DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP006-2024 Radicación Nº 63775 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Jhormen Mosquera Quinto, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jesús Jhormen Mosquera Quinto, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 2 concierto para delinquir, de conformidad con la acusación de reemplazo N°.
SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, por hechos acaecidos “comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Jesús Jhormen Mosquera Quinto se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Jhormen Mosquera Quinto. (ii) Nota verbal ° 0678 del 2 de mayo de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación de reemplazo N°.
SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 3 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 3282; 21 Secciones 812 (a) (c), 841, 846, 952, 959, 960 y 963; y 46 Secciones 70503 y 70506 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri contra Jesús Jhormen Mosquera Quinto. (vi) Declaración jurada de James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía 1.045.495.539 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 4 correspondiente al ciudadano colombiano Jesús Jhormen Mosquera Quinto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 30 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Jesús Jhormen Mosquera Quinto, la cual se materializó el día 12 de abril, en vía pública del municipio de Turbo (Antioquia). Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 1318 del 2 de mayo de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 5 El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0016672-GEX-10100 del 10 de mayo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 16 de mayo del mismo año, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Jesús Jhormen Mosquera Quinto designar apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 16 de junio de 2023, ante la no designación de apoderado de confianza, se reconoció personería a la defensora pública asignada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes, para las solicitudes probatorias, lo que ocurrió entre el 11 y el 25 de julio de 2023.
Durante dicho término presentó solicitud probatoria el Ministerio Público. La defensora pública lo hizo fuera del mismo, esto es, el día 26 siguiente, cuando, además, el requerido ya había otorgado poder a un abogado de confianza. Mediante auto de 2 de agosto de 2023, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al defensor contractual designado, por los días que restaban desde cuando presentó el poder ante esta Corporación. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 6 Ello, tras advertir que, pese a que el defensor de confianza presentó el poder el “14/07/2023”, a las “6:31PM”, dicho profesional del derecho se enteró solo hasta el 27 de julio de 2023 sobre el traslado de pruebas, esto es, cuando ya había vencido.
El nuevo traslado corrió entre el 4 y el 14 de agosto del mismo año, durante el cual, el defensor no elevó solicitudes probatorias. Mediante auto AP2949-2023 de 4 de octubre de 2023, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informaran si, contra Jesús Jhormen Mosquera Quinto, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
De oficio y con el mismo fin, se dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Recolectada la información requerida, mediante auto del 23 de octubre de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo que realizó el delegado del Ministerio Público.
La defensa guardó silencio. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 7 Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia estupefaciente tenía como destino el Estado requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 8 principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Puntualizó que, de acuerdo con la información obtenida por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, el requerido no ha sido juzgado por los mismos hechos, pues no registra actuaciones judiciales en su contra. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Jesús Jhormen Mosquera Quinto, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un “Tratado de Extradición”, que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 9 Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición - Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 10 sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: “4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 11 Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, los cargos endilgados a Jesús Jhormen Mosquera Quinto, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados a cabo “comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha”.
Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 12 mencionada acusación de reemplazo y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “organización de tráfico marítimo de drogas (DTO) […] que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia […] responsable del transporte de envíos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos”.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 13 se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Jesús Jhormen Mosquera Quinto sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 14 prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 15 El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M. Turner, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 5 de abril de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”.
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 16 declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otra parte, en la declaración jurada de James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Jesús Jhormen Mosquera Quinto; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 17 En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Jesús Jhormen Mosquera Quinto, es ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1984, titular de la cédula de ciudadanía 1.045.495.539. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 18 La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Jesús Jhormen Mosquera Quinto reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 19 colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, se concreta así: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO CARGO I El Gran Jurado alega que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, … JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO … los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 20 CARGO II El gran jurado alega además que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, … JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO … los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 21 los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 6.
Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo), los acusados eran miembros de una organización de tráfico marítimo de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés).
Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO es responsable del transporte de envíos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
7. SEPÚLVEDA MONA es un dirigente de la DTO. Coordinó e invirtió en grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia.
