PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP006-2022 Radicación N.° 59092 Acta 12 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, formulada por el gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No.1432 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la segunda acusación Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 2 sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 20211, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
Mediante resolución de 20 de septiembre de 2019 el Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 11 de diciembre de 2020 en la carrera 18 # 15-17 de la ciudad de Cartagena, donde se hallaba recluido bajo prisión domiciliaria. 3. A través de Nota Verbal No. 0170 del 8 de febrero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-21-002522 de 8 de febrero de 2021, señaló que «… se encuentran vigentes para las Partes… La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, [y] La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Añadió, que frente a «los aspectos no regulados por las convenciones 1 Dicha Nota Verbal se emitió con base en la acusación dictada el 21 de marzo de 2019 bajo la misma referencia. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 3 aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano( )». 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que, una vez constató el perfeccionamiento de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. En esta Corporación, mediante proveído de 1º de marzo de 2021 se reconoció personería al defensor de confianza de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.
Vencido el traslado de rigor, en auto CSJ AP18432 – 2021 la Corte emitió pronunciamiento sobre las postulaciones elevadas por la defensa. Decretó las encaminadas a descartar una eventual lesión de la garantía fundamental del non bis in ídem y negó las que se referían al cumplimiento del requisito relacionado con la validez formal de la documentación. Instaurado el recurso de reposición contra esa providencia, la Sala, en auto CSJ AP4432 del 22 de septiembre de 2021, repuso parcialmente la providencia atacada para ordenar, de oficio, pruebas atinentes a establecer el estado de salud del reclamado en extradición e indagar sobre la situación actual de varios procesos penales que en su contra se adelantan en Colombia.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 4 8. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, el 12 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa, en los siguientes términos: 8.1.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se refirió a las piezas documentales que sustentan la solicitud y al trámite dispuesto; halló satisfechas las exigencias constitucionales, así como la validez formal de los documentos, la plena identificación del reclamado y su correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por cuenta de la actuación; precisó que los comportamientos delictivos por los cuales fue solicitado se acompasan, en Colombia, a los delitos previstos en los arts. 340 (concierto para delinquir) y 376 (tráfico de estupefacientes) del Código Penal y, finalmente, explicó que la acusación foránea es equivalente al pliego de cargos de la legislación nacional.
Advirtió, sin embargo, que de las pruebas aportadas se extrae que BARBOSA RODRÍGUEZ fue condenado en Colombia por los mismos delitos objeto del trámite de extradición, por hechos cometidos durante los años 2013 a 2015 y la solicitud del gobierno norteamericano se fundamenta en conductas cometidas en el año 2014 por lo cual advierte a la Corte que debe garantizar la protección del principio non bis in ídem y, desde esa perspectiva, emitir concepto desfavorable a la extradición. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 5 8.2.
Luego de referirse a la actuación surtida y a la documentación aportada, la defensa pide que se emita concepto negativo a la solicitud bajo los siguientes fundamentos: (i) El «auto de detención», dice, data del 8 de enero de 2021, esto es, en fecha posterior a la resolución por cuyo medio el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien, añade, estaba privado de la libertad en su domicilio desde el 14 de febrero de 2017, purgando la condena de 130 meses de prisión que en su contra dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Por ende, como «operó primero la aprehensión… y luego si se emitió el auto de detención», no se puede emitir concepto favorable. (ii) En concepto CSJ CP143 – 2020 la Corte concluyó que, tratándose de solicitudes de extradición formuladas por el gobierno de los Estados Unidos, «el tema prescriptivo no se debe estudiar… pues es propio de la fase de juzgamiento de los jueces del país requirente».
En su criterio, sin embargo y con base en auto emitido el 23 de marzo de 1988 por el Consejo de Estado, así como en sujeción a lo expuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, el fenómeno prescriptivo sí debe evaluarse en esta sede, considerando que el Tratado de Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 6 Extradición suscrito entre ambas naciones tiene plena operancia a nivel internacional por lo que está «vigente, pero inaplicable» y por consiguiente es obligación del Estado colombiano su observancia. Además, la prescripción es un parámetro «constitucional» de improcedencia de la extradición como se desprende del contenido del artículo 29 de la Carta Política, pues se relaciona con el debido proceso, sin que tampoco pueda decirse que dicho análisis no puede hacerse porque en ese sentido el criterio de la Corte «no es definitivo en cuanto a que la prescripción debe analizarse bajo la legislación penal interna, sino oscilante: en unos casos sí, en otros no».
Tras su análisis, señala que la evaluación de la prescripción en el caso concreto, bajo las leyes de la nación requirente, muestra configurado tal fenómeno, según se establece de lo previsto en la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos que fija tal plazo en cinco (5) años desde la comisión del delito, pues la conducta se cometió en el año 2014 pero la detención solo se dispuso «el 8 de enero de 2021».
Por ende, luego de solicitar a la Sala que reconsidere su postura al respecto, pide que se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición. (iii) Dentro del proceso con radicación 2017 – 034, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 7 Cartagena condenó a su defendido, el 20 de septiembre de 2017, en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 130 meses de prisión. La indagación en aquel asunto se adelantó, dice, por hechos ocurridos durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, al punto que los ocho eventos de incautación de sustancia estupefaciente por los que su defendido admitió responsabilidad datan, los dos primeros, del año 2014, cuatro del 2015 y los dos últimos del 2016, como quedó documentado en el acta de preacuerdo y en la sentencia condenatoria.
