CUI 11001020400020220097003 N.I.: 61550 Extradición Mineval Ward Oneill GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP006-2023 Radicación N°. 61550 Acta No 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0931 del 21 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Mineval Ward Oneill, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro del caso No. 20-20136 CR-MORENO, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de mayo de 2021, por cuyo medio decretó la captura de Mineval Ward Oneill, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo de 2022 siguiente, en el barrio Punta Rocosa de Isla de Providencia. 3. A través de la Nota Verbal No. 697 del 3 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Esta Corporación, mediante auto del 26 de mayo de 2022, requirió a Mineval Ward Oneill para que designara defensor, lo cual realizó y por ello se le reconoció personería para actuar el 23 de junio siguiente y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor guardó silencio. 8.
Mediante auto del 18 de agosto del presente año, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 9.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Mineval Ward Oneill solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Mineval Ward Oneill la indagación No. 110016000098201480152, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que adelanta la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena, autoridad a la que, mediante auto del 28 de septiembre del presente año, se le requirió para que informara el estado actual del citado expediente así como que remitiera copia de los registros de audiencias o providencias que se hubieren emitido al interior del mismo. 10.
Mediante auto del 21 de octubre de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor de Mineval Ward Oneill. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Mineval Ward Oneill; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. Del defensor. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de Mineval Ward Oneill solicitó que se emitiera concepto desfavorable para la extradición. Lo anterior, al considerar que los hechos en los que se fundamenta el requerimiento de extradición se cometieron exclusivamente en territorio colombiano. Así mismo, reseñó que se encuentra comprometida la garantía del non bis in idem, en razón a que por estos mismos hechos ha sido investigado en Colombia, concretamente, por la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena.
C0NSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
En el caso objeto de análisis, Mineval Ward Oneill es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas» [footnoteRef:2], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [2: De acuerdo con la Nota Verbal No. 0448 del 24 de marzo de 2022, expediente digital.] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento fueron detallados así: «Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley reveló una organización de tráfico de drogas ilícitas a gran escala operando en Colombia, Honduras, México y otros países.
WARD ONEILL y sus cómplices son responsables de contrabandear grandes envíos de cocaína de Colombia a Centroamérica, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos. Uno de esos envíos se cargó a una embarcación rápida en la isla de San Andrés, Colombia, el 29 de diciembre de 2017 (el envío). Las autoridades de aplicación de la ley interceptaron la embarcación en ruta a Honduras y recuperaron 118 kilogramos de cocaína.
Cuando la embarcación rápida partió de la isla de San Andrés, Colombia, tuvo algunos problemas mecánicos. Un cómplice se puso en contacto con WARD ONEILL para rescatar a la tripulación de la embarcación rápida y transportar la cocaína a la isla de Providencia, Colombia. WARD ONEILL luego almacenó la cocaína en la isla de Providencia y envió la embarcación rápida desde la isla de Providencia a Honduras.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:3], que: [3: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En síntesis, la solicitud de extradición de Mineval Ward Oneill cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen comportamientos que constituyen delito en el Código Penal de Colombia. Así mismo ocurrieron el 29 de diciembre de 2017, los cuales de acuerdo con la teoría de la ubicuidad se consideran cometidos en el exterior, ya que según el inciso 3º del artículo 14 del Código Penal, la conducta también se entiende ejecutada en el lugar donde “debió producirse el resultado”.
En efecto, en el indictment se indica que la droga incautada, en embarcación con ruta a Honduras, sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, toda vez que la organización delincuencial transportaba la cocaína desde Colombia pasando por el Caribe para su ingreso final y distribución en ese país, según lo manifestado por Williams Reinckens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición. En ese orden, al no advertirse configurada ninguna transgresión al principio de la territorialidad, no es procedente emitir concepto desfavorable, en los términos solicitados por la defensa. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Sobre este tópico, debe señalarse que, al conocerse la existencia de la investigación seguida bajo el número No 110016000098201480152, por el ilícito de tráfico de estupefacientes, en virtud de lo reportado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; se requirió a la autoridad judicial que conocía de dicho asunto para que informara a esta Sala el estado actual y anexara copias de los registros de audiencias y providencias que se hubieren emitido al interior de dicho proceso.