8. AGRESOTT SALAS es un miembro de la DTO que coordinó y organizó grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia.
9. MOSQUERA QUINTO es un miembro de la DTO que coordinó y organizó grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia. II. LAS PRUEBAS A. Incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de cocaína el 17 de junio de 2021 10. El 17 de junio de 2021, las autoridades del orden público colombianas desarrollaron información a través de comunicaciones interceptadas lícitamente con respecto a la salida pendiente de una GFV del área de Zapata, Chocó, Colombia.
Más tarde ese mismo día, unidades de la Armada Colombiana localizaron la GFV, impulsada por dos motores fueraborda de 200 HP cada uno, que viajaba a 12 millas [19,3 km] al norte de Punta Caribana, Colombia. Las unidades de la Armada Colombia pudieron desplegar un activo marítimo y efectuar una interdicción de la GFV. La interdicción resultó en la incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de cocaína y la captura de cuatro nacionales colombianos. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 22 11.
A través de comunicaciones interceptadas lícitamente, tanto antes como después de esta interdicción del 17 de junio de 2021, las autoridades colombianas vincularon el envío con SEPÚLVEDA MONA y AGRESOTT SALAS, entre otras personas. B. Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la interdicción del 17 de junio de 2021 12. Entre el 12 de junio de 2021 y el 17 de junio de 2021, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA hablaron de la logística de un envío previsto de cocaína. 13.
Por ejemplo, el 12 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, SEPÚLVEDA MONA le preguntó a AGRESOTT SALAS si tenía un “periódico” (palabra clave que significa un informe detallando las actividades navales/del orden público en la zona). Entonces SEPÚLVEDA MONA le dio seguimiento diciendo “léeme” (una presunta referencia a un mensaje enviado a través de una aplicación). 14.
Más tarde el día 12 de junio de 2021, durante una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, SEPÚLVEDA MONA le dijo a AGRESOTT SALAS que tenían que organizar todo. AGRESOTT SALAS preguntó qué tenía que hacer, a lo cual SEPÚLVEDA MONA respondió que enviara al “Flaco” para organizar el asunto con el agua y que AGRESOTT SALAS se llevara el “carro” (palabra clave que significa la GFV) y que lo sacara con su “sangre” (palabra clave que significa un familiar).
AGRESOTT SALAS preguntó de qué “lado”, Tri o Za (en referencia a Trigana y Zapata, ambos sitios en Colombia que usaban las GFV salientes cargadas de cocaína). Después de que AGRESOTT SALAS confirmó que sería Zapata, SEPÚLVEDA MONA le dijo que organizara todo. Entonces AGRESOTT SALAS le dijo a SEPÚLVEDA MONA que compraría gasolina para ir a pescar y los alimentos.
En una llamada telefónica posterior, interceptada lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a SEPÚLVEDA MONA que ya había obtenido dos teléfonos con tarjetas SIM (presumiblemente en referencia a teléfonos satelitales) y que cada uno de los teléfonos valió 80 (mil pesos). 15. El 15 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA trató de contactar a un sujeto no identificado.
Mientras que SEPÚLVEDA MONA esperaba que la otra parte contestara el teléfono, se le escuchaba hablando con otro sujeto, presumiblemente AGRESOTT SALAS, en el fondo. SEPÚLVEDA MONA dijo que “me garantizó que no había Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 23 sobrevuelo ni nada” (en referencia a patrullas aéreas antinarcóticas). 16.
El 16 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un hombre no identificado que “el vecino” había cancelado. Aclaró además que “el vecino” era el “P” (presumiblemente en referencia a los que recibirían la GFV pendiente en Panamá que necesitaban cancelar la salida de la lancha). 17. Más tarde el día 16 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, AGRESOTT SALAS le dijo a SEPÚLVEDA MONA que “ellos” le habían dicho que él no tenía permiso para “sacarla”.