Expone, además, que BARBOSA RODRÍGUEZ fue notificado de la orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba privado de la libertad bajo prisión domiciliaria. Por esos motivos y como «operó más ágil la jurisdicción interna que la foránea… bien valdría la pena tener en cuenta el tema de la extradición diferida». (iv) En caso tal de que no se emita concepto desfavorable, pide que se condicione la extradición a que su prohijado sea juzgado, únicamente, por el cargo Dos de la acusación foránea y que se tenga en cuenta su estado de salud, según la Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 8 certificación que en ese sentido expidió el Instituto Nacional de Medicina Legal.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 9 Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ no son de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 10 carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron “comenzando en una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este tribunal”4.
De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 3 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir» de acuerdo con la Nota Verbal 0170 por cuyo medio se formalizó la solicitud de extradición. 4 Folio 94 del archivo digital denominado Barbosa Rodríguez – Package (1). Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 11 Por lo expuesto, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política implique la emisión de concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, esto es, «en una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014». 2.2.
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público.
Tampoco se deduce esa situación de las piezas documentales que integran el pedido de extradición. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 12 2.3.
Como la prohibición de doble juzgamiento es un tema invocado por el delegado del Ministerio Público y la defensa en sus alegaciones, será abordado en líneas posteriores, una vez la Sala evalúe las exigencias legales para emitir el concepto de rigor. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos de estirpe constitucional analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO BARBOSA Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 13 RODRÍGUEZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Anthony J. Blinken y éste, la rúbrica de Monty Wilkinson, Procurador General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Vanessa E. Bonhomme, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BARBOSA RODRÍGUEZ es Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 14 formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1432 del 11 de septiembre de 2019 y 0170 del 8 de febrero de 2021, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, también conocido como “Rafael”, “Rafito”, “Rafita”, “Viejo” y “Vieja”, es ciudadano de Colombia. Nació el 27 de junio de 1956 en Ocaña – Norte de Santander y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’542.075.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, mediante informe pericial se concluyó que las huellas del capturado y las de la persona solicitada en extradición «se identifican entre sí».
De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 15 actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 8 de enero de 2021, la Corte del Distrito de Puerto Rico dictó la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)).
Ese acto procesal es equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que sea idéntico a la acusación nacional, pero sí que tiene semejanza. En ese sentido, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 16 Desde esa perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Ahora, para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento en que inició el trámite de extradición, como se definió en la decisión CSJ CP163 – 2021, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 17 desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021 contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, se formuló por los siguientes cargos: EL GRAN JURADO IMPUTA CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer una sustancia controlada con intención de distribuir a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos Titulo 46, Código de los EE.
UU. Secciones 70503@(1), 70506(b) Comenzando en una fecha desconocida, pero posterior a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron y acordaron entre si y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, consistente en poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoria II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo esto en violación a las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Poseer una sustancia controlada con intención de distribuir a bordo de una embarcación Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 18 sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, Asistir y Ayudar Titulo 46, Código de los EE.
UU., Sección 70503(a)(1) y Título 18, Código de los EE.UU., Sección 2 En o para el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron y acordaron entre sí para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, consistente en poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo esto en violación a las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió José R. Vásquez, Agente Especial de la DEA, se consignó lo siguiente sobre los hechos que delimitan la extradición: “I. RESUMEN 6.
La investigación reveló que los acusados y otras personas son miembros de una organización colombiana de tráfico de drogas (OTD) responsables de unirse en una asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos de cocaína desde Colombia en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 7.
El Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y la DEA dirigieron una investigación de los individuos antes mencionados y confirmaron que, en o para agosto del 2014 hasta diciembre del 2014, los acusados antes mencionados eran los elementos de comando y control de la OTD responsables de los diferentes aspectos logísticos de la OTD. Estos aspectos logísticos incluyen el financiamiento y encubrimiento de la cocaína en Colombia, y la transportación marítima desde Colombia en una embarcación que finalmente fue sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 19 8. El CTI interceptó legalmente comunicados en apoyo de la investigación y proveyó la información a la DEA. La DEA interrogó las Fuentes Confidenciales (FC) y las Fuentes de Información (FDI) con acceso a la organización, quienes corroboraron la información obtenida por el CTI. 9.
Durante la investigación, el CTI obtuvo autorización judicial para interceptar legalmente llamadas telefónicas de los números de teléfono celular utilizados por BARBOSA RODRIGUEZ y Adrianus Geul (Geul). Según la información recopilada por las intercepciones judiciales de Colombia, en agosto del 2014, la OTD planificó el contrabando de centenares de kilogramos de cocaína a una localización desconocida.
La OTD continuó su fase de planificación hasta octubre de 2014, cuando la OTD ordenó a Geul y Keith Robbins (Robbins) a que preestablecieran coordenadas para realizar un traspaso de 227 kilogramos de cocaína en alta mar. 10. En octubre de 2014, información investigativa reveló que la OTD BARBOSA RODRIGUEZ ejecutó una operación de contrabando de 227 kilogramos de cocaína.
El 23 de octubre de 2014, durante un patrullaje de rutina, Her Majesty's Ship (HMS) Argyll, junto a un equipo de oficiales de ley y orden de la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés) destacados a bordo, localizaron la embarcación Odyssee II ondeando una bandera del Reino Unido (UK, por sus siglas en inglés) a aproximadamente 130 millas náuticas al sureste de Bermuda.
