Extradición 57409 ALFREDO ESTUPIÑÁN RUÍZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP006 - 2021 Extradición No. 57409 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 0363 del 6 de marzo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas con ocasión de la acusación 4:19CR211, dictada el 14 de agosto de 2019.
Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. La Nota Verbal 2002 del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ESTUPIÑÁN RUIZ.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 3 y siguientes cuaderno anexos.] 2.
Nota Verbal 0363 del 6 de marzo de 2020, con la cual se formalizó el pedido de extradición.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 30 y s.s c.a. ] 3. Copia del indictment 4:19CR211, emitido el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ un cargo por concertarse con otros para operar una embarcación semisumergible.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 109 y s.s c.a.] 4.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de febrero de 2020 por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y por Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 92 y s.s / Fl. 121 y s.s c.a.] 5.
Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2285 (concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), del Título 21, Sección 853 (extinción de dominio) y del Título 46, Sección 70507 (confiscación).[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 101 y s.s. c.a. ] 6.
Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de ESTUPIÑÁN RUIZ, con motivo de la acusación 4:19CR211 del 14 de agosto de 2019.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 113 c.a. ] 7. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 10.386.053 expedida a nombre de ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ, por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 131 c.a. ] 8.
Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 40 c.a.] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.
Con resolución del 11 de diciembre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ESTUPIÑÁN RUIZ.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 7 y s.s. c.a.] 2. Dándole cumplimiento a esta orden, el 16 de enero de 2020, miembros del C.T.I. adscritos a la Dirección Delegada contra el Crimen Organizado, aprehendieron a ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ en la ciudad de Tumaco (Nariño).[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 9 y s.s. c.a.] 3.
Con oficio DIAJI 0722 del 9 de marzo de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 0363 del 6 de marzo de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 28 c.a.] 4.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho vía correo electrónico mediante oficio MJD-OFI20-0008593-DAI-1100, recibido el 27 de mayo de 2020. 5. Con auto del 4 de junio de 2020, se requirió a ESTUPIÑÁN RUIZ para que designara un abogado que representara sus intereses.
Frente a ello, confirió poder a un defensor de confianza. 6. El 24 de julio de 2020, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Durante ese término, el Delegado de la Procuraduría manifestó que no consideraba necesario el recaudo de medios de conocimiento, mientras que el ciudadano ESTUPIÑÁN RUIZ solicitó, coadyuvado por su defensor, se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. 7.
Una vez surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal también la coadyuvó, mediante misiva recibida el 20 de octubre de 2020, después de verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
Solicitó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione, entre otros, al reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento sea únicamente por las conductas materia de requerimiento y a que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 8.
Conforme lo dispuso la Sala en auto del 13 de agosto de 2020, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre del mismo año, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que a ESTUPIÑÁN RUÍZ le figuran tres investigaciones en su contra por el delito de violencia intrafamiliar: dos inactivas (por conciliación -rad. 760016000679200900261- y archivo -rad. 528356000538201901901613-) y otra activa (rad. 528356000538201901310).
CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia ese convenio, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[footnoteRef:12] [12: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, la competencia de la Sala, cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, ya que estas regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Por los referidos motivos, en este evento la petición se auscultará bajo los parámetros de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.
Validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 4:19CR211, del 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 91 c.a.] La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 24 de febrero de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:14] [14: Cfr. Fl. 39 y s.s c.a. ] De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal. 2. La identificación plena del solicitado No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2002 del 4 de diciembre de 2019.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 10.386.053, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ, nacido en Guapi (Cauca) el 9 de diciembre de 1967 y cuyos generales de ley coinciden con los que reportó el C.T.I. como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 11 de diciembre de 2019, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 15 c.a.] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia de discusión. Por el contrario, la petición expresa del señor ESTUPIÑÁN RUIZ de que se aplique la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto. 3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.
Al tenor de la acusación 4:19CR211 del 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ se le llama a juicio en razón del siguiente cargo: « Cargo uno […] aproximadamente desde 2015 hasta aproximadamente diciembre de 2016, los acusados ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ, alias “Maestro”, C.G.C., D.A.R. y E.G., a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron para delinquir y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para operar, por cualquier medio, una embarcación semisumergible sin nacionalidad y que había navegado por, a través y desde las aguas más allá de límite exterior del mar territorial de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir su detección. En violación de la sección 2285 (a) y (b) del título 18 del Código de los Estados Unidos […]». 3.2.
Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en los siguientes términos: «[…] I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos identificó una organización de narcotráfico (ONT) a gran escala que opera en toda Suramérica, Centroamérica y Norteamérica.
La ONT utiliza una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México en su camino hacia el norte.
Porciones de los envíos de cocaína se importan finalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias derivadas de las drogas le lavan y transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente. 8. La investigación identificó a ESTUPIÑÁN RUIZ como uno de los maestros constructores de embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS) de la ONT en Colombia utilizadas para contrabandear cocaína.
Sus funciones dentro de la ONT incluyen controlar y supervisar la construcción de embarcaciones SPSS en sitios de construcción clandestinos […]».[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 121 y s.s c.a.] 3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica: Sección 2285, Título 18.
Concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad: «(a) Delito.- Quien a sabiendas opera, o intenta o concierta para operar, por cualquier medio, o se embarca en cualquier embarcación sumergible o semisumergible que no tenga nacionalidad y que esté navegando o haya navegado hacia, a través o desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir la detección, será multado bajo este título, encarcelado por no más de 15 años, o ambos […]». 3.4.
En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, consagradas en los artículos 340 y 377 A del Código Penal: «Artículo 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Artículo 377 A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal». Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos indeterminados, tenía por objeto la utilización de una embarcación con la capacidad de moverse en el agua y cuyas características permiten su inmersión parcial o total.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
El indictment 4:19CR211 proferido el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (también enunciado como caso No. 4:19-cr-00211-ALM-KPJ), constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales Con relación al deber de protección de los derechos fundamentales del requerido (Constitución Nacional, artículo 35), se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, no configuran delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que el requerido pueda estar cobijado por la garantía de no extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 6.
Otros factores de improcedencia Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in idem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, pudo establecerse, según se reseñó en el acápite correspondiente, que ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Solo le aparece una anotación activa en calidad de indiciado, por el delito de violencia intrafamiliar, motivo por el cual se solicita al gobierno nacional considerar la posibilidad de diferir por su entrega, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 7. Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 8.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a estos condicionamientos: 1. No podrá imponerse al requerido, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2.
De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional, si concede la extradición, debe condicionar la entrega a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.
Para proteger sus derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará la entrega del requerido a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Así mismo, el Gobierno Nacional ha de efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. 6.
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ALFREDO ESTUPIÑÁN RUIZ, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación 4:19CR211, emitida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20