AGRESOTT SALAS continuó diciéndole a SEPÚLVEDA MONA que tenía un millón de pesos y le preguntó a SEPÚLVEDA MONA si debía pagarles, a lo cual SEPÚLVEDA MONA respondió afirmativamente (presumiblemente en referencia al permiso para sacar la GFV de la zona en la cual la tenían). 18. El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a un sujeto no identificado, “de aquí vamos a salir”.
Los registros telefónicos obtenidos lícitamente de la compañía telefónica por parte de las autoridades colombianas establecieron que AGRESOTT SALAS estaba ubicado en Zapata al momento de la llamada. 19. El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un hombre no identificado que no olvidara comprar tres balaclavas (balaclavas son máscaras que se usan típicamente por las personas presentes físicamente en el punto de despacho para protegerles contra condiciones meteorológicas o para tratar de encubrir la identidad).
Durante una conversación de seguimiento ese mismo día, SEPÚLVEDA MONA dio su nombre completo a un sujeto no identificado con relación a una factura pendiente. Los registros telefónicos obtenidos de la telefónica lícitamente por parte de las autoridades colombianas establecieron que SEPÚLVEDA MONA estaba ubicado en Zapata al momento de la llamada.
C. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 17 de junio de 2021 20. Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 18 de junio de 2021, las autoridades colombianas determinaron que SEPÚLVEDA MONA habló por teléfono con una persona con el alias “Ronald”. En una llamada telefónica, Ronald le dijo a SEPÚLVEDA MONA, “[e]s que estoy aquí donde está la guardia, pero no hay nadie.
Así que necesitaba saber lo que dijo el hombre”. SEPÚLVEDA MONA le dijo a Ronald que preguntara por el capitán de fragata Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 24 Óscar Ortiz. En una llamada telefónica posterior, Ronald le llamó a SEPÚLVEDA MONA y le dijo que hiciera que el capitán llamara al puesto de guardia para que permitieran que Ronald pudiera entrar.
SEPÚLVEDA MONA dijo que le llamaría, y Ronald respondió que esperaría allí. 21. El 19 de junio de 2021, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente comunicaciones entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA. En una llamada telefónica, AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA hablaron sobre una audiencia judicial y AGRESOTT SALAS le preguntó a SEPÚLVEDA MONA si SEPÚLVEDA MONA iba a enviar dinero para dárselo a los capturados.
En una llamada telefónica posterior, AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA hablaron de estrategias para la mejor manera de pagar a los abogados y al juez, para conseguir que los sujetos capturados recibieran arresto domiciliario en su audiencia de imposición de la condena. D. Declaración del acusado cooperante Núm. 1 22. Conforme a lo expuesto a continuación, MOSQUER[A] QUINTO fue identificado posteriormente por un acusado cooperante (en adelante AC1) como una persona involucrada en el envío que resultó en la incautación del 17 de junio de 2021. 23.
El 3 de noviembre de 2022, las autoridades estadounidenses entrevistaron al AC1, quien estaba bajo custodia de los EE. UU. tras su captura por la Guardia Costera de los Estados Unidos en un caso no relacionado. El AC1 habló voluntariamente con los investigadores, dando detalles de su participación en la incautación del 17 de junio de 2021 expuesta arriba. 24.
El AC1 dijo que no estaba seguro del número exacto de kilogramos a bordo del envío de junio de 2021, pero que había aproximadamente 50 “bultos” a bordo. El AC1 dijo que fue contratado por AGRESOTT SALAS para participar en este envío. El AC1 dijo que le constaba personalmente que AGRESOTT SALAS les pagó a los tripulantes 10 millones de pesos colombianos para participar en el evento, con la promesa de entre 40 y 50 millones de pesos tras la entrega en Panamá. El AC1 dijo que el único otro tripulante a quien conocía era una persona de nombre “Menejo”.
El AC1 dijo que AGRESOTT SALAS trabajaba con su socio, “Bendecido”, para organizar el cargamento. El AC1 dijo que MOSQUERA QUINTO trabajaba directamente para AGRESOTT SALAS y que estaba a cargo de la logística cotidiana y que era el brazo derecho de AGRESOTT SALAS. 25. Según el AC1, MOSQUERA QUINTO siempre estaba con AGRESOTT SALAS y trabajaba con este durante la preparación del despacho de las GFV.