En esa misma fecha, con el permiso del gobierno del Reino Unido, la USCG procedió con el derecho a visita (DAV) y la inspección. Mientras procedían con el DAV, la USCG observó que la embarcación tenía marcas de roce en ambos lados de la embarcación y pintura fresca en la cubierta principal. Al continuar la inspección, se reveló que el dueño de la embarcación, Geul, había adquirido recientemente la embarcación Odyssee II y la embarcación había sido atracada en Colombia.
Además, miembros de la USCG determinaron que los papeles de registro de la embarcación habían expirado. 11. En base de estos eventos, el gobierno del Reino Unido confirmó el registro de la Odysee II bajo el Reino Unido, autorizó a los EE.UU. de abordar y registrar la embarcación, y renunció la jurisdicción de la embarcación y las personas a bordo a favor de la acción judicial de los EE.UU.
Mientras se llevaba a cabo el registro de la embarcación Odyssee II, la USCG encontró 10 fardos de aproximadamente 227 kilogramos de cocaína, aparatos electrónicos, y varios documentos. En base de estos hechos, Geul y su compañero de tripulación, Robbins, fueron detenidos. Luego, el 26 de octubre de 2014, agentes de la DEA y la HSI arrestaron a Geul y Robbins por asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir drogas en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, Geul y Robbins fueron procesados en el distrito de Puerto Rico.
II. PRUEBA Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 20 GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ 14. Según la información investigativa recopilada y corroborada por testigos cooperadores (TC-1) y las comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades de ley y orden descubrieron que BARBOSA RODRIGUEZ era el líder de la organización que dirigía a los miembros de la OTD para llevar a cabo el contrabando de drogas.
BARBOSA RODRIGUEZ estaba en constante comunicación con miembros de la organización responsables de la operación de contrabando. 15. El TC-1 se encontró personalmente con BARBOSA RODRIGUEZ para discutir acerca de los esfuerzos de planificación del contrabando. La investigación reveló que BARBOSA RODRIGUEZ era el dueño de los 227 kilogramos de cocaína que Geul y Robbins tuvieron bajo posesión cuando fueron detenidos por la USCG el 23 de octubre de 2014.
Lo siguiente es un resumen de la información provista por el TC-1 y lo que se obtuvo mediante las intercepciones telegráficas autorizadas por orden judicial de Colombia. (…) 21. El 28 de septiembre de 2014, durante una intercepción telefónica legalmente autorizada en Colombia, BARBOSA RODRIGUEZ habló con SERRANO y preguntó cuánta "agüita" (refiriéndose al diésel) necesitaría la "Mona".
Durante una intercepción telefónica legalmente autorizada en Colombia, se confirmó que "Mona" se refería a Geul. 22. La investigación reveló que Geul y Robbins recibieron el traspaso de 227 kilogramos de cocaína en alta mar en o para el 3 de octubre de 2014. 23. El 5 de octubre de 2014, varias comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BARBOSA RODRIGUEZ habló con un desconocido en Colombia y discutieron que él (BARBOSA RODRIGUEZ) estaba desvelado porque una manga hidráulica se había reventado y la embarcación que se estaba utilizando para traspasar la droga al Odyssee II estaba meramente "flotando”.
BARBOSA RODRIGUEZ continuó mencionándole al desconocido, "gracias a Dios que el traspaso no se llevó a cabo lejos", y mencionó además que ellos fueron hasta "10" (refiriéndose a millas náuticas) y que habían regresado a las 6:00am. 24. El 25 de diciembre de 2014, durante una intercepción telefónica legalmente autorizada en Colombia, BARBOSA RODRIGUEZ le mencionó a PETERSON MANUEL que "Mona" tuvo un accidente vehicular y que no se podía hacer nada.
PETERSON MANUEL interrumpió abruptamente a BARBOSA RODRIGUEZ y mencionó que ellos (refiriéndose a BARBOSA RODRIGUEZ y PETERSON MANUEL) debían hablar en persona y "no hablar por aquí" (refiriéndose al teléfono). Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 21 Ahora bien, los cargos endilgados a GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(a) Prohibiciones—Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente- (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; (b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir - Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503”.
Los delitos que la autoridad foránea le atribuye a GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, enlistados en las Secciones 70503 y 70506 del Título 43 del Código de los Estados Unidos, guardan semejanza con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, que consagran los siguientes comportamientos: Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 22 ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Como bien se ve, las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en ambas naciones y corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 23 de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Esa circunstancia, por los motivos antecedentes, no impide conceder la extradición. 3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito de Puerto Rico incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Por consiguiente, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no será analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.6.
Aunque el defensor no formuló ningún reproche en torno a las condiciones médicas del requerido, ni adujo la existencia de alguna fuente informativa que dé cuenta de alguna enfermedad, la Corte halló que el requerido padece “múltiples y complejas enfermedades de tipo crónico degenerativas”, que requieren una serie de tratamientos y controles médicos.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 24 Bajo esa premisa dispuso la realización de valoración médica al reclamado, a partir de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal encontró que «no cumple criterios médico legales para establecer un estado grave por enfermedad, requiere manejo médico… el cual puede realizarse de manera ambulatoria… se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el centro de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía».