En respuesta a este requerimiento, la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena relató que se trataba de una investigación originada con la información expuesta por el Subdirector Regional de la DEA en Cartagena, indicando que esa agencia diplomática tenía información sobre la existencia de una estructura criminal dedicada al tráfico de cocaína, integrada en su mayoría por residentes de la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de los cuales figuraba Mineval Ward Oneill.
Si bien dentro de la descripción de los hechos que motivaron la citada investigación, se registra en el numeral sexto la « incautación de 118 kilos de clorhidrato de cocaína el día 29 de diciembre de 2017 en el país de Honduras, diligencia realizada en coordinación con Agencia Antidrogas de los Estados Unidos DEA y Fuerza Naval de Honduras »; el delegado del Ente Acusador agregó que aunque se había emitido una orden de captura[footnoteRef:5], esta nunca se hizo efectiva e incluso fue cancelada y, en todo caso, en contra del ciudadano Mineval Ward Oneill tampoco se ha radicado solicitud de formulación de imputación. [5: El 30 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Noveno con Función de Control de Garantías de Cartagena.] Así las cosas, se observa que idénticos hechos están siendo sometidos a doble procesamiento, uno en el extranjero y otro en nuestro país, luego en ese orden tal situación incidiría potencialmente en la garantía del non bis in ídem en torno al delito de tráfico de estupefacientes.
Con todo, como se expondrá, la tramitación de ese proceso en nuestro país no inhibe el mecanismo de cooperación, ni a la Corte la emisión de un concepto favorable en cuanto no media una sentencia ejecutoriada, único evento en el que la opinión de la Sala sería desfavorable al requerimiento del Estado petente, tal y como así lo ha explicado: “Como ha sido observado profusamente a través de la consolidación del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendió que la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano requerido en extradición no era asunto del cual debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro de aquellos enunciados por el Artículo 504 de la misma y entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto de valoración, que la Sala verifique su concurrencia para de esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona reclamada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos resulta imperativo dar aplicación al principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser adverso el concepto”.
(CP074-2021. Rad. 5627). “…la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”.
(CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373). Es decir, en tratándose de la cosa juzgada, la ausencia de una sentencia ejecutoriada en nuestro país en contra del requerido por los hechos reseñados como objeto de imputación y del escrito de acusación, mismos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, permite que el concepto de la Corte sea favorable.
Opinión que se hace extensiva en cuanto se involucre el doble procesamiento, pues en ese caso también se hace viable el mecanismo, solo que en procura de salvaguardar dicho axioma nuestras autoridades judiciales deberán adoptar las medidas legales necesarias en aras de esa protección. (CP082-2022, del 1º de junio, rad. 60669) A partir de lo expuesto por el Fiscal 33 Especializado de Cartagena, la investigación seguida en contra de Mineval Ward Oneill no ha superado el umbral de las pesquisas y dentro de la cual, como lo reseñó, no se ha formulado imputación, tampoco elevado cargo alguno y menos emitido sentencia, circunstancia que evidencia la inexistencia de cosa juzgada y, en consecuencia, se puede concluir que no concurre la prohibición para que se rinda concepto favorable dentro del mismo, en los términos solicitados por la defensa.
En estas circunstancias, si bien la existencia de proceso judicial en las condiciones indicadas no enerva la extradición, ese sólo hecho desde luego tampoco mantiene indemne el principio non bis in ídem, si se advierte que la actuación penal en nuestro país continúa, no obstante la activación del instrumento de cooperación internacional, de ahí que resulte necesario, en aplicación del principio de oportunidad (artículo 324-2 C.P.P), suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia, en procura de que se defina la situación y el proceso penal que ha determinado la extradición por las autoridades judiciales en el extranjero y se consoliden, o no, los efectos inherentes a la cosa juzgada.