El AC1 dijo que la lancha zarpó de Necocli, y Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 25 que AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO y “Bendecido” estaban físicamente presentes a la salida de la GFV. El AC1 dijo que hubo otras personas presentes también, incluso varios sujetos que tenían las caras tapadas con balaclavas.
El AC1 dijo que conoce a AGRESOTT SALAS, “Bendecido” y MOSQUERA QUINTO desde hace múltiples años. El AC1 dijo que su punto de contacto principal para el evento era AGRESOTT SALAS, pero que había visto a MOSQUERA QUINTO y “Bendecido” ayudando con las preparaciones. E. Incautación de aproximadamente 195 kilogramos de cocaína el 8 de noviembre de 2021 26.
El 8 de noviembre de 2021, la Armada Colombiana, junto con el Comando de Guardacostas de Colombia, lograron interceptar a una GFV a unas 25 millas náuticas al noroeste de Sapzurro, Colombia. Tras la interdicción de la embarcación, las autoridades colombianas lograron incautar aproximadamente 195 kilogramos de cocaína y capturar a los cuatro tripulantes, entre ellos Fernando Torres Valencia y Tomás Martínez Bailarín. A través de comunicaciones interceptadas lícitamente, tanto antes como después de la interdicción, las autoridades colombianas vincularon este envío con Martínez Bailarín, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO, entre otras personas. 27.
Entre el 27 de octubre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales Martínez Bailarín, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO hablaron de la logística de un envío previsto de cocaína. 28. Por ejemplo, el 27 de octubre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín, Martínez Bailarín le dijo a MOSQUERA QUINTO que él (Martínez Bailarín) estaba en la Terminal Montería y estaba a punto de salir para San Antero.
MOSQUERA QUINTO le preguntó a Martínez Bailarín si ya había recibido una llamada, y Martínez Bailarín respondió afirmativamente, diciendo que se le indicó que consiguiera un taxi y que se encaminara para allá. MOSQUERA QUINTO entonces le dijo a Martínez Bailarín que le llamara después de instalarse. 29. El 29 de octubre de 2021, una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente reveló comunicaciones entre MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín en las cuales MOSQUERA QUINTO le dijo a Martínez Bailarín que, a causa de la lluvia, no había llevado la cosa a “tu mujer” y que no le había enviado “lo tuyo” (se cree que se refiere a un pago para asegurar a Martínez Bailarín como tripulante de la GFV).
MOSQUERA QUINTO concluyó la llamada diciéndole a Martínez Bailarín que él (MOSQUERA QUINTO) se lo Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 26 llevaría [el pago] a ella y, una vez que se lo diera, le llamaría a Martínez Bailarín. 30. Más tarde el día 29 de octubre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín, MOSQUERA QUINTO dijo que estaba en casa de Martínez Bailarín entregando una parte del pago del viaje.
Después de que Martínez Bailarín agradeció a MOSQUERA QUINTO, MOSQUERA QUINTO dijo que “ella” (se cree que es una referencia a la esposa de Martínez Bailarín) estaba contando allí (se cree que es una referencia a que contaba el pago entregado por MOSQUERA QUINTO). 31. El 3 de noviembre de 2021, en una serie de comunicaciones interceptadas lícitamente, MOSQUERA QUINTO le preguntó a Martínez Bailarín cuánto le habían enviado, y Martínez Bailarín respondió que 58.
Posteriormente Martínez Bailarín aclaró que recibió 60 (se cree que se refiere a 60 millones de pesos colombianos, los cuales, conforme a investigaciones e informaciones previas, representan el pago estándar para un tripulante de una GFV). 32. El 8 de noviembre de 2021, en una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que estaba terminando de comprar los artículos (se cree que se refiere a los suministros para los tripulantes de la GFV antes de zarpar).