A partir de dicha experticia, puede descartarse que las patologías que aquejan a GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ sean incompatibles con la privación de la libertad en un centro carcelario, pues, aunque necesita tratamiento médico para las enfermedades que padece, no se observan en riesgo su integridad o su vida. Eso sí, aclara la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud del solicitado demanden, acorde con las patologías que padece, ante lo cual se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno de los Estados Unidos le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 25 3.7.
En la fase probatoria del trámite, la Fiscalía certificó la existencia de tres procesos penales seguidos contra BARBOSA RODRÍGUEZ: (i) El radicado 47001606605520020031473, que cursó por el delito de tráfico de estupefacientes en el cual, el 10 de octubre de 2002, la Fiscalía 3ª Especializada de Santa Marta profirió preclusión de la investigación en favor del mencionado.
(ii) El radicado 130016300303201880093 seguido contra el requerido por el delito de amenazas, en el que la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena archivó las diligencias el 4 de junio de 2019 y, (iii) La radicación 471896001023201400467 seguida por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se encuentra en fase de indagación desde el 19 de junio de 2014.
Ninguno de tales comportamientos, como de su descripción se extrae, muestra una eventual vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem. No obstante, como el último de los allí enlistados se encuentra aún activo, habrá de advertirse al Gobierno Nacional sobre la facultad prevista en el art. 504 del Código de Procedimiento Penal para, de ser el caso, que difiera la entrega del solicitado.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 26 4. Respuesta a las alegaciones. 4.1. En criterio del defensor, el «auto de detención» emitido por la Corte del Distrito de Puerto Rico fue dictado con posterioridad «a la formalización de la detención del requerido Gustavo Barbosa Rodríguez con fines de extradición» lo cual significa, a su parecer, que primero se le aprehendió y después se «legalizó» la privación de la libertad con fines de extradición. Esa supuesta inconsistencia implica la emisión de concepto desfavorable.
Sin embargo, la premisa postulada por el representante judicial del solicitado en extradición es equivocada. Primero, porque los aspectos relacionados con la libertad o la privación de ese derecho no están incluidos dentro de los requisitos constitucionales y legales que a la Corte le compete evaluar para dictar el concepto a su cargo. Segundo, porque omite considerar que la captura de BARBOSA RODRÍGUEZ fue dispuesta bajo la solicitud de detención provisional con fines de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos elevó mediante Nota Verbal No. 1432 del 11 de septiembre de 2019, emitida con sustento en la acusación proferida el 21 de marzo de 2019 por la Corte del Distrito de Puerto Rico, posteriormente sustituida, bajo las reglas del procedimiento penal de ese país, por la del 8 de enero de 2021 a la que se refiere en su escrito.
Fue por razón de la Nota Verbal No. 1432 del 11 de septiembre de 2019 que la Fiscalía General de la Nación, a Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 27 su vez, mediante resolución del 20 de septiembre de ese mismo año dispuso la captura del solicitado BARBOSA RODRÍGUEZ, misma que se materializó, como líneas atrás se dijo, el 11 de diciembre de 2020, en la vivienda donde estaba privado de la libertad bajo prisión domiciliaria.
Por consiguiente, ninguna irregularidad se avizora en cuanto al aspecto bajo análisis, el cual, por supuesto, tampoco impide emitir concepto favorable a la extradición. 4.2. En criterio del defensor, el análisis en torno al fenómeno prescriptivo de la acción penal ha sido oscilante, es decir, su evaluación «en unos casos se atiene en materia prescriptiva a las leyes del país foráneo reclamante, otras a la legislación penal interna».
De igual manera, estima que ha de evaluarse su configuración en el caso concreto, en aplicación de la garantía constitucional del debido proceso y el respeto de los parámetros establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Colombia y por cuya senda, dice, la extradición debe consultar los parámetros del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos.
La postura del defensor al respecto se funda en una lectura descontextualizada de la providencia CSJ CP143 – 2020. En aquella decisión la Corte hizo un profundo análisis sobre la figura de la prescripción y su aplicabilidad en materia de extradición. Luego de referirse a los tratados vigentes Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 28 entre Colombia y distintos países dijo, sobre el caso particular de los Estados Unidos, lo siguiente: Atendiendo que el tratado de extradición de 1979 se encuentra vigente a nivel internacional, la Cláusula convenida sobre ese particular entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América quedó acordada en el sentido de que “No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente”.
En consecuencia, y sin perjuicio de la falta de aplicabilidad interna del Tratado, es lo cierto que la Voluntad Contratante de la República de Colombia que se dejó plasmada en la Cláusula que se viene de transcribir fue valorar el tema conforme a las leyes del Estado Requirente. Voluntad que tampoco ha sido inusual en la historia de la negociación de Tratados bilaterales de extradición, tal como atrás quedó demostrado.
Sin embargo de lo anterior, específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente.
Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. “El tema de la prescripción apunta a la extinción de la acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país. “Un tema de esa naturaleza compete resolverlo al «juez natural», esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 29 mismo no puede presentarse controversia dentro del trámite de extradición. Así el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122)5: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.
Negrillas de la Sala” “Así las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la prescripción de la acción penal de una de las conductas punibles por las que es requerido ARAGÓN QUIÑONES, pues ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se adelantara el respectivo juicio en su contra, máxime cuando el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, fue claro en señalar que la imputación de cargos se realizó dentro de los cinco años previstos para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción.” Como la Sala no encuentra razones que aconsejen o impongan la variación de sus precedentes referidos, reitera que el tema de la prescripción en las extradiciones donde el país requirente sea Los Estados Unidos de América, le corresponde evaluarlo a los Jueces del país requirente porque debe hacerse conforme a la normatividad de ese Estado y hace parte de la fase de juzgamiento para cuya comparecencia se solicita al requerido en extradición (resaltados fuera del original). 5.
Citada dentro de la 47084 Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 30 Como bien se ve, la Sala advirtió en aquella oportunidad que no existían fundamentos para variar su postura en torno al análisis del fenómeno prescriptivo de la acción, y el defensor tampoco muestra, ahora, algún presupuesto que en verdad haga necesario modificar dicho criterio; mucho menos cierto es que la posición mayoritaria de la Sala al respecto ha sido oscilante.
Por ende, la prescripción de la acción penal, que no está contemplada dentro las temáticas que debe evaluar esta Corporación para dictar el concepto cuando es Estados Unidos la nación requirente, ha de ser definida ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, siendo esa autoridad la facultada para estudiar una pretensión de esa naturaleza. En esas condiciones, el presupuesto bajo análisis tampoco impide acceder a la extradición. 4.3.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 31 Pues bien, el principio de cosa juzgada opera, en materia de extradición, bajo los siguientes presupuestos: (i) Cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme. (ii) Cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición. (iii) Cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. (Ver al respecto, CSJ CP163 – 2017;
CSJ CP088 – 2014; CSJ CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770 y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros). Solo si los tres postulados descritos se verifican, se podrá determinar que fue vulnerada la garantía del non bis in ídem. Por el contrario, si alguno de ellos no se constata, tal situación significa que no hay lugar a predicar que una persona pueda ser juzgada doblemente por la misma situación fáctica. 4.3.1.
La defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal piden que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición porque coinciden en advertir que por los hechos que fundamentan el pedido elevado por el gobierno de los Estados Unidos, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ fue juzgado y condenado en Colombia. En la fase probatoria del trámite y tras constatar que el requerido fue capturado con fines de extradición cuando se encontraba privado de la libertad en su domicilio purgando Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 32 condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, la Sala dispuso requerir a distintas autoridades para esclarecer los hechos en virtud de los cuales se había emitido condena en Colombia por tales comportamientos.
Procede entonces la Sala a evaluar si, en el caso, la garantía constitucional del non bis in ídem podría implicar la emisión de concepto desfavorable bajo los parámetros arriba señalados. 4.3.2. Constatación de la existencia de sentencia en firme. Dentro de la fase probatoria del trámite de extradición se allegó copia del expediente con radicación 110016000000201701818, en cuyo marco GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ6 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 20 de septiembre de 2017, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Tal decisión no fue apelada, por lo que adquirió firmeza en esa misma fecha7. 6 Junto con los coprocesados Eduardo Enrique Olmos Barrios, Levis Alexander Guerra Rojas, Yeimer Adolfo Silva Fuentes y William Alberto Medina Gutiérrez. 7 Archivo digital 006_24143_Conocimiento, fl. 128. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 33 4.3.3.
Correspondencia entre la persona condenada en Colombia y la requerida en extradición. En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el condenado fue individualizado de la siguiente manera: Gustavo Barbosa Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.542.075 expedida en Santa Marta – Magdalena, nació el 27 de junio de 1956 en Ocaña Norte de Santander, es conocido con el alias de “Barboza”, hijo de Luz Rodríguez y Carlos Barbosa8.
De otra parte, según las notas diplomáticas números 1432 del 11 de septiembre de 2019 y 0170 del 8 de febrero de 2021, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, también conocido como “Rafael”, “Rafito”, “Rafita”, “Viejo” y “Vieja”, es ciudadano de Colombia. Nació el 27 de junio de 1956 en Ocaña – Norte de Santander y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’542.075. 4.3.4.
Identidad entre el hecho objeto de condena y el que fundamenta la solicitud de extradición. En el escrito de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los involucrados – entre ellos GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ – la situación fáctica fue delimitada de la siguiente manera: 8 Folio 104 ídem. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 34 Los hechos que dan origen a la presente indagación se inician con información de inteligencia de la Embajada Británica a través de carta de fecha 31 de julio de 2013.
Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de una organización dedicada al envío de narcóticos desde el área general de Puerto Velero hacia San Andrés Islas y Centro América. El día 01 de agosto del año 2013, funcionarios de Policía Judicial solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado DFLA, dando lugar a la apertura de la investigación identificada con el radicado 110016000098201380393, por lo anterior nos permitió elaborar el correspondiente programa metodológico y a librar un conjunto de órdenes de trabajo, incluyendo interceptaciones telefónicas a través de los cuales se logró identificar a su turno otros abonados celulares que nutrieron la indagación y que han permitido conocer la estructura de la organización, sus integrantes, su modus operandi, así como recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física.
Por lo anteriormente señalado se comenzó a recopilar información detallada que permitió conocer con exactitud cómo estaba estructurada esta banda criminal, cuál era su línea de mando, zonas de injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos delictivos puntuales que comprometían a integrantes de esta organización. En el transcurrir de la investigación se ha podido establecer, que esta organización cuenta con una infraestructura que le permite realizar el transporte de los estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional.
