y diciembre de 2020, M.F., y GÓMEZ RAMÍREZ pidieron con regularidad a un agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés) que realizara MPU en todo el mundo. Estas solicitudes resultaron en catorce MPU completadas por un total de más de US$2 millones que fueron lavados a través del sistema bancario estadounidense.1 Las actividades de lavado de activos de Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ descritas a continuación constituyen el fundamento del Cargo Uno de la Acusación Formal, que imputa a M.F., y GÓMEZ RAMÍREZ la participación en un concierto para lavar activos.
II. LAS PRUEBAS 11. Los agentes del orden público se enteraron de Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ por primera vez a través de una fuente confidencial (CS-1). CS-1 declaró que CS-1 conoció a Montealegre Fernández por primera vez cuando ambos cumplían condenas de prisión en los Estados Unidos a principios de los años 1990. CS-1 y Montealegre Fernández reanudaron el contacto en 2008 o 2009, o alrededor de esas fechas, cuando CS-1 volvió a Colombia y se reunió con Montealegre Fernández.
Debido a la conexión de CS-1 con los Estados Unidos y su experiencia compartida en la prisión, Montealegre Fernández supuso que CS-1 tenía contactos en los Estados Unidos que podrían colaborar con el lavado de activos. Una vez que CS-1 empezó a trabajar con la DEA en 2016, le dijo a Montealegre Fernández que CS-1 había restablecido sus contactos en los Estados Unidos y que estaba dispuesto/dispuesta a trabajar.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 30 12. El 17 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, CS-1 asistió a una reunión programada con Montealegre Fernández en la oficina de Montealegre Fernández en Cali, Colombia. Antes de la reunión, agentes del orden público le enseñaron a CS-1 una fotografía de GÓMEZ RAMÍREZ, quien había sido identificado anteriormente como posible socio de Montealegre Fernández.
CS-1 manifestó que no conocía el nombre de la persona de la fotografía pero que había visto a GÓMEZ RAMÍREZ con Montealegre Fernández en diciembre de 2017. Después de reunirse con los agentes, CS-1 se reunió con Montealegre Fernández en su oficina. Durante la reunión, Montealegre Fernández presentó a CS- 1 con su socio, GÓMEZ RAMÍREZ. Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ hablaron con CS-1 sobre el movimiento de dinero tanto en Chile como en Nueva York, aunque fue GÓMEZ RAMÍREZ quien habló la mayor parte del tiempo.
Después de la reunión, CS-1 vio una fotografía de GÓMEZ RAMÍREZ y lo identificó positivamente como la otra persona presente en la reunión expuesta arriba con Montealegre Fernández. 22 de agosto de 2018: Montealegre Fernández arregló un contrato con CS- 1 y un UC recogió US$208.000 en Detroit, Michigan 13. El 20 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió información de CS-1 de que CS-1 y Montealegre Fernández habían negociado una MPU en Detroit, Michigan, de aproximadamente US$300.000 y que Montealegre Fernández solicitaba una clave (símbolo) en la forma de un billete de un dólar y un número telefónico para hacer mayores arreglos.
UC-1 le dio a CS-1 su número telefónico y un número de serie de un billete de un dólar estadounidense. UC-1 le dijo a CS-1 que informara a Montealegre Fernández que el socio de Montealegre Fernández tenía que dar la clave "Primo de parte Diego" al llamar con relación a la MPU. Montealegre Fernández le dijo a CS-1 que facilitaría cuentas para recibir los fondos. 14.
Al día siguiente, UC-1 recibió una llamada telefónica de un número privado y habló con una persona, quien posteriormente fue identificada como un individuo con las iniciales J.J., quien dio la clave expuesta arriba a UC-1. Después de reconocer la clave, UC-1 le preguntó a J.J. cuánto serían los "documentos" y J.J. manifestó "218". UC-1 le preguntó a J.J. si los "documentos" estaban listo para ser recogidos y dónde estaban ubicados.
J.J. respondió que él estaba listo y que estaba ubicado al lado oeste de Detroit, Michigan. Después de conversaciones y llamadas adicionales, UC-1 le dijo a J.J. que el socio de UC-1 (UC-3) llevaría a cabo la recogida. Ese mismo día, CS-1 le dijo a Montealegre CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 31 Fernández que las operaciones estaban programadas para el día 22 de agosto.
Montealegre Fernández respondió con el envío a CS-1 de dos fotografías de datos de cuenta correspondientes a dos cuentas bancarias en Colombia que recibirían los fondos. CS-1 entregó esas fotografías a agentes de la DEA. 15. El 22 de agosto de 2018, UC-3 coordinó la recogida de efectivo a granel de un mensajero, quien posteriormente fue identificado como una persona con las iniciales N. W. En un conteo posterior del dinero, que había sido entregado en una bolsa, se determinó que el monto total fue de US$207.915.
Cuando CS-1 le dijo a Montealegre Fernández que se había completado la MPU, Montealegre Fernández le dio a CS-1 una tercera cuenta bancaria en Colombia para recibir los fondos. 16. Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta encubierta en Detroit, Michigan, y posteriormente fue transferido a la cuenta encubierta en Boston, Massachusetts ("Cuenta UC").
El 24 de agosto de 2018, agentes de la DEA arreglaron tres transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas por Montealegre Fernández en Colombia. Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$68.975 y fue enviada el 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Yeliz Sport, SAS, ubicado en Cúcuta, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$68.975 constituye el fundamento del Cargo Siete de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. Otra transferencia electrónica fue por el monto de US$70.498,40 y fue enviada el 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Lácteos La Hogareña S.A.S en Cúcuta, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$70.498,40 constituye el fundamento del Cargo Ocho de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 17. Agentes de la DEA enviaron fotografías de las confirmaciones de las transferencias electrónicas a CS-1, quien a su vez entregó dichas confirmaciones a Montealegre Fernández.
Más tarde ese día, Montealegre Fernández le pidió a CS-1 que le diera los datos relacionados con la cuenta remitente de los fondos en caso de que el banco destinatario tuviera preguntas y para que tuvieran preparados documentos para cubrir las operaciones con su banco. Específicamente, Montealegre Fernández pidió el nombre del banco, el nombre y la dirección de la Cuenta UC y el giro de negocios de la CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 32 sociedad anónima.
CS-1 facilitó a Montealegre Fernández la información solicitada. Montealegre Fernández pidió también otra MPU en Detroit, Michigan. 27 de agosto de 2018: Montealegre Fernández arregló un contrato con CS-1 y un UC recogió US$228.000 en Detroit, Michigan 18. Cuando todavía estaba en curso la MPU del 22 de agosto de 2018, UC-1 recibió información de CS-1 de que CS-1 y Montealegre Fernández habían negociado una MPU en Detroit, Michigan, de aproximadamente US$228.000 y que Montealegre Fernández solicitaba una clave (símbolo) en la forma de un billete de un dólar y un número telefónico para hacer mayores arreglos.
UC-1 le dio a CS-1 su número telefónico y un número de serie de un billete de un dólar. UC-1 también le dio a CS-1 su dirección de correo electrónico encubierta para que Montealegre Fernández pudiera facilitar las instrucciones sobre la cuenta bancaria directamente a UC-1. 19. El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 contactó a J.J. para arreglar una MPU adicional en nombre de Montealegre Fernández.
J.J. manifestó que el monto a recoger era de "228". UC-1 le dijo a J.J. que su socio, UC-3, estaría disponible para llevar a cabo la recogida el 27 de agosto. También el 24 de agosto de 2018, Montealegre Fernández le dio a CS-1 dos cuentas bancarias corresponsales en los Estados Unidos que usaba una casa de cambio en Colombia y dio instrucciones para transferir los fondos electrónicamente a una de esas cuentas a favor de una entidad comercial colombiana.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2018, UC-3 arregló con J.J. para la entrega del dinero y realizó la MPU de US$228.170. 20. Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta encubierta en Detroit y posteriormente fue transferido a la Cuenta UC. El 28 de agosto de 2018, UC-1 recibió un correo electrónico de andrestacha2018@gmail.com2 con los datos de las mismas dos cuentas bancarias en Colombia que Montealegre Fernández le había dado a CS- 1 el 24 de agosto de 2018.
UC-1 respondió a dicho correo electrónico preguntándole a Montealegre Fernández cómo quería que aparecieran los montos en las transferencias electrónicas y a cuáles cuentas bancarias irían. Según CS-1, pocos minutos después de ese correo electrónico, Montealegre Fernández le dijo a CS-1 sobre el correo electrónico que había enviado UC-1. Montealegre Fernández no dio ninguna instrucción específica sobre cómo repartir el dinero.
El 29 de CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 33 agosto de 2018, dos transferencias electrónicas fueron enviadas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas por Montealegre Fernández. Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$216.043,20 y fue enviada el 29 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Inversiones Y Asociados Praga SAS, ubicado en Bogotá, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$216.043,20 constituye el fundamento del Cargo Nueve de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 21. El 31 de agosto de 2018, Montealegre Fernández envió un correo electrónico a UC-1 pidiendo los datos de rastreo electrónico para rastrear las transferencias electrónicas a una de las cuentas bancarias.
Más tarde ese día, UC-1 creó un chat de grupo en WhatsApp con Montealegre Fernández, usando el número telefónico 57-321-758-7428, para establecer comunicaciones directas con Montealegre Fernández (el "Chat de Grupo"). Se incluyó también en el Chat de Grupo otro agente encubierto (UC-2), CS-1 y una quinta persona que usaba el número telefónico 57-321-758-4972, quien posteriormente fue identificada como GÓMEZ RAMÍREZ, según se expone abajo.
Escribiendo en el Chat de Grupo, UC-2 les facilitó a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ los datos de rastreo electrónico, y GÓMEZ RAMÍREZ agradeció a UC-2 por la información. 26 de septiembre de 2018: Montealegre Fernández arregló un contrato con CS- 1 y un UC recogió $250.000 en dólares australianos {AUD) en Sydney, Australia 22. El 21 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió información de CS-1 de que CS-1 y Montealegre Fernández habían negociado una MPU en Sydney, Australia, de aproximadamente AUD$200.000 y que Montealegre Fernández solicitaba un símbolo para hacer mayores arreglos.
Montealegre Fernández también le dio a CS-1 un número telefónico australiano para coordinar la logística de la MPU con el mensajero australiano. Un agente de la DEA le dio a CS-1 un número de serie de un billete de un dólar australiano para usarlo como clave. 23. El 25 de septiembre de 2018, un agente del orden público encubierto en Australia (UC-4) hizo contacto con el mensajero de dinero en Australia, quien posteriormente fue identificado como Felipe Arango.
CS- 1 le dijo a Montealegre Fernández que se había logrado el contacto y que la MPU se llevaría a cabo el 26 de septiembre. Más tarde ese día, CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 34 Montealegre Fernández le envió a CS-1 dos fotografías con datos de cuentas bancarias. CS-1 le dijo a Montealegre Fernández que enviara los datos a UC-1, y Montealegre Fernández aceptó hacerlo. 24.
El 26 de septiembre de 2018, UC-4 arregló con Felipe Arango para la entrega del dinero y realizó la MPU de AUD$249.880, los cuales fueron convertidos posteriormente a US$177.515,74. Esos fondos fueron depositados posteriormente en una cuenta bancaria encubierta en Australia y luego transferidos a la Cuenta UC (es decir, la cuenta encubierta expuesta arriba en Boston, Massachusetts).
Después de la entrega, y por instrucción de agentes del orden público, CS-1 le pidió documentación de soporte a Montealegre Fernández para las transferencias electrónicas de las MPU del 27 de agosto de 2018 y del 26 de septiembre de 2018, por si acaso el banco hiciera preguntas sobre las operaciones. En respuesta, Montealegre Fernández le envió a CS-1 una fotografía por WhatsApp que contenía el nombre "Bull Pizzles", y le dijo a CS-1 que era un producto que se exportaba.
A solicitud de UC-1, Montealegre Fernández envió un correo electrónico a la cuenta de UC-1 con los datos bancarios de las transferencias electrónicas. Ambas cuentas bancarias correspondían a la misma casa de cambio en Colombia y a la empresa colombiana "Inversiones Y Asociados Praga SAS", que fue la misma empresa que recibió los fondos de las MPU cuyas transferencias fueron realizadas el 22 y 27 de agosto de 2018. 25.
El 28 de septiembre de 2018, dos transferencias electrónicas fueron enviadas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas por Montealegre Fernández. Ambas transferencias electrónicas fueron enviadas a cuentas bancarias a nombre de Inversiones Y Asociados Praga SAS, ubicado en Bogotá, Colombia. Una de las transferencias fue enviada el 28 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta en Deutsche Bank & Trust, por el monto de US$81.657,00, y la otra transferencia fue enviada el 28 de septiembre de 2018 a una cuenta en Citibank por el monto de US$81.656,57.
Estas dos transferencias electrónicas enviadas el 28 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, por los montos de US$81.657,00 y US$81.656,57, constituyen el fundamento de los Cargos Diez y Once, respectivamente, de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 26. También el 28 de septiembre de 2018, UC-2 envió a GÓMEZ RAMÍREZ un mensaje de grupo en WhatsApp pidiendo documentación de soporte para las transferencias electrónicas.
GÓMEZ RAMÍREZ respondió al mensaje de grupo y facilitó una factura falsa indicando que la empresa que constaba en la Cuenta UC compró Bull Pizzles a CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 35 Inversiones & Asociados Praga SAS por el monto de US$869.250. Una consulta en la internet por agentes del orden público reveló que "Bull Pizzles" son un tipo de alimento para perros. 27.
El 5 de octubre de 2018, Montealegre Fernández envió un mensaje en el Chat de Grupo y dijo: "Señores. Cambiemos el Número". Debido a su formación y experiencia, UC-1 entendió que Montealegre Fernández decía que él y GÓMEZ RAMÍREZ iban a cambiar sus números telefónicos. UC-1 pidió a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ que enviaran sus nuevos números telefónicos a UC-1 por correo electrónico.
Poco tiempo después, UC-recibió un correo electrónico con los números telefónicos colombianos 57-313-5235474 (Montealegre Fernández) y 57- 313-5218582 (GÓMEZ RAMÍREZ). El 6 de octubre de 2018, UC-1 actualizó el Chat de Grupo para incluir estos nuevos números telefónicos. 28. Los agentes del orden público en Australia continuaron con su investigación del mensajero australiano mencionado arriba, Felipe Arango, cuya información de contacto fue facilitada a CS-1 por Montealegre Fernández con relación a la MPU de septiembre de 2018 en Australia.
El 8 de noviembre de 2018, agentes del orden público vigilaron a Felipe Arango cuando se reunió con varios sujetos. Esa noche, las autoridades del orden público en Australia capturaron a Felipe Arango y encontraron una pequeña cantidad de cocaína en su persona durante la captura. La vigilancia posterior de los socios de Felipe Arango los captó cuando desechaban artículos, por ejemplo, una caneca de plástico, de una residencia ubicada en New South Wales.
Los agentes del orden público australianos consiguieron una orden de registro de la residencia más tarde esa noche y descubrieron que la residencia estaba siendo utilizada como laboratorio presuntamente para la extracción y refinación de cocaína. 16 de octubre de 2018: Montealegre Fernández arregló un contrato con un UC; el UC recogió US$150.000 en Los Ángeles, California, y MONTEALEGRE FERNÁNDEZ ofreció suministrar drogas en Melbourne, Australia 29.
El 11 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández envió un mensaje en el Chat de Grupo, "Tengo una pregunta, señor. ¿Pueden ustedes hacerlo en LA y cuál es el mínimo que ustedes aceptan?" UC-1 contestó, "Sí podemos, con un mínimo de 100 y cobramos 4% de nuestro lado". Montealegre Fernández respondió, "OK, CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 36 mira la oferta para que podamos comunicamos con las personas que nos puedan pagar acá. Quisiéramos aprovechar lo de ellos".
Debido a su formación y experiencia, UC-1 entendió que Montealegre Fernández le pedía a UC-1 que recogiera el dinero en Los Ángeles, California, y que le indicara el monto mínimo que aceptaría UC-1 para el contrato. UC-1 respondió que el mínimo era "100", lo cual significó US$100.000, cobrando una comisión del cuatro por ciento de ese monto. 30.
El día siguiente (12 de octubre de 2018), Montealegre Fernández envió un mensaje en el Chat de Grupo y dijo: "Muchachos, necesito # y símbolo para LA por favor. Gracias". UC-1 respondió, "¿Cuánto?" Montealegre Fernández respondió, "170". UC-1 respondió, "Parcero, algo más seguro, consígueme un# para que no perdamos tiempo, porque a veces nadie llama.
Despiertan más tarde allá, todavía es temprano". Montealegre Fernández contestó, "Señor, lo pedimos porque lo necesitamos y ustedes son los que dan el#. Somos un grupo que ya nos conocemos, ¿cuál es la preocupación?" Debido a su formación y experiencia, UC-1 entendió que Montealegre Fernández pedía una MPU en Los Ángeles, California, mediante la solicitud de un número telefónico para llamar y un símbolo para confirmar la operación. Más tarde ese día, UC-1 envió un mensaje en el Chat de Grupo con la foto de un billete de un dólar.
Debido a su formación y experiencia, el número de serie de dicho billete de a dólar serviría como símbolo. UC-1 envió un segundo mensaje, un número telefónico para UC-5, un billete de un dólar para usar como número de serie, y la clave "Lucho de parte de Mario". 31. El 12 de octubre de 2018 los agentes del orden público hablaron con CS-1.
CS-1 dijo que se había reunido con Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ en Cali, Colombia, anteriormente ese día. Durante la reunión, Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ preguntaron si CS- 1 podía recoger US$170.000 en Los Ángeles. También preguntaron si se podía llevar a cabo unas MPU en Trinidad, la República Dominicana, Fiyi y Río de Janeiro.
Es importante notar que durante la reunión, GÓMEZ RAMÍREZ le dijo a CS-1 que él (GÓMEZ RAMÍREZ) era miembro del Chat de Grupo con CS- 1, Montealegre Fernández, UC-1 y UC-2. GÓMEZ RAMÍREZ habló también de las cuentas que se usaban para recibir los desembolsos de las MPU y la necesidad de que Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ tuvieran un método secundario para recibir dinero en Colombia.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 37 32. El 13 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-5 recibió una llamada de "Mario", quien inmediatamente dio la clave que había facilitado UC-1 a Montealegre Fernández. Entre el 12 de octubre y el 16 de octubre de 2018, UC-5 estuvo en comunicación con Mario sobre la realización de la MPU en el área de Los Ángeles, California.
El 16 de octubre de 2018, UC-5 y Mario hicieron los arreglos finales para reunirse en Montclair, California. En el lugar acordado, UC-5 se reunió con un socio de Mario, quien entregó US$150.000 a UC-5 después de verificar el símbolo. 33. Posteriormente, el 16 de octubre de 2018, UC-1 envió un mensaje en el Chat de Grupo y dijo: "Compa, ya depositaron".
UC-1 les decía a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ que la MPU había sido completada. GÓMEZ RAMÍREZ contestó: "Bien, gracias". UC-1 respondió, "El man dijo 150. Pero te haré saber el conteo final cuando lo tenga. Quizás más tarde, sino mañana sin falta". Montealegre Fernández respondió: "Muy bien, señor. Gracias". UC-1 contesto, "Cuando puedas envíame por favor las cuentas por correo electrónico.
No se te olvide, por favor, envíenos el papeleo necesario para justificar este negocio, en el correo electrónico, para tenerlo listo en caso de que llame el banco por cualquier cosa". Montealegre Fernández respondió: "Sí, señor". Más tarde esa noche, UC-1 recibió un correo electrónico con dos cuentas bancarias ubicadas en Colombia a nombre de dos empresas distintas: Yeliz Sport, S.A.S. y Lácteos La Hogareña S.A.S. Más tarde esa noche, GÓMEZ RAMÍREZ indicó que se debía enviar US$84.500 a Yeliz Sport, S.A.S. y que se debía enviar US$59.450 a Lácteos La Hogareña S.A.S. 34.
Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta encubierta en California y posteriormente fue transferido a la Cuenta UC. El 18 de octubre de 2018, agentes de la DEA arreglaron dos transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas por Montealegre Fernández en Colombia. Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$84.550 y fue enviada el 18 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Yeliz Sport, S.A.S., ubicado en Cúcuta, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$84.550 constituye el fundamento del Cargo Doce de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. Otra transferencia electrónica fue por el monto de US$59.450 y fue enviada el 18 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Lácteos La Hogareña S.A.S. en Cúcuta, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$59.450 CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 38 constituye el fundamento del Cargo Trece de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 35. El 18 de octubre de 2018, UC-2 envió una confirmación al Chat de Grupo y solicitó documentación de soporte para las transferencias electrónicas.
GÓMEZ RAMÍREZ respondió pidiendo los datos de la Cuenta UC. 36. El 23 de octubre de 2018, UC-1 recibió un correo electrónico con dos facturas falsas en las cuales constaban las dos cuentas comerciales facilitadas por GÓMEZ RAMÍREZ y la empresa que constaba en la Cuenta UC. En la primera factura, de Yeliz Sport, S.A.S., apareció que fue para la compra de bienes (faja/cinturón), y en la segunda factura, de Lácteos La Hogareña S.A.S., apareció también que fue para la compra de bienes (mezcla láctea). 37.
El 24 de octubre de 2018, Montealegre Fernández envió un mensaje en WhatsApp a UC-1 preguntando si UC-1 tenía un socio en Melboume, Australia que pudiera comprar "melcocha", cuya traducción literal corresponde a un dulce elaborado en el Ecuador. Debido a su formación y experiencia, UC-1 entendió que Montealegre Fernández preguntaba si UC-1 tenía a alguien en Melboume, Australia, que pudiera comprar drogas.
UC-1 contestó: "blanca o negra?" (refiriéndose a cocaína o heroína). Montealegre Fernández respondió, "blanca". UC-1 le preguntó a Montealegre Fernández cuántas "piezas", por lo cual UC-1 entendió que se refería a kilogramos, su disponibilidad y el precio. Montealegre Fernández respondió que "30" estaban disponibles por "120". Debido a su formación y experiencia, UC-1 entendió que Montealegre Fernández decía que tenía 30 kilogramos de cocaína disponibles por AUD$120.000 por kilogramo.
UC-1 dijo que a sus socios no les interesaba "melcocha" en ese momento. 13 de Noviembre de 2018: GÓMEZ RAMÍREZ arregló un contrato con un UC y un UC recogió US$250.000 en Detroit, Michigan 38. El 12 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ RAMÍREZ envió un mensaje en el Chat de Grupo preguntándole a UC-1 si podía llevar a cabo una MPU en Detroit, Michigan, de US$250.000, y solicitó un número telefónico y un símbolo.
UC-1 le dijo a GÓMEZ RAMÍREZ que sí podía. Después de llegar a un acuerdo, Montealegre Fernández dijo que necesitaban el número para la MPU. UC-1 les dio a CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 39 Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ un número telefónico, un billete de un dólar para usar como número de serie, y la clave "de parte del Viejo". 39.
Más tarde ese día, UC-1 recibió una llamada de J.J., quien inmediatamente dio la clave. UC- 1 reconoció la voz de J.J. a raíz de las MPU anteriores. J.J. confirmó que tenía "250" listos para recoger y que la recogida estaba ubicada en Detroit, Michigan. UC-1 le dijo a J.J. que haría los arreglos y que lo volvería a llamar. Más tarde esa noche UC-1 envió un mensaje de texto a J.J. con la información de contacto de UC- 6.
Más tarde esa noche, UC-6 recibió una llamada de J.J. e hizo arreglos para llevar a cabo la MPU al día siguiente. El 13 de noviembre de 2018, UC-6 se reunió con una persona, quien posteriormente fue identificada como M.S., quien entregó US$249.850 después de verificar el símbolo. 40. Más tarde ese día, UC-1 se comunicó con Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ en el Chat de Grupo y les contó que la MPU había sido completada.
UC-1 le pidió a GÓMEZ RAMÍREZ que le enviara las cuentas por correo electrónico. Más tarde esa noche, UC-1 recibió un correo electrónico con cuatro cuentas bancarias: las cuentas de Yeliz Sport, S.A.S. y Lácteos La Hogareñas S.A.S. que ya habían sido facilitadas anteriormente, así como dos cuentas basadas en los EE.UU. UC-1 respondió pidiéndole a GÓMEZ RAMÍREZ que le diera datos adicionales con respecto a una de las cuentas estadounidenses y también pidió la documentación de las operaciones.
El 15 de noviembre de 2018, GÓMEZ RAMÍREZ respondió pidiendo los datos de la Cuenta UC, los cuales facilitó UC-1. 41. El 15 de noviembre de 2018, UC-1 recibió un correo electrónico con dos facturas falsas en las cuales constaban las dos cuentas comerciales basadas en Colombia que facilitó GÓMEZ RAMÍREZ y la Cuenta UC. En la primera factura, de Yeliz SAS, apareció que fue para la compra de bienes (faja/cinturón), y en la segunda factura, de HOGAREÑA SAS, apareció que fue para la compra de bienes (mezcla láctea). 42.
Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta encubierta en Detroit y posteriormente fue transferido a la Cuenta UC. El 16 de noviembre de 2018, agentes de la DEA arreglaron dos transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas por Montealegre Fernández en Colombia. Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$110.356 y fue enviada el 16 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Yeliz Sport, SAS, ubicado en Cúcuta, Colombia.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 40 Esta transferencia electrónica por el monto de US$110.356 constituye el fundamento del Cargo Catorce de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. Otra transferencia electrónica fue por el monto de US$101.000 y fue enviada el 16 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Lácteos La Hogareña S.A.S. en Cúcuta, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$101.000 constituye el fundamento del Cargo Quince de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 20 de Noviembre de 2018: GÓMEZ RAMÍREZ arregló un contrato con un UC; un UC recogió US$250.000 en Detroit, Michigan; e incautación de drogas que involucró a mensajeros 43.
El 15 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ RAMÍREZ envió un mensaje en el Chat de Grupo preguntándole a UC-1 si podía llevar a cabo otra MPU en Detroit, Michigan, de US$250.000, y solicitó un número telefónico y un símbolo. UC-1 le dijo a GÓMEZ RAMÍREZ que aceptaría la MPU y les dio a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ un número telefónico, un billete de un dólar para usar como símbolo, y la clave "de parte del Negro". 44.
Más tarde ese día, UC-1 envió un mensaje de texto a J.J. preguntando si J.J. tenía otros "250" listos para recoger. J.J. respondió que aún no estaba preparado para llevar a cabo la MPU. Más tarde esa noche, UC-1 llamó a J.J. en respuesta a una llamada perdida. J.J. dijo que estaría listo para entregar otros 250 en un par de días. 45. El 18 de noviembre de 2018, UC-1 llamó a J.J. en respuesta a una llamada perdida.
Durante la llamada, J.J. le dijo a UC-1 que ahora tenía 250 listos para recoger en Detroit, Michigan. UC-1 le dijo a J.J. que UC- 6 se comunicaría con J.J. para hacer los arreglos para la MPU. Esa noche, UC-6 llamó a J.J. e hizo arreglos para llevar a cabo la MPU el 20 de noviembre de 2018. El 20 de noviembre de 2018, UC-6 se reunió nuevamente con M.S., quien entregó US$249.780 después de verificar el símbolo. 46.
Más tarde ese día (20 de noviembre de 2018), UC-1 se comunicó con Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ en el Chat de Grupo y les contó que la MPU había sido completada. GÓMEZ RAMÍREZ respondió que ya le había enviado las cuentas a UC-1 por correo electrónico. UC-1 le pidió a GÓMEZ RAMÍREZ la documentación de soporte para las transferencias electrónicas.
GÓMEZ RAMÍREZ respondió confirmando CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 41 que la cuenta remitente fue la misma que se usó en la operación anterior. Más tarde esa noche, UC-1 revisó su correo electrónico encubierto y notó un correo electrónico que mencionó tres cuentas bancarias: las de Yeliz Sport, S.A.S. y Lácteos La Hogareñas S.A.S. que habían sido facilitadas anteriormente, así como una tercera cuenta basada en los EE.UU. 47.
El 21 de noviembre de 2018, UC-1 recibió un correo electrónico con dos facturas falsas en las cuales constaban las dos cuentas comerciales basadas en Colombia que facilitó GÓMEZ RAMÍREZ y la Cuenta UC. En la primera factura, de Yeliz Sport, S.A.S., apareció que fue para la compra de bienes (faja/cinturón), y en la segunda factura, de Lácteos La Hogareña S.A.S., apareció que fue para la compra de bienes (mezcla láctea). 48.
Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta encubierta en Detroit y posteriormente fue transferido a la Cuenta UC. El 23 de noviembre de 2018, agentes de la DEA arreglaron dos transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas por GÓMEZ RAMÍREZ en Colombia. Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$116.988 y fue enviada el 23 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Yeliz Sport, S.A.S., ubicada en Cúcuta, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$116.988 constituye el fundamento del Cargo Dieciséis de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. Otra transferencia electrónica fue por el monto de US$112.800 y fue enviada el 23 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Lácteos La Hogareña S.A.S. en Cúcuta, Colombia.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$112.800 constituye el fundamento del Cargo Diecisiete de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 49. El 26 de noviembre de 2018, los agentes del orden público montaron una vigilancia física del mensajero descrito arriba e identificado por sus iniciales, M.S., en su residencia en Detroit, Michigan.
Los agentes del orden público vieron a M.S. reunirse con dos hombres más y vieron cuando M.S. ayudó a los hombres a cargar un vehículo a un remolque. Posteriormente los agentes del orden público realizaron un control de tránsito de los dos hombres que conducían el remolque con el vehículo. Ese control resultó en la incautación de seis kilogramos de presunta heroína de un compartimiento oculto en el vehículo remolcado, y una pistola.
Los CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 42 agentes del orden público ejecutaron posteriormente una orden de registro en la residencia de M.S. en Detroit, Michigan. La orden de registro resultó en la incautación de aproximadamente US$150.000, una pistola, un rifle de asalto cargado con 100 tiros, y otras pruebas documentales que detallaban las actividades de tráfico de drogas de la organización de tráfico de drogas de J.J. 11 de diciembre de 2018: GÓMEZ RAMÍREZ arregló un contrato con un UC y un UC recogió US$400.000 en Los Ángeles, California. 50.
El 28 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió un mensaje en WhatsApp de GÓMEZ RAMÍREZ usando el número telefónico 57-313-5218576. GÓMEZ RAMÍREZ le dio a UC-1 el nuevo número telefónico de Montealegre Fernández, 57-313-5216087, para actualizar el Chat de Grupo. CS-1 confirmó también que ese número era el nuevo número telefónico de Montealegre Fernández.
El 1 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ RAMÍREZ envió un mensaje en el Chat de Grupo diciendo que tenía una MPU en Los Ángeles, California, de "400", y solicitó un número telefónico para hacer los arreglos. El 3 de diciembre de 2018, UC-1 respondió a GÓMEZ RAMÍREZ con un número telefónico, un billete de un dólar para usar como símbolo, y la clave "llamando de parte del Tío". 51.
El 8 de diciembre de 2018, UC-1 devolvió una llamada perdida y habló con un hombre hispano no identificado (UM1). UM1 le dio a UC-1 la clave "llamando de parte del Tío". UC-1 le preguntó a UM1 cuántas millas tenía el carro (refiriéndose a moneda de los EE.UU.) y UM1 respondió "100". UC-1 preguntó dónde estaba ubicado el carro y si estaba listo para recoger.
UM1 respondió que sí y que dentro de poco le daría el lugar de la recogida. Unos minutos después, UC-1 recibió un mensaje de texto con un lugar de reunión en Norwalk, California. Más tarde esa noche, UC-1 llamó a UM1 y le dijo que UC-1 enviaría un socio para llevar a cabo la recogida la semana siguiente. Posteriormente, UC- 7 llamó a UM1 y empezó a hacer los arreglos para realizar la MPU.
El 1 O de diciembre de 2018, UC-7 y UM1 acordaron realizar la MPU el 11 de diciembre de 2018. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2018, UC- 7 se reunió con un socio de UM1 y recibió la entrega de US$100.000. 52. El 12 de diciembre de 2018, UC-1 se comunicó con Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ en el Chat de Grupo y les contó que la MPU había sido completada.
UC-1 le dijo a GÓMEZ RAMÍREZ que la misma cuenta comercial UC sería utilizada y solicitó la documentación de soporte de las transferencias electrónicas. El 13 de diciembre de 2018, GÓMEZ RAMÍREZ envió un mensaje a UC-1 diciendo que había CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 43 enviado los datos de la cuenta bancaria a UC-1 por correo electrónico.
Después de recibir ese mensaje, UC-1 recibió cinco correos electrónicos con datos de cuentas bancarias. Las cinco cuentas bancarias eran cuentas basadas en los EE.UU., incluyendo una a nombre de Jorge GÓMEZ. Más tarde ese día, agentes de la DEA arreglaron transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cinco cuentas bancarias designadas por GÓMEZ RAMÍREZ.
Aunque ninguna de estas transferencias electrónicas constituye el fundamento de un cargo sustantivo de lavado de activos en la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ, la MPU expuesta arriba de diciembre de 2018 en Los Ángeles, California, constituye una prueba adicional de apoyo al Cargo Uno de la Acusación Formal imputándoles a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ un concierto para lavar activos. 20 de agosto de 2019: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ arreglaron un contrato con un UC y un UC recogió AUD$200.350 en Sydney, Australia 53.
Conforme a lo expuesto arriba, antes de agosto de 2019, UC-1 mantuvo con regularidad contacto con Montealegre Fernández para hablar sobre posibles operaciones de lavado de activos.3 El 3 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ enviaron un mensaje a UC-1 en WhatsApp indicando que su nuevo número telefónico era 57-300-272-6825.
El 12 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ enviaron un mensaje a UC-1 informándole que tenía una MPU de AUD$200.000 en Sydney, Australia, y solicitando un número telefónico para hacer los arreglos. UC-1 respondió posteriormente a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con un número telefónico, un billete de un dólar australiano para usar como símbolo, y la clave "buscando a Lucho de parte del Chino". 54.