Respecto a esta situación, ya en sentencia SP1475-2020, Rad. 48861, la Sala precisó: […] cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem apareja como consecuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia. […] En resumen, en aquellos asuntos donde a pesar de haberse producido la extradición siguió y culminó el proceso que en Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se considera infringido el non bis in ídem, porque en esas condiciones la actuación en Colombia no podía proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el expediente completo de extradición fue adjuntado durante el juzgamiento, las autoridades judiciales patrias que cursaban el respectivo proceso estaban al tanto de dicho trámite y sus resultas.
Sin embargo, se estima también, que a esta conclusión no se puede arribar de modo automático, esto es que, producida la extradición se comprendería sin más concretada tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la emisión de un fallo o de una decisión con iguales efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se determine que el requerido no corresponde a quien allí se juzga, según lo ha demostrado la praxis judicial y se evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013, proferidas en el radicado No. 41301, como que allí se estableció que aunque el requerido, quien también estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no fue juzgado, ni menos sentenciado por el país que lo solicitó. Por tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual impunidad, no bastará en tales casos acreditar la extradición de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradición no implica violación de la garantía que se examina; debe demostrarse además que el juicio en el Estado requirente se adelantó efectivamente, o se surtió alguna forma anticipada de terminación y concluyó con una sentencia o una decisión de similares efectos, sólo de esa manera se entenderá que el requerido fue juzgado dos veces por los mismos acontecimientos.
Ahora, para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicación del principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2º del artículo 324 del C.P.P. suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación jurídica del sujeto pedido en extradición por los mismos hechos por los cuales se adelanta una actuación penal en nuestro Estado» Todo para concluir, según términos del concepto CP074-2021, Rad. 56627, que: «Sin embargo, menester es aclarar que las directrices contenidas en el referido antecedente, solo son aplicables cuando el requerido es real y efectivamente extraditado, por cuanto esa realidad es la que impone suspender el proceso penal que por los mismos hechos se sigue en suelo patrio hasta tanto se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación procesal del sujeto pedido en extradición» Así las cosas, como se advirtió, no hay vulneración alguna al principio non bis in ídem que imposibilite a la Corte la emisión de un concepto favorable a la extradición que del nacional colombiano Mineval Ward Oneill requiere el Gobierno de los Estados Unidos. 2.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill.
Al efecto, anexó copia de la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, dictada el 5 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de William Reinckens, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos, con sede en Cartagena Colombia, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencia, e identifica al ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.[footnoteRef:6] [6: Folio 33 del expediente físico.] Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Mineval Ward Oneill se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0997 del 3 de mayo de 2022, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.
Demostración plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 697 del 3 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mineval Ward Oneill, nacido el 12 de septiembre de 1972 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 18.005.330, persona a la que se refiere la acusación No. No. 20-20136 CR-MORENO, dictada el 5 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Mineval Ward Oneill, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida dictó la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, el 5 de marzo de 2020, contra el requerido Mineval Ward Oneill [footnoteRef:7], para comparecer a juicio por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. [7: Al igual que contra José Faiver Hurtado Chavarro, Dionisio Williams, Edinson Eduardo Álvarez Arango y Mineval Ward Oneil. ] Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se lleva a cabo realizando un cotejo normativo, pues lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio nacional. En este sentido, la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, el 5 de marzo de 2020, contra Mineval Ward Oneill se mencionó el siguiente cargo: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, los acusados, JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO, alias “Viejo” alias “León” DIONISIO WILLIAMS, alias “Cholo” EDINSON EDUARDO ÁLVAREZ ARANGO, alias “Niño Clon” alias “Marino” MINEVAL WARD ONEILL, con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de los otros conspiradores que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, Williams Reinckens, señaló: […] Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas de gran envergadura que opera en Colombia, Honduras, México y otros países.
