Micelio
CP006-2019(52908)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Rad. No. 52908 Alan Enrique Landázuri Becerra EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP006-2019 Radicado 52908 Acta 31. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alan Enrique Landázuri Becerra, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1506 del 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alan Enrique Landázuri Becerra, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB[footnoteRef:2], dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Sur de California. [1: Ver folios 23 a 31, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [2: Ver folios 50 a 57 y 189 a 194, ibídem.] 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 22 de febrero de 2018[footnoteRef:3], la captura de Alan Enrique Landázuri Becerra, haciéndose efectiva el siguiente 29 de marzo en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). [3: Ver folios 2 a 4, ejusdem.] 3. A través de la Nota Verbal 0809 del 25 de mayo de 2018[footnoteRef:4], la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Alan Enrique Landázuri Becerra. [4: Ver folios 34 a 43, ídem.] 4.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1377 del 28 de mayo de 2018[footnoteRef:5], dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptuó: [5: Ver folios 1 a 2, Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.

La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…). 5. Al encontrar perfeccionado el expediente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0324-DAI-1100 del 5 de junio de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido el 6 de junio de 2018. 6.

Provisto el reclamado con defensa adecuada, el 20 de idénticos mes y año se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló solicitudes probatorias, las cuáles fueron negadas, mediante providencia del 15 de agosto de 2018, decisión que objetada, a través de recurso horizontal, y confirmada en determinación del pasado 26 de septiembre. 7.

Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, para que presentaran alegatos. 8. A través de providencia del 16 de octubre de 2018, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra de Alan Enrique Landázuri Becerra se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma; a lo cual indicó que no registra investigación alguna.

III. ALEGATOS Defensa 1. El apoderado de Alan Enrique Landázuri Becerra, insistió en que no está satisfecho el presupuesto de la plena identidad e individualización del requerido, toda vez que «se ha presentado en el proceso es la supuesta existencia de una fotografía (que no se conoce)», la cual no puede examinarse «como la tarifa» para «comprobar la identidad de una persona». 2.

Añadió que su defendido «ha tenido cambios normales y naturales en su fisionomía desde la fecha expedición de su cédula de ciudadanía que fue hace más de una década hasta ahora (sic)» y, por esa razón, «no era posible determinar que efectivamente este era el requisito mediante el cual se podía comprobar la identidad de una persona». 3. Por ende, solicitó concepto desfavorable en el presente trámite.

Ministerio Público 1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, e indicó los requisitos para su expedición y presentación; de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas. 2.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indicó que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. 3. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que define el concierto para delinquir; y, en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años. 4.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. 5.

Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del requerido Alan Enrique Landázuri Becerra; y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. IV.

CONCEPTO Aspectos generales 1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 2.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:6]. [6: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 3.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4.

Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Nacional, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 5.

De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 6. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 7.

Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la acusación formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB[footnoteRef:7], dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Sur de California, la imputación formulada a Alan Enrique Landázuri Becerra, corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos desde «una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017 ». [7: Ver folios 50 a 57 y 189 a 194, ibídem.] 8.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. Validez formal de los documentos presentados 9. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB[footnoteRef:8], dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Sur de California, contra Alan Enrique Landázuri Becerra, Erick Alexander Granados García, Cristina Beatriz Barreiro Quiñonez, Sergio Fernando Cifuentes Sagastume, Jhon Ferney Rodríguez Sánchez, Willian Fernando Perea Ríos, Javier Leonardo Solórzano Cortez, Juan Carlos Prado Romero, Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, Demóstenes Vente Mosquera, Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, Marcen Garcés Valencia, Fernando Torres Perlaza, Oscar Orobio Guerrero, Máximo Rodríguez Sánchez, Víctor Antonio Estupiñán Micolta y Jhon Kener Orobio Guerrero; la orden de aprehensión librada el día 9 de enero de 2018[footnoteRef:9]; las declaraciones juradas de Sean Lindberg, agente especial de la DEA[footnoteRef:10]; así como las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:11].

Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [8: Ver folios 189 a 194, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [9: Ver folio 202, ibídem.] [10: Ver folios 222 a 242, ejusdem.] [11: Ver folios 175 a 187, Ídem.] 10. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alan Enrique Landázuri Becerra y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:12].

El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Zelsa Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo[footnoteRef:13]. [12: Ver folios 44 y 45, ibídem.] [13: Ver folio 47, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 11.

De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Sean Lindberg, agente especial de la DEA. 12.

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.

Identidad plena del solicitado en extradición 13. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Alan Enrique Landázuri Becerra es ciudadano colombiano, nacido el 21 de diciembre de 1987; y es titular de la cédula de ciudadanía número 1.004.618.015. 14. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato[footnoteRef:14].

También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. [14: Ver folios 9 a 10, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 15. Finalmente, contrario a lo esgrimido por el apoderado de Landázuri Becerra, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:15], con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto, pues la prueba empleada para llegar a esta conclusión no consiste en «fotografías», sino un estudio científico. [15: Ver folios 11 a 18, Ejusdem.] Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 16.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. 17. En el presente evento, el 9 de enero de 2018, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California presentó la acusación formal (4ª acusación de reemplazo) 17-CR-1465-CAB por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 18.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. 19. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 20.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. El principio de la doble incriminación 21. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 22.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 23.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 24. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación formal (4ª acusación de reemplazo) 17-CR-1465-CAB, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo 1 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados (…), quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros más, los acusados (…), quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 25.

La sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros. 26.

A su turno, la Sección 959 del Título 21 ibídem dispone: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal para fines de importación ilícita Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II. (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico serían importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos […] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;

Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 27.

De otra parte, la Sección 960 del Título 21 ídem indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua. 28. Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone: Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir. 29.

Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, acusó a Alan Enrique Landázuri Becerra, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Énfasis fuera de texto). 30. Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 31. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). 32.

Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 33. De otra parte, se advierte que Alan Enrique Landázuri Becerra no registra investigaciones penales en su contra, según lo señalado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Concepto 34.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Alan Enrique Landázuri Becerra, de conformidad con la notas verbales 1506 y 0809 del 19 de septiembre de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación formal (4ª acusación de reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB, presentada el 9 de enero de 2018, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California. 35.

En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Alan Enrique Landázuri Becerra no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 36. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente. 37.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. 38.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. 39.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. 40.

Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Alan Enrique Landázuri Becerra y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21