El 18 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, un agente encubierto en Australia (UC-8) hizo contacto con el mensajero de dinero en Australia y formuló planes para realizar la MPU el 20 de agosto de 2019. El 20 de agosto de 2019, UC-8 arregló con "Amer" para la entrega del dinero y realizó la MPU de AUD$200.350, los cuales fueron convertidos posteriormente a US$132.711,84.
Después de la MPU, los fondos fueron depositados en una cuenta bancaria encubierta en Australia y luego transferidos a la Cuenta UC. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 44 55. El 21 de agosto de 2019, UC-1 envió un mensaje a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con el conteo final y pidió que se enviaran las instrucciones para la transferencia electrónica al correo electrónico de UC-1.
Al día siguiente, UC-1 recibió un correo electrónico con los datos de cuentas bancarias correspondientes a cuatro cuentas bancarias basadas en los EE.UU. Más tarde ese día, UC-1 envió un mensaje de texto a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ solicitando una quinta cuenta bancaria. Entonces UC-1 recibió un correo electrónico con datos de una cuenta bancaria basada en Canadá. Agentes de la DEA arreglaron el envío de las transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas designadas por Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ el 22 y 23 de agosto de 2019.
Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$21.192,33 y fue enviada el 23 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Salvador Hernández-Latorre en Montreal, Canadá. Esta transferencia electrónica por el monto de US$21.192,33 constituye el fundamento del Cargo Dos de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 4 de septiembre de 2019: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ arreglaron un contrato con un UC y una CS australiana recogió AUD$200.000 en Sydney, Australia 56.
El 29 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ envió un mensaje a UC-1 informándole que tenía una MPU de AUD$300.000 en Sydney, Australia, y solicitando un número telefónico y un símbolo para hacer los arreglos. UC-1 respondió posteriormente a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con un número telefónico, un billete australiano para usar como símbolo, y la clave "buscando a Lucho de parte del Parcero". 57.
El 3 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial australiana hizo contacto con un mensajero de dinero en Australia y formuló planes para realizar la MPU el 4 de septiembre de 2019. El 4 de septiembre de 2019, una fuente confidencial australiana se reunió con una persona, quien posteriormente fue identificada como J.L., y realizó una MPU de AUD$200.000, los cuales posteriormente fueron convertidos a US$133.140.
Después de la MPU, los fondos fueron depositados en una cuenta bancaria encubierta en Australia y luego transferidos a la Cuenta UC. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 45 58. El 6 de septiembre de 2019, UC-1 envió a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ un mensaje en WhatsApp con el conteo final y pidió que se enviaran las instrucciones para la transferencia electrónica al correo electrónico de UC-1.
Ese mismo día, UC-1 recibió correos electrónicos con los datos de cuentas bancarias correspondientes a cinco cuentas bancarias basadas en los EE.UU. Más tarde ese día, agentes de la DEA arreglaron transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cinco cuentas bancarias designadas por Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ. Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$2 l.513 y fue enviada el 9 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Kuho Technologies en Orlando, Florida.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$2 l.513 constituye el fundamento del Cargo Tres de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 10 de septiembre de 2019: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ arreglaron un contrato con un UC; una CS en Nueva York recogió US$100.000 en Nueva York, Nueva York, y se incautaron drogas de un mensajero 59.
El 6 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ enviaron un mensaje a UC-1 informándole que tenía una MPU de US$100.000 en Nueva York, Nueva York, y solicitó un número telefónico y un símbolo para hacer los arreglos. UC-1 respondió posteriormente a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con un número telefónico, un billete de un dólar para usar como símbolo, y la clave "buscando a Tokio de parte del Parcero". 60.
El 8 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial basada en Nueva York hizo contacto con una persona, quien posteriormente fue identificada como Héctor Tolentino. Luego de múltiples llamadas, ellos hicieron arreglos para llevar a cabo la MPU el 10 de septiembre de 2019. Ese día, la fuente confidencial basada en Nueva York se reunió con Héctor Tolentino (Tolentino), quien en ese entonces era el objeto de otra investigación de la DEA, y realizaron la MPU de US$100.010.
Después de la MPU, los fondos fueron depositados en la Cuenta UC. 61. Más tarde esa noche (el 10 de septiembre de 2019), UC-1 envió un mensaje a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con el conteo final y pidió que se enviaran las instrucciones para la transferencia electrónica al correo electrónico de UC-1. Al día siguiente, UC-1 recibió CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 46 correos electrónicos con los datos de cuentas bancarias correspondientes a cinco cuentas bancarias basadas en los EE.UU.
Agentes de la DEA arreglaron el envío de las transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas designadas por Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ el 11 y 12 de septiembre de 2019. Una de esas transferencias electrónicas fue por el monto de US$52.197 y fue enviada el 12 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Private Label PC en City of Industry, California.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$52.197 constituye el fundamento del Cargo Cuatro de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. Otra de estas transferencias electrónicas fue por el monto de US$15.500 y fue enviada el 12 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Administración Y Servicios en Miami, Florida.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$15.500 constituye el fundamento del Cargo Dieciocho de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. 62. Agentes de la DEA en Nueva York siguieron investigando a Tolentino quien, conforme a lo expuesto arriba, realizó la MPU el 1 O de septiembre de 2019. Con base en las imágenes de vigilancia tomadas de una cámara en un corredor, las cuales fueron obtenidas por los agentes de la DEA en Nueva York, los investigadores conformaron que a principios de diciembre de 2019, Tolentino y un socio entraron a un apartamento específico en Queens, Nueva York, en varias ocasiones.
El 17 de diciembre de 2019, los agentes de la vigilancia observaron a Tolentino y a ese mismo socio salir del apartamento en Queens portando una bolsa de basura y abandonarla al lado de un árbol entre el edificio de apartamentos y la calle. Los agentes del orden público recuperaron la bolsa de basura y encontraron guantes, mascarillas y envolturas de plástico que son congruentes con el embalaje de paquetes de narcóticos de un kilogramo.
La bolsa también emitió un olor asociado con la cocaína. 63. El 18 de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, agentes del orden público se acercaron al socio de Tolentino y le contaron lo que habían encontrado el día anterior. El socio dio su consentimiento para un registro del apartamento por parte de las fuerzas del orden público.
Adentro del mismo, los agentes del orden público encontraron 2,8 kilogramos de una sustancia que en una prueba de campo salió positiva para cocaína, heroína y fentanilo, así como armas de fuego, una prensa hidráulica, un contador de dinero electrónico, una báscula y mascarillas. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 47 64.
Con base en la investigación, los agentes de la DEA en Nueva York capturaron a Tolentino más tarde ese mismo día. Tolentino informó a las autoridades del orden público que el 17 de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, viajó desde Queens, Nueva York, hasta Nueva Jersey, donde obtuvo 24 kilogramos de sustancias que entendía que eran heroína, cocaína y fentanilo. 24 de agosto de 2020: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ arreglaron un contrato con un UC y una CS en Nueva York recogió US$49.940 65.
El 20 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández envió un mensaje a UC-1 informándole que tenía una MPU de US$60.000 en Nueva York y solicitó un número telefónico y un símbolo para hacer los arreglos. UC-1 respondió posteriormente a Montealegre Fernández con un número telefónico, un billete de un dólar para usar como símbolo, y la clave "llamando de parte de David". 66.
El 21 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial basada en Nueva York hizo contacto con un mensajero de dinero basado en Nueva York. Luego de múltiples llamadas, ellos hicieron arreglos para llevar a cabo la MPU el 24 de agosto de 2020. Ese día, la fuente confidencial basada en Nueva York se reunió con un mensajero masculino no identificado y realizó la MPU de US$49.940.
Después de la MPU, los fondos fueron depositados en la Cuenta UC. 67. Más tarde esa noche, UC-1 envió un mensaje a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ con el conteo final y pidió que se enviaran las instrucciones para la transferencia electrónica al correo electrónico de UC-1. El 25 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió un mensaje en WhatsApp de GÓMEZ RAMÍREZ indicando que GÓMEZ RAMÍREZ todavía estaba trabajando en lo de las cuentas.
El 26 de agosto de 2020, UC-1 recibió correos electrónicos con los datos de cuenta bancaria correspondientes a una cuenta bancaria basada en los EE.UU. así como el monto que debía recibir esa cuenta. GÓMEZ RAMÍREZ indicó que facilitaría una cuenta adicional más tarde. Agentes de la DEA arreglaron la transferencia electrónica de la Cuenta UC a la cuenta designada por GÓMEZ RAMÍREZ el 26 de agosto de 2020, por el monto de US$47.443,60, y dicho monto fue enviado el 26 de agosto de 2020 a una cuenta bancaria a nombre de Private Label PC en City of Industry, California.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$47.443,60 constituye el fundamento del Cargo Cinco de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 48 27 de agosto de 2020: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ arreglaron un contrato con un UC y una CS en Nueva York recogió US$62.020 en Nueva York, Nueva York 68.
El 26 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ RAMÍREZ envió un mensaje a UC-1 informándole que tenía una MPU de US$65.000 en Nueva York, Nueva York, y solicitó un número telefónico y un símbolo para hacer los arreglos. UC-1 respondió posteriormente a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con un número telefónico, un billete de un dólar para usar como símbolo, y la clave "llamando de parte de Tony". 69.
El 27 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial basada en Nueva York hizo contacto con un mensajero de dinero basado en Nueva York. Ellos hicieron arreglos para llevar a cabo la MPU el 27 de agosto de 2020. Ese día, la fuente confidencial basada en Nueva York se reunió con un mensajero masculino no identificado y realizó la MPU de US$62.020.
Después de la MPU, los fondos fueron depositados en la Cuenta UC. 70. Al día siguiente (28 de agosto de 2020), UC-1 envió un mensaje a GÓMEZ RAMÍREZ con el conteo final y pidió que se enviaran las instrucciones para la transferencia electrónica al correo electrónico de UC-1. Al día siguiente, UC-1 recibió un correo electrónico con los datos de cuentas bancarias correspondientes a cinco cuentas bancarias basadas en los EE.UU.
Agentes de la DEA arreglaron transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas designadas por GÓMEZ RAMÍREZ el 31 de agosto de 2020. Una de esas transferencias electrónicas, por el monto de US$58.900,24, fue enviada el 31 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Private Label PC en City of Industry, California.
Esta transferencia electrónica por el monto de US$58.900,24 constituye el fundamento del Cargo Seis de la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 49 Autores principales (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de tal delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho delito.
(b) Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal. Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(l) Toda persona que, sabiendo que los bienes involucrados en una operación financiera representan el producto de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha operación financiera que de hecho involucra el producto de una actividad ilícita especificada (B) sabiendo que la operación está diseñada total o parcialmente – (i) para encubrir u ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control del producto de dicha actividad ilícita especificada; será condenada a pagar una multa máxima de US$500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la operación, el que resultara mayor, o a cumplir una pena máxima de prisión de veinte años, o ambas sanciones.
Para los fines del presente párrafo, se considerará como operación financiera una operación que involucre el producto de una actividad ilícita especificada, si forma parte de un conjunto de operaciones paralelas o dependientes, cualquiera de las cuales involucre el producto de una actividad ilícita especificada, y de las cuales todas forman parte de un solo plan o esquema.
(b) Sanciones.- (1) En general.--Toda persona que realice o intente realizar una operación descrita en el inciso (a)(l) o (a)(3), o en la sección 1957, o un transporte, transmisión o transferencia descrita en el inciso CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 50 (a)(2), será responsable ante los Estados Unidos del pago de una sanción civil no mayor que el monto que resultara mayor entre-- (A) el valor de los bienes, fondos o instrumentos monetarios involucrados en dicha operación; o (B) US$10.000. … (c) Según su uso en esta sección— (1) el término "sabiendo que los bienes involucrados en una operación financiera representan el producto de algún tipo de actividad ilícita" significa que la persona sabía que los bienes comprendidos en la operación representaban el producto de alguna forma -sin necesariamente precisar la forma- de actividad que constituya un delito grave conforme a las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de que dicha actividad se identifique o no en el párrafo (7);
(2) el término "realizar" incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una operación; (3) el término "operación" incluye una compra, venta, préstamo, pignoración, obsequio, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, intercambio de monedas, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o entrega, por medio o a través de una institución financiera o con destino a la misma, realizado por cualquier medio;
(4) el término "operación financiera" significa (A) una operación que de cualquier manera o en cualquier grado incida en el comercio interestatal o exterior (i) involucrando el movimiento de fondos por medios electrónicos u otros medios o (ii) involucrando uno o más instrumentos monetarios o (iii) involucrando la transferencia del título de cualquier inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una operación que implique el uso de una institución financiera que participa en el comercio interestatal o exterior o cuyas actividades inciden en el comercio interestatal o exterior, de cualquier manera o en cualquier grado;
(5) el término "instrumentos monetarios" significa (i) monedas o billetes de los Estados Unidos o de cualquier país, cheques de viajero, cheques CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 51 personales, cheques de caja y giros, o (ii) valores de inversión o títulos de crédito, a nombre del portador o en cualquier forma que permita el traspaso del título del mismo con su entrega;
(6) el término "institución financiera" incluye— (A) cualquier institución financiera según su definición en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados conforme a la misma; y (B) cualquier banco extranjero, según su definición en la sección 11 de la Ley de Banca Internacional de 1978 (sec. 3101 tít. 12 Código de los EE.UU.);
(7) el término "actividad ilícita especificada" significa— (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la sección 1961(1) de este título, salvo un acto sujeto a una acusación formal conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del título 31; … (9) el término "producto" significa cualquier bien derivado u obtenido o retenido, directa o indirectamente, a través de alguna forma de actividad ilícita, incluyendo los ingresos brutos obtenidos de dicha actividad.
(f) Existe jurisdicción extraterritorial con respecto a la conducta prohibida por esta sección si— (1) la conducta es realizada por un ciudadano estadounidense o, en el caso de una persona que no sea ciudadano estadounidense, si la conducta ocurre en una parte de los Estados Unidos; y (2) la operación o serie de operaciones relacionadas comprenden fondos o instrumentos monetarios con un valor superior a los US$10.000. … (h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir.
(i) Competencia territorial.-- (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), un procesamiento por un delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 puede iniciarse en- CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 52 (A) cualquier distrito en que se realice la operación financiera o monetaria; o (B) cualquier distrito en que se pueda iniciar el procesamiento de la actividad ilícita especificada subyacente, si el acusado participó en la transferencia del producto de la actividad ilícita especificada entre dicho distrito y el distrito en que se realiza la operación financiera o monetaria.
(2) El procesamiento por un delito de tentativa o concierto para delinquir conforme a esta sección o la sección 1957 puede iniciarse en el distrito correspondiente a la competencia territorial conforme al párrafo (1), o en cualquier otro distrito en el cual haya ocurrido un acto para promover la tentativa o el concierto para delinquir. (3) Para los fines de esta sección, una transferencia de fondos entre un lugar y otro, por medios electrónicos u otros medios, constituirá una sola y continua operación. Toda persona que realice (según la definición de dicho término en el inciso (e) (2)) cualquier parte de la operación puede estar sujeta a cargos en cualquier distrito en que ocurra dicha operación. Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos Realización de operaciones financieras con bienes derivados de una actividad ilícita especificada (a) Toda persona que, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el inciso (d), a sabiendas realice o intente realizar una operación financiera con bienes de origen delictivo con un valor superior a los US$10.000 y que se deriven de una actividad ilícita especificada, será sancionada de la manera dispuesta en el inciso (b).
(b)(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo previsto para un delito tipificado en esta sección es una multa conforme al título 18 del Código de los Estados Unidos o una condena de prisión máxima de diez años, o ambas sanciones; (c) En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, el Gobierno no estará obligado a comprobar que el acusado sabía que el delito del cual fueron derivados los bienes de origen delictivo era una actividad ilícita especificada.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 53 (d) Las circunstancias a las cuales se refiere el inciso (a) de esta sección son-(1) que el delito conforme a esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) que el delito conforme a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (según su definición en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase tipificada en el párrafo (2)(D) de dicha sección).
(f) Según su uso en esta sección- (1) el término "operación financiera" significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en el comercio interestatal o exterior o incidiendo en dicho comercio, de fondos o de un instrumento monetario (según su definición en la sección 1956(c)(5) de este título), por medio o a través de una institución financiera o con destino a una institución financiera (según su definición en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier operación que constituiría una operación financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna operación que sea necesaria para conservar el derecho a la persona a su representación legal conforme a las garantías extendidas por la sexta enmienda de la Constitución;
(2) el término "bienes de origen delictivo" significa cualquier bien que constituya o que se derive del producto obtenido de la comisión de un delito penal; y (3) los términos "actividad ilícita especificada" y "producto" tendrán el significado otorgado a dichos términos en la sección 1956 de este título. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.--Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado una acusación formal o pliego de cargos dentro de cinco años después de la comisión del presunto delito.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 54 Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 32317, 34018 inciso 2° y 37619 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal (Ley 599 de 2000). «Artículo 323.
LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…), o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». […] El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. «Artículo 324.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN: Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por (…) una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las (…) u organizaciones.» 17 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. 18 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004. 19 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 55 «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos». «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 56 metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
De manera que, las conductas contenidas en la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts, y atribuidas, entre otros, a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el citado requisito. 21. Respuesta alegatos de la defensa La defensa de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ solicitó la emisión de concepto desfavorable. Considera que como en el radicado N°110016000096201880027 se está adelantando el juicio oral en contra de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, la existencia «de un proceso penal en curso ante las autoridades judiciales nacionales —con etapa de juicio ya iniciada o en trámite— constituye una manifestación clara y activa del ejercicio de dicha jurisdicción, en tanto el Estado ya ha puesto en marcha su aparato judicial para determinar la responsabilidad penal del requerido».
Así, destacó que debe «respetarse y preservarse la integridad del proceso penal que actualmente se adelanta contra CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 57 el ciudadano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, toda vez que constituye una expresión legítima del ejercicio de la jurisdicción del Estado colombiano en desarrollo de sus funciones soberanas (…)» La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido pacíficamente en punto de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, que se debe verificar que la sentencia –proferida en Colombia- por medio de la cual se condene al solicitado en extradición y que guarda relación con los mismos hechos objeto de extradición haya cobrado ejecutoria antes de que se emita el respectivo concepto.
(CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, rad, 57388) En el sub examine, se advierte que en razón a lo informado por la Fiscalía General de la Nación en el oficio No. DAUITA-20310-24/07/2025, con el objeto de verificar entre otros aspectos, que no se trate de los mismos hechos por los que se requiere en extradición a JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, se solicitó a la FISCALÍA 05 «UNIDAD DE FISCALÍA: 1100145079 - DECLA - BOGOTÁ» que remitiera copia de la actuación identificada con el radicado 110016000096201880027 o en su defecto copia del escrito de acusación. En cumplimiento de lo anterior, y mediante oficio No.62, el Fiscal 5° Seccional - Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), expuso que «actualmente este CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 58 despacho está en desarrollo de la audiencia de juicio oral – practica probatoria, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali».
La anterior información, fue corroborada por el defensor de GÓMEZ RAMÍREZ al descorrer el traslado de los alegatos, pues expuso que en el radicado N°110016000096201880027 se está adelantando el juicio oral en contra de su representado, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por le punible de lavado de activos, sin que se haya mencionado que allí ya se dictó sentencia y muchos menos que la misma haya cobrado ejecutoria.
Como puede verse, en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, tal como se analizó en la consideración 19.2. de esta decisión. 22. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, frente a los cargos descritos en la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 59 noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts. 23.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199720. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano21. 20 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 21 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 60 En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22. 22. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 61 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 24. Por último, como la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado se adelantan los procesos penales 110016000096201880027 y 760016000199201800504 por los delitos de lavado de activos y omisión del agente retenedor o recaudador, respectivamente, se dispondrá que, el Gobierno Nacional, envíe copia de este concepto de extradición con destino a esas actuaciones, cuyo conocimiento están a cargo, en su orden, de las Fiscalías 5 y 97 Especializada y Seccional de Bogotá y Cali, en su orden.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI. CONCEPTÚA CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 62 FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación formal en el Caso No. 21crl0330, dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts (también referido como Caso No. 20-MJ-1527- DLC, Caso 1:21-cr-10330- LTS, Caso 20-1527-DLC, and Caso 1:20-mj-01527-DLC) dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3917CE181569BEC03049FFC9CE34471BC21B400DDBA5DDFF5AA6D5DDE5DD110 Documento generado en 2026-02-03 CUI 11001020400020220010101 Radicado 68839 Extradición JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ 64