Según un testigo colaborador (W-1, por sus siglas en inglés) y otras pruebas, HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL son integrantes de la OTD responsable del contrabando de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos.
W-1 se ha reunido con HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL en persona, en muchas ocasiones. PRUEBAS 8. Durante el transcurso de la investigación, W-1 les proporcionó a las autoridades del orden público información sobre varios envíos de droga que no tuvieron problema de la OTD que se originaron en Colombia y tenían como destino Honduras, luego México y finalmente los Estados Unidos. 9.
Por ejemplo, en octubre de 2017, HURTADO CHAVARRO le pidió a W-1 que pasara de contrabando un cargamento de cocaína desde la isla de San Andrés, Colombia, hasta Honduras. HURTADO CHAVARRO entonces le proporcionó al W-1 aproximadamente 200 kilogramos de cocaína para el envío. Sepin W-t, HURTADO CHAVARRO era también un inversionista en el cargamento de droga. 10.
W-1 se puso entonces en contacto con WILLIAMS, que aceptó encargarse de la logística del envío de la cocaína desde la isla de San Andrés, Colombia, y de la localización de compradores en Honduras. WILLIAMS informó a W-1 que él y un coconspirador organizaron la venta de la cocaína a ALVAREZ ARANGO una vez que ésta llegara a Honduras. 11. El 15 de diciembre de 2017, W-1 observó que aproximadamente 380 kilogramos de cocaína, incluida la cocaína que HURTADO CHAVARRO había proporcionado al W-1, se cargaron en una embarcación rápida en la isla de San Andrés, Colombia La embarcación rápida partió hacia Honduras ese mismo día. 12.
Después de zarpar de la isla de San Andrés, la embarcación rápida tuvo problemas mecánicos. Un integrante de la OTD se puso en contacto con WARD ONEILL, que estaba establecido en la isla de Providencia, Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que WARD ONEILL es un miembro de la familia de otro integrante de la OTD.
WARD ONEILL rescató a la embarcación rápida y a la tripulación y transportó el cargamento de cocaína a la isla de Providencia, Colombia. Bajo la dirección de WARD ONEIL, la cocaína se almacenó en la isla de Providencia mientras se solucionaban los problemas mecánicos de la embarcación rápida. Durante este tiempo, W-1 estuvo presente en la isla de Providencia. W-1 se reunió con WARD ONIEL y colaboró en la coordinación y el transporte del cargamento de cocaína.
El 29 de diciembre de 2017, WARD ONEILL despachó entonces la embarcación rápida y su carga de cocaína desde la isla de Providencia hacia Honduras. 13. El 29 de diciembre de 2017, las autoridades hondureñas interceptaron la embarcación rápida. Tras una persecución por parte de las autoridades hondureñas, la embarcación fue varada, y las autoridades hondureñas recuperaron una parte de la carga de la embarcación, aproximadamente 118 kilogramos de cocaína.
W-1 confirmó a las autoridades del orden público que la cocaína incautada por las autoridades hondureñas era el mismo cargamento de cocaína que W-1 ayudó a organizar bajo la dirección de HURTADO CHAVARRO. Con base en mi capacitación y experiencia con los patrones de tráfico de drogas ilícitas y las rutas de contrabando de cocaína, Honduras es un importante punto de transbordo para la cocaína, y la mayoría de la cocaína que entra de contrabando a Honduras se transporta más al norte para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
La cocaína recuperada por las autoridades hondureñas el 29 de diciembre de 2017 estaba estampada con el símbolo “HI”, y un logotipo de “manzana” estaba pegado en el embalaje de la cocaína. Las autoridades del orden público de los Estados Unidos han incautado cocaína marcada con “HI” en California, en los Estados Unidos en por lo menos dos ocasiones, y cocaína marcada con el logotipo de una “manzana” en California, en los Estados Unidos en por lo menos una ocasión.» Además, Robert Emery, en su calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito sur de Florida, en declaración de 6 de abril de 2022, refirió: «El 5 de marzo de 2020, un gran jurado federal, en sesión en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida radicó y presentó una acusación formal en contra de HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL, inculpándolos del siguiente delito: en el Cargo Uno de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 963, 959(a) y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II conforme a la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una cláusula de decomiso, que cita las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos. HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL no han sido enjuiciados ni condenados ni se les ha ordenado previamente cumplir una sentencia por el delito por el cual se solicita la extradición. 9.
Las partes importantes de las leyes correspondientes se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento de cometerse el delito y al momento en que se radicó la acusación formal, y continúan en plena fuerza y vigor para la conducta inculpada. El delito penal pertinente inculpado en la acusación formal constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos. 10.
También he incluido, como parte de la Prueba A, la parte pertinente de la sección 3282 del título 18 del Código de Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción por los delitos que se inculpan en esta acusación formal. La ley de prescripción exige que se inculpe formalmente al acusado antes de que transcurran cinco años de la fecha en la que se cometa el delito o los delitos.
Una vez que se haya presentado la acusación formal ante el tribunal federal de distrito, al igual que los cargos en contra de HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO, y WARD ONEILL, la ley de prescripción se suspenderá y ya no contará el paso del tiempo. Esto evita que un delincuente se escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo durante un periodo extendido.
Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuado, tal como un concierto para delinquir, comienza a contar al final del delito y no al comienzo del mismo. 11. He revisado cuidadosamente la ley de prescripción correspondiente, y el procesamiento de los cargos en este caso no está excluido por tal ley.
Debido a que la acusación formal, la cual se radicó y presentó el 5 de marzo de 2020, inculpa un delito que ocurrió de enero de 2017, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se radicó la acusación formal, HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL fueron inculpados formalmente dentro del periodo especificado de cinco años de la ley de prescripción. 12.
Con base en los cargos de la acusación formal, el 5 de marzo de 2020, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida giró las órdenes de aprehensión para HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ALVAREZ ARANGO y WARD ONEILL por el delito inculpado en la acusación formal Estas órdenes de aprehensión siguen siendo válidas y ejecutables. […] 14.
HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL están inculpados en el Cargo Uno del delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es sencillamente, un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal.
Se considera que un concierto es una sociedad establecida para fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro del concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos cómplices.
Por lo tanto, si un acusado está enterado de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastara para acusarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad y aunque su participación haya sido mínima Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus coconspiradores para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran predecibles y dentro del alcance de tal concierto. 15.
HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL están inculpados en el Cargo Uno de la acusación formal de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Con relación al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se inculpa en el Cargo Uno de la acusación formal, y que con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicho concierto, y que el objetivo del plan ilegal era para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.» Ahora bien, el cargo endilgado a Mineval Ward Oneill, como a los demás integrantes de la organización delincuencial, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías iniciales de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V; ( c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que tal sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o Isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sea mayor que lo autorizado según el título 18 o $10.000.00 en moneda estadounidense un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Los delitos que la autoridad extranjera le atribuye a Mineval Ward Oneill, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contienen cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos de América, guardan semejanza con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384.
Normas del Código Penal, que establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Mineval Ward Oneill, contenidos en la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, el 5 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 3.5.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Mineval Ward Oneill, frente a los cargos descritos en la acusación No. 20-20136 CR-MORENO dictada el 5 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:8]. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, en razón de la Acusación No. 20-20136 CR-MORENO, el 5 de marzo de 2020, de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que las conductas presuntamente fueron cometidas «Comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares». [8: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Mineval Ward Oneill a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:9]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [9: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:10]. [10:. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. Finalmente, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano Mineval Ward Oneill, se prevendrá al Gobierno Nacional de la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la investigación que por similares hechos adelantan contra el requerido. 4.2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, dictada el 5 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31