Esta organización realiza los envíos de los estupefacientes a los mercados internacionales, utilizando los buques de altobordo que llegan a fondear en la zona del Golfo de Urabá y la Costa Atlántica, así como Lanchas tipo Go Fast, así mismo, se tuvo conocimiento acerca de la incautación de estupefacientes en Barranquilla, Santa Marta, Maicao, Cartagena y países de centro América y Europeos, esta información obtenida inicialmente del control técnico a las líneas telefónicas controladas, la cual posteriormente fue corroborada con las inspecciones realizadas a los radicados correspondientes.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 35 El Desarrollo investigativo a partir de los abonados celulares fue llevando a la ubicación e identificación de al menos 13 personas, que conforme a lo que la investigación iba arrojando, coordinaban y ejecutaban planes para el trasiego del estupefaciente oculto en contenedores que se vieron frustrados gracias a la intervención de las autoridades, y es así como se lograron determinar la real existencia de 8 eventos delictivos o materialidades donde fuera incautada sustancia estupefaciente.
Los hechos delictivos o materialidades a los que se hizo referencia en precedencia, son los siguientes: EVENTO 1 INCAUTACIÓN DE 49.9 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 01/12/2014 EN LA ZONA PORTUARIA DE LA CIUDAD DE ANTWERP - BELGICA A BORDO DE LA MOTONAVE DE NOMBRE "CROWN RUBY”, LOS ESTUPEFACIENTES ESTABAN OCULTOS AL INTERIOR DEL CONTENEDOR TRIU 886750-0.
El contenedor habría sido contaminado en la zona bananera del Golfo de Urabá, en la semana comprendida entre el 26 de octubre y el 01 de noviembre del año 2014, donde fue embarcado posteriormente en la motonave de nombre "Crown Ruby", la cual zarpó el día 13 de noviembre de 2014 desde el municipio de Turbo - Antioquia, con destino hacia Antwerp - Belgica, donde arribó el 01 de diciembre de 2014.
EVENTO 2 INCAUTACION DE 78 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 16/12/2014 EN EL PUERTO DE LA CIUDAD DE COLON EN EL PAÍS DE PANAMÁ. UBICADOS DENTRO DE UN CONTENEDOR. El contenedor abordo de la motonave "HALCYOM” habría sido contaminado en la zona de cargue del puerto de la ciudad de Barranquilla en la noche del 09 de Diciembre de 2014, la cual zarpo este mismo día con destino final a la ciudad de Puerto Cortez en Honduras, haciendo escala antes el día 16 de diciembre de 2014 en el puerto de la ciudad de colon en el país de Panamá, lugar donde se realizó la incautación de los narcóticos.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 36 EVENTO 3 INCAUTACION DE 81 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 16/02/2015 ABORDO DEL BUQUE "VARAMO" EN EL PUERTO DE SANTA MARTA, LA SUSTANCIA PSICOTROPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA DENTRO DE UN CONTENEDOR. El contenedor abordo de la motonave "VARAMO' habría sido contaminado en la zona de cargue del puerto de la ciudad de Barranquilla en la noche del 15 de Febrero de 2015, la cual zarpó esa misma noche con destino al puerto de la ciudad de Santa Marta, lugar donde se realizó la incautación de los narcóticos.
EVENTO 4 INCAUTACION DE 100 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 25/08/2016 ABORDO DEL BUQUE "CORETALENT OIL" EN EL PUERTO DE GHENT - BELGICA, LA SUSTANCIA PSICOTROPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA EN LA BODEGA #1, DENTRO DE LA CARGA DE CARBON DE LA MISMA. La bodega que hace parte de la infraestructura de la motonave "CORETALENT OL" habría sido contaminada en la zona de cargue del puerto de Palermo de la ciudad de Barranquilla en la noche del 15 de febrero de 2015, la cual zarpó esa misma noche con destino al puerto de la ciudad de Santa Marta, lugar donde se realizó la incautación de los narcóticos.
EVENTO 5 INCAUTACION DE 198 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2016 ABORDO DEL BUQUE "STAR FIRTS" EN EL PUERTO DE MOIN PROVINCIA DE LIMON - COSTA RICA, LA SUSTANCIA PSICOTRÓPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA AL INTERIOR DE UN TORPEDO QUE A SU VEZ ESTABA ADHERIDO AL CASCO DE LA EMBARCACION. La motonave habría sido contaminada en la Sociedad Portuaria de la ciudad de Santa Marta en la madruga del 02 de Septiembre de 2015, desde donde zarpó hacia Puerto Limón (Costa Rica) donde arribo el 03 de Septiembre de 2015 en horas de la noche, lugar donde se realizó la incautación de los narcóticos.
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 37 EVENTO 6 INCAUTACIÓN DE 220 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, EN LA BAHIA DE LA CIUDAD DE CARTAGENA A BORDO DE UNA LANCHA RÁPIDA TIPO "GO FAST". EVENTO 7 Hechos ocurridos el día 21 de febrero del 2016, donde personal de la Armada Nacional en labores de inspección subacuática en zona de Puerto Bolívar -Guajira realizaron a la motonave de nombre "LENE SELMER" de bandera MARRSHALL ISLANDS, hallando en la caja de mar de la misma 13 tulas negras que contenían en sumatoria total 380 paquetes rectangulares de clorhidrato de cocaína.
Dicha embarcación procedía de TIAJIN-CHINA Y se dirigía a puerto ICDAC- TURQUIA. EVENTO 8 Hechos ocurridos el día 23 de Junio del 2016, donde personal de la Armada Nacional Colombiana en labores de inspección subacuática en zona de fondeo Puerto Bolívar -Guajira a la motonave de nombre "COLOGNY" de bandera PANAMEÑA, hallo en la caja de mar de la misma 04 tulas negras que contenían en su interior 30 paquetes rectangulares cada una, para un total de 120 paquetes con un peso neto de 118.168 Gramos de clorhidrato de cocaína.
Dicha embarcación procedía de SINGAPUR y se dirigía a puerto ZOGULDAK – TURQUIA. En la audiencia correspondiente, la Fiscalía verbalizó los preacuerdos suscritos con los procesados, indicando, frente a GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ que por los hechos descritos «se le quita el agravante por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por el delito de concierto para delinquir agravado se le aumentó otro tanto de la pena quedando un total de 130 meses de prisión y una multa de 1.334 SMMLV».
Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 38 Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó sentencia. En la síntesis fáctica de la decisión, emitida el 20 de septiembre de 2017, expuso: De conformidad con las investigaciones adelantadas por funcionarios de policía judicial, se pudo determinar la existencia de la organización delincuencial que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes tanto en territorio nacional como extranjero durante los AÑOS 2013, 2014 y 2015.
Para ello, utilizaban buques de altobordo que llegan a fondear en la zona del Golfo de Urabá y en la Costa Atlántica, así como lanchas tipo Go Fast. Del mismo modo, se estableció que los señores Gustavo Barbosa Rodríguez… entre otros, hacían parte de dicha organización delincuencial. Por lo anterior, luego de su captura la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de Concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Una vez llegado el proceso al Despacho para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, las partes llegaron a un preacuerdo, el cual fue avalado por esta Célula judicial. Condenó a BARBOSA RODRÍGUEZ, bajo los términos del preacuerdo, por los delitos de «concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» suprimiendo del delito contra la salud pública la circunstancia de agravación para fijar la pena privativa de la libertad en 130 meses, según lo pactado entre fiscalía y procesado.
De otra parte, sobre las circunstancias que motivaron el pedido de extradición se dijo en la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 39 para el Distrito de Puerto Rico, la cual soporta el pedido de extradición, que con fecha «posterior a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014» GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y los demás reclamados «se asociaron, conspiraron y acordaron entre si y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para… poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína» (Cargo Uno); y «para el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal» poseyeron «con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína» (Cargo Dos).
Tales comportamientos fueron delimitados fácticamente en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió José R. Vásquez, Agente Especial de la DEA, de la siguiente manera: … los acusados y otras personas son miembros de una organización colombiana de tráfico de drogas (OTD) responsables de unirse en una asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos de cocaína desde Colombia en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
(…) En octubre de 2014, información investigativa reveló que la OTD BARBOSA RODRIGUEZ ejecutó una operación de contrabando de 227 kilogramos de cocaína. El 23 de octubre de 2014, durante un patrullaje de rutina, Her Majesty's Ship (HMS) Argyll, junto a un equipo de oficiales de ley y orden de la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés) destacados a bordo, Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 40 localizaron la embarcación Odyssee II ondeando una bandera del Reino Unido (UK, por sus siglas en inglés) a aproximadamente 130 millas náuticas al sureste de Bermuda.
En esa misma fecha, con el permiso del gobierno del Reino Unido, la USCG procedió con el derecho a visita (DAV) y la inspección. Mientras procedían con el DAV, la USCG observó que la embarcación tenía marcas de roce en ambos lados de la embarcación y pintura fresca en la cubierta principal. Al continuar la inspección, se reveló que el dueño de la embarcación, Geul, había adquirido recientemente la embarcación Odyssee II y la embarcación había sido atracada en Colombia.
Además, miembros de la USCG determinaron que los papeles de registro de la embarcación habían expirado. 11. En base de estos eventos, el gobierno del Reino Unido confirmó el registro de la Odysee II bajo el Reino Unido, autorizó a los EE.UU. de abordar y registrar la embarcación, y renunció la jurisdicción de la embarcación y las personas a bordo a favor de la acción judicial de los EE.UU.
Mientras se llevaba a cabo el registro de la embarcación Odyssee II, la USCG encontró 10 fardos de aproximadamente 227 kilogramos de cocaína, aparatos electrónicos, y varios documentos. 4.4. Conclusiones. i) Se cumple la condición de identidad en el sujeto, pues es claro que el solicitado en extradición y el condenado en Colombia por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son la misma persona, esto es, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, quien en ambas actuaciones fue identificado con la cédula colombiana No. 12’542.075. ii) Existe sentencia condenatoria en firme, emitida en nuestro país, en la cual se declaró penalmente responsable a BARBOSA RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 41 concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. iii) Los hechos que originaron las investigaciones en Colombia y en los Estados Unidos son parcialmente similares.
En ese sentido, en el indictment se imputa a BARBOSA RODRÍGUEZ la comisión del delito de concierto para delinquir (Cargo Uno), por hechos delimitados temporalmente en fecha «posterior a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014» mientras que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena se refirió a «la existencia de la organización delincuencial que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes tanto en territorio nacional como extranjero durante los AÑOS 2013, 2014 y 2015».
Desde esa perspectiva, los hechos que apoyan el Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quedaron comprendidos dentro de los cuales, en Colombia, se declaró penalmente responsable a GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ del delito de concierto para delinquir, sin que pueda decirse que con la admisión de responsabilidad el requerido pretendió evadir la extradición porque, se recuerda, la sentencia condenatoria emitida en este país quedó en firme el 20 de septiembre de 2017, es Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 42 decir, mucho antes de que siquiera se solicitara su detención preventiva con fines de extradición. Por consiguiente, en cuanto al Cargo Uno de la extradición se refiere, le asiste razón a la defensa y al delegado del Ministerio Público cuando reclaman la emisión de concepto desfavorable ante la prevalencia del principio constitucional del non bis in ídem.
Pero tal supuesto no se configura en cuanto al Cargo Dos de la acusación foránea, por cuyo medio se adecúa la conducta al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ese sentido, dentro de los ocho eventos descritos en el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y los involucrados en el delito por razón del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó sentencia, entre otros, contra BARBOSA RODRÍGUEZ, no se relacionó la incautación de 227 kilogramos de cocaína ocurrida el 23 de octubre de 2014 «a aproximadamente 130 millas náuticas al sureste de Bermuda» que sustenta el Cargo Dos del indictment.
Ese específico hecho no guarda identidad con los comprendidos en el acta de preacuerdo que fundó la condena emitida en Colombia contra el requerido, ni se hizo mención del mismo en alguna de las piezas procesales allegadas bajo el Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 43 radicado 110016000000201701818 que cursó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Por consiguiente, el concepto será favorable por el hecho ocurrido el 23 de octubre de 2014 que soporta el Cargo Dos de la acusación foránea. Adicionalmente, como por el proceso con radicación 110016000000201701818, se constató que GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 20 de septiembre de 2017, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sobre dicha actuación habrá de advertirse al Gobierno Nacional sobre la facultad prevista en el art. 504 del Código de Procedimiento Penal para, de ser el caso, que difiera la entrega del solicitado. 5.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, frente al Cargo Dos de la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 44 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
De igual manera, en prevalencia de la garantía constitucional de non bis in ídem, la Corte emitirá concepto desfavorable por el Cargo Uno del indictment, bajo los motivos precedentemente expuestos. 5.1. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición por el Cargo Dos de la acusación foránea, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Además, deberá velar porque se le garanticen los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y se le brinden los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, esto es, los detallados en el Cargo Dos de la acusación, cometidos después del 17 de diciembre Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 45 de 19979 y, particularmente, según se dijo en el citado Cargo del indictment, «en o para el 23 de octubre de 2014».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. De igual manera, debe condicionar la entrega de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que 9 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 46 pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, advertido sobre la existencia de procesos penales en nuestro país en contra de BARBOSA RODRÍGUEZ Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 47 se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición a la extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, frente al Cargo Dos contenido en la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Emite CONCEPTO DESFAVORABLE al Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en garantía de la prohibición constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 48 Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. ACLARO VOTO Presidente ACLARO VOTO Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 49 Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 50 Extradición Radicación 59092 CUI: 11001020400020210038900 Gustavo Barbosa Rodríguez 51 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001020400020210038900 Extradición 59092 GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, nos permitimos consignar los motivos por los cuales aclaramos voto en este asunto, puesto que consideramos que el estudio de la prescripción a la luz de la legislación colombiana, sí es procedente en los trámites de extradición, en tanto la vigencia de la sanción penal resulta ineludible para que proceda el mecanismo de cooperación jurídica internacional.
Al margen de que el Código de Procedimiento Penal no contemple de forma expresa tal circunstancia como condición para la entrega, tal requisito surge del principio de doble incriminación consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política, regulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, toda vez que estos preceptos señalan que el hecho que motiva la extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Para que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado sea legítimo, se requiere que su facultad sancionatoria no haya fenecido por el paso del tiempo. Cometida una conducta punible, la administración de justicia cuenta para su investigación y juzgamiento, por regla general, con el tiempo equivalente al máximo de pena fijada para la infracción sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), al tenor del artículo 83 del Código CUI 11001020400020210038900 Extradición 59092 GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ 2 Penal.
Las reglas para el cómputo de este lapso y su interrupción aparecen en los artículos 84 y 86 de la misma obra. Culminado dicho término, el ius puniendi se extingue (artículo 88 ibídem). Así mismo, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia (artículo 89 ejusdem).
En consecuencia, la prescripción repercute en la vigencia del principio de doble incriminación, insoslayable para que la extradición «pueda ofrecerse o concederse» (artículo 493 de la Ley 906 de 2004). De ahí que dentro de la documentación anexa a la petición, se requiera la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud […] y del lugar y fecha en que fueron ejecutados» (artículo 495-2 ibídem).
Así las cosas, la interpretación de la legislación procedimental penal y del estatuto sustantivo en orden a establecer la noción de delito, admiten el examen de este instituto por parte de la Corte. Es sabido que la figura de la prescripción se justifica porque, entre otros: i) el paso del tiempo aminora los efectos de la conducta punible y ii) su persecución por fuera de los márgenes establecidos por el legislador deriva en que el ius puniendi revista un carácter vengativo, netamente retributivo.
Por ende, si los delitos por los cuales la autoridad foránea solicita la extradición de colombianos no CUI 11001020400020210038900 Extradición 59092 GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ 3 son de tal entidad que ameriten un tratamiento distinto en esta materia (como lo serían los delitos de lesa humanidad y de carácter sexual en contra de menores de edad), la vigencia de la acción y/o sanción penal, recalcamos, hace parte de la noción de delito a efectos de salvaguardar la prohibición de doble incriminación, como elemento jurídico imprescindible para emitir concepto favorable.
Magistrado Fecha, ut supra.