Entonces MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que Martínez Bailarín le había preguntado a qué hora sería, y AGRESOTT SALAS le dijo a MOSQUERA QUINTO que hiciera que saliera Martínez Bailarín y que se llevara a “Menejo”. 33. Más tarde el día 8 de noviembre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que él (MOSQUERA QUINTO) estaba encaminado hacia la “terminal” (presumiblemente en referencia al punto de salida de la GFV). 34.
Además, el 8 de noviembre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Martínez Bailarín le dijo a MOSQUERA QUINTO que pusiera mucho cuidado porque había un retén en la entrada (se cree que se refiere a un retén de las fuerzas del orden público en la ruta al sitio de salida de la GFV). Martínez Bailarín dijo enfáticamente a MOSQUERA QUINTO que era un retén serio porque incluía a un fiscal. 35.
Por otra parte, el 8 de noviembre de 2021, a las 11:48 a.m. aproximadamente, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Martínez Bailarín hizo un pedido de seis almuerzos a entregarse al Hotel Porto Vento (las autoridades colombianas revisaron posteriormente los registros del Hotel Potro [sic] Vento en Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 27 Necocli, Colombia, y encontraron registros de ingreso para el 8 de noviembre de 2021 a nombre de AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO, Martínez Bailarín y Torres Valencia (Martínez Bailarín y Torres Valencia fueron tripulantes en la GFV interceptada). 36.
El 8 de noviembre de 2021, durante comunicaciones interceptadas lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a una mujer no identificada que estaban en la playa y que tenía la ropa mojada (se cree que era una referencia al sitio de salida de la GFV donde se le mojó la ropa en ocasión de la salida de la GFV). G. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 8 de noviembre de 2021 37.
Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 9 de noviembre de 2021, las autoridades colombianas determinaron que AGRESOTT SALAS habló por teléfono con una mujer no identificada y que durante la llamada AGRESOTT SALAS le dijo a la mujer que no había dormido en toda la noche. AGRESOTT SALAS siguió diciéndole a la mujer que “ellos” habían sido capturados y llevados de regreso a Turbo (Colombia) (se cree que es una referencia a la GFV interceptada y los tripulantes capturados).
Las conductas imputadas en la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este contra Jesús Jhormen Mosquera Quinto, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 28 Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en los casos autorizados por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente- (1) elabore, distribuya o dispense una sustancia controlada, o la posea con el propósito de elaborarla, distribuirla o dispensarla…;
(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con— … (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de; … (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser menos de 10 años ni más que cadena perpetua una multa que no excederá lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses …, o ambas sanciones [C]ualquier condena conforme a este subpárrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 29 mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV, V; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… Con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer- (1) que dicha sustancia … será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, o; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b).
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 30 (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punible con la pena de muerte (a) En general. -Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la acusación fiscal dentro de cinco años después de la comisión del presunto delito Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. — Encontrándose a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá, a sabiendas o intencionalmente – (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; … Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 31 (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial. – El inciso (a) aplica aunque se cometa el acto fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Contravenciones. — Se castigará a la persona que contravenga el párrafo (1) de esta sección 70503(a) de este título conforme a lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (secc. 960 tít. 21 Cód. EE. UU.) (b) Tentativas y conciertos para delinquir. – Una persona que intente contravenir o que se concierte para contravenir la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones que las previstas por contravenir la sección 70503.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […]. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 32 ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.
De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este a Jesús Jhormen Mosquera Quinto, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 33 Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 34 jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Jesús Jhormen Mosquera Quinto, “a través de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones interceptadas lícitamente, pruebas materiales y pruebas testimoniales”.
A su turno, la declaración rendida por Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 35 de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem4.
En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, en relación al requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Jesús Jhormen Mosquera Quinto haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación de reemplazo N°.
SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, 4 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 36 sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido. De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Jhormen Mosquera Quinto, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación de reemplazo N°.
SI- 4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, por hechos acaecidos desde “comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha”.
Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 37 Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 38 Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 39 por Jesús Jhormen Mosquera Quinto con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Jesús Jhormen Mosquera Quinto, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 40 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 41 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria