Extradición 48766 FRANCISCO RIVAS ROSERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP006-2017 Radicación Nº 48766 (Aprobado acta Nº 025) Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal Nº 1920 del 6 de octubre de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 20 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 23 de junio de 2016. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal Nº 1499 del 19 de agosto de 2016, pidió formalmente la extradición de RIVAS ROSERO. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 1921 del 22 de agosto de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con misiva recibida el 26 de agosto de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 7 de septiembre de 2016, previo requerimiento del Magistrado Ponente, RIVAS ROSERO allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6. Con auto de 26 de octubre de 2016, la Corte negó la postulación probatoria elevada por el apoderado del ciudadano requerido, determinación frente a la cual su nuevo abogado interpuso el recurso de reposición, siendo negada la impugnación con auto de 30 de noviembre de esa anualidad. 7.
Ejecutoriado dicho proveído, se corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas Notas Verbales 1920 del 6 de octubre de 2015 y 1499 del 19 de agosto de 2016, que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de FRANCISCO RIVAS ROSERO, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que desde julio del 2011 hasta junio de 2013, FRANCISCO RIVAS ROSERO era miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la cual transportaba múltiples cantidades de miles de kilogramos de cocaína utilizando embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles (SPSSs) desde Colombia, a través del mar Caribe y finalmente hacia los Estados Unidos.
Esta información ha sido corroborada mediante evidencia que incluye, (sic) pero no se limita a, el testimonio de testigos del gobierno que cooperan en el caso, CW-1, CW-2, CW-3, CW-4, CW-5, CW-6, CW-7, CW-8 y CW-9; confesiones de Maury Orozco; e incautaciones de cocaína por un total de 5.909 kilogramos. Específicamente, la evidencia del caso revela lo siguiente: a) CW-1, CW-2, CW-3, quienes también eran miembros de la DTO que empleaba a RIVAS ROSERO y quienes estaban involucrados en el transporte de la cocaína entre por lo menos el año 2011 hasta el año 2012, han identificado a RIVAS ROSERO como el soldador de la DTO, quien construyó dos SPSSs en un lugar en Venezuela durante el año 2011.
CW-4, CW-5, CW-6, CW-7 y CW-8, quienes también fueron miembros de la DTO durante aproximadamente el mismo período de tiempo, también atestiguaron haber visto a RIVAS ROSERO trabajando en el mismo lugar en Venezuela en el 2011. Además, CW-6 presenció cuando RIVAS ROSERO intentaba sobornar a oficiales de Venezuela durante el allanamiento al lugar donde se encontraba la SPSS, en agosto del 2011. b) CW-2, CW-5, CW-9, todos miembros de la DTO que empleaba a Maury Orozco y quienes estuvieron involucrados en el transporte de cocaína durante el año 2011, han identificado a Maury Orozco como la persona que estaba en el lugar de la SPSS en Venezuela […].
Adicionalmente, en una entrevista del 3 de junio de 2013, con investigadores de Estados Unidos, Maury Orozco aceptó su papel dentro de la DTO como ingeniero de comunicaciones durante la construcción de la SPSS anteriormente mencionada, la cual, según él indicó, se construyó con el fin de transportar cocaína a los Estados Unidos […]. Maury Orozco declaró que él aceptó el pago del líder de la DTO, quien fue el responsable de toda la construcción de la SPSS […]. c) CW-1, CW-2, CW-3, CW-4, CW-5, CW-7, CW-8 y CW-9 se encontraban entre los miembros de la tripulación en las dos SPSSs.
El 13 de julio de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó la primera SPSS que viajaba en aguas internacionales fuera de la costa de Honduras. Cuando el personal de la USCG alcanzó a la SPSS, los tripulantes de la SPSS estaban en el proceso de hundirla. Antes de su hundimiento, un equipo de buceo de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), que viajaba con la USCG, recuperó 5.801 kilogramos de cocaína.
El 17 de septiembre de 2011, la USCG interceptó la segunda SPSS mientras se desplazaba en aguas internacionales fuera de la costa de Honduras. Cuando el personal de la USCG alcanzó a la SPSS, los tripulantes de la SPSS se encontraban en proceso de hundirla. Antes del hundimiento, el personal de USCG incautó 48 kilogramos de cocaína. Todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 2.
La acusación formal de reemplazo Nº 8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por medio de la cual se acusa a FRANCISCO RIVAS ROSERO, así: “ CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación penal, inclusive, los acusados, FRANCISCO RIVAS ROSERO, alias “Palenco” y Oscar de Jesús Maury-Orozco […], a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Medio de Florida, para poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en infracción de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación penal, inclusive, los acusados, FRANCISCO RIVAS ROSERO, alias “Palenco” y Oscar de Jesús Maury-Orozco […], a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, a fin de operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación semisumergible sin nacionalidad y con la intención de eludir ser detectado en, a través, o desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un país en particular o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.
Todo ello en infracción de las Secciones 2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación penal, inclusive, los acusados, FRANCISCO RIVAS ROSERO, alias “Palenco” y Oscar de Jesús Maury-Orozco […], a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, sabiendo, y con la intención, de que esa sustancia (sic) sea importada ilícitamente a los Estados Unidos en infracción de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en infracción de las Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3. Las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Erin Marie Marshall, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), que respaldan la solicitud de extradición de RIVAS ROSERO. 4.
Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2285 (operación de una embarcación sumergible o de una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad), 3238 (delitos no cometidos en ningún distrito) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), del Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 853 (extinción de dominio), 881 (bienes sujetos a decomiso) 959 y 960 (posesión, fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita de sustancias controladas) y 963 (tentativa y concierto), y del Título 46, Secciones 70503 (prohibición de poseer con intención de distribuir sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), 70506 (penas) y 70507 (confiscación). 5.
Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 10.386.465 de Guapi (Cauca), expedida a nombre de FRANCISCO RIVAS ROSERO por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 20 de junio de 2013, emitida en contra de FRANCISCO RIVAS ROSERO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, con motivo de la acusación Nº 8:13-CR-216-T-17TGW de la misma fecha.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO, puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, luego de pedir a la Corte que por virtud del principio de inocencia “revise desde el punto de vista probatorio la procedibilidad de la extradición”, retomó los argumentos con los que deprecó en su momento la práctica de varias pruebas a fin de recabar en la necesidad de cotejar la identidad de su acudido, aludiendo que la copia de la tarjeta decadactilar a su nombre no fue allegada por las autoridades colombianas, sino de Estados Unidos, por lo que puede existir, a su juicio, “error en la persona requerida”.
En ese orden, insiste en que RIVAS ROSERO no tiene asuntos judiciales en el país y carece de anotaciones referidas al tráfico de estupefacientes, limitándose, según su versión, a prestar sus servicios como soldador a quien se lo solicitase en López de Micay (Cauca), localidad en la que reside. Por ende, dice, debe cotejarse el sitio en donde se cometió el presunto ilícito que sustenta el requerimiento, atendiendo que la infracción allí descrita tenía que “haberse cometido en el país solicitante”.
Por último, concluye que se conculcaron garantías por no accederse al pedimento probatorio y, además, al no existir tratado de extradición vigente con el gobierno de los Estados Unidos, ha de aplicarse “la excepción de inconstitucionalidad, para no violar la carta fundamental de los colombianos”. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este asunto, estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 ibídem. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de FRANCISCO RIVAS ROSERO, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta en pos de fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación formal de reemplazo Nº 8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, aparece en la documentación anexa la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de FRANCISCO RIVAS ROSERO, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la agente del FBI que respaldan la acusación sustitutiva Nº 8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013, emitida contra el mencionado RIVAS ROSERO cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por John M. Gillies, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por la Procuradora General de ese país, Loretta E. Lynch, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 15 de agosto de 2016 por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma el 22 de agosto siguiente por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 69 y siguientes cuaderno anexos] De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización; la Corte los tendrá como hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con motivo de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado con Nota Verbal Nº 1920 del 6 de octubre de 2015.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 10.386.465, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a FRANCISCO RIVAS ROSERO, nacido el 3 de diciembre de 1970 en Buenaventura (Valle) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano al que se enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de octubre de 2015, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución en el que se ratificó que el ciudadano aprehendido con ocasión de dicha orden, es a quien se le expidió ese documento.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 22 y siguientes ibídem] De esta manera, se reitera, no existe duda con respecto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos y las actuaciones surtidas ante esta Corporación, lo que excluye la posibilidad de hipotéticos yerros con relación al contenido de la aludida tarjeta decadactilar, pues, al margen de que haya sido aportada por el gobierno de los Estados Unidos, la información que éste ha suministrado ante las autoridades nacionales se ajusta a la allí reportada.
Ahora, en lo atinente a la controversia que sobre el particular pretende suscitar la defensa, ha de decirse que, según se anotó en su debida oportunidad, en las diligencias obran referencias acerca de la identidad del requerido que permiten dar por cumplido el requisito de plena identificación y que no se limitan al señalamiento de su nombre, apellidos y número de cédula.
En ese sentido, la reseña fáctica plasmada por la embajada norteamericana en punto de los motivos que soportan la petición es concordante con la actividad a la que se dedica RIVAS ROSERO, esto es, “soldador de construcciones navales”,[footnoteRef:3] oficio del cual también dieron cuenta sus antiguos empleadores mediante sendas constancias allegadas por su apoderado[footnoteRef:4] y que detallan el ejercicio de esa labor de manera formal, precisamente, en periodos distintos a aquel en el que se dice cometió las infracciones descritas en la acusación proferida en su contra. [3: Así aparece en el oficio S-2016-054292 de 23 de junio de 2016, suscrito por un investigador de la Policía Nacional y a través del cual se dejó a disposición de las autoridades judiciales a RIVAS ROSERO. ] [4: Cfr. Fl. 35 y s.s c.a] Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, al tenor de la acusación sustitutiva Nº 8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a FRANCISCO RIVAS ROSERO se le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció para “[…] operar y embarcarse […] en una (sic) embarcación semisumergible sin nacionalidad y con la intención de eludir ser detectado […]” a efectos de distribuir en ese país “[…] cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […]”.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, todas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2º, 376, 377 A, 377 B y 384, numeral 3º, de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses y quince (15) a treinta (30) años, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la confederación, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, según quedó visto, FRANCISCO RIVAS ROSERO, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país y transportar cocaína a bordo de una nave susceptible de moverse en el agua y cuyas características permiten su inmersión parcial o total.
De igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles en cuestión no configuran delitos políticos, fueron cometidas incluso a partir de julio de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.
Por último, en orden a solventar la inquietud de la defensa acerca de la presunta necesidad de evidenciar que los injustos por los que se eleva la solicitud fueron cometidos en suelo norteamericano, se tiene que la teoría de la ubicuidad cobra vigencia ante tal cuestionamiento a la hora de determinar el ámbito de incidencia de los hechos delictivos que motivan el pedido de extradición, pues el criterio de territorialidad que rige el ordenamiento jurídico colombiano, al tenor del artículo 14, numeral 3º, del Código Penal, señala que la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.
En consecuencia, con independencia de que el acuerdo de voluntades encaminado a enviar estupefaciente a los Estados Unidos en un semi-sumergible no se hubiese materializado en aquella nación, es insoslayable que el legislador y la jurisprudencia conciben -a efectos de cotejar la confluencia del principio de doble incriminación- que tal acción fue ejecutada, por lo menos parcialmente, en territorio extranjero, según se verifica en el sub examine de cara a la finalidad del convenio objeto de requerimiento (Cfr. CSJ CP 049-2015, CSJ CP 072-2015).
Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusó a FRANCISCO RIVAS ROSERO por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. (Cfr. CSJ CP, 07 Nov 2012, Rad. 39696). Ahora bien, frente a la crítica de la defensa en el sentido de que es necesario corroborar el fundamento probatorio que dio lugar a dicha convocatoria a juicio, ha de decirse que una tesis de tal naturaleza implicaría desconocer la soberanía del país requirente, ya que eventuales anomalías procedimentales o cuestionamientos relacionados con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad encuentran su escenario de discusión en la actuación judicial de origen, conforme lo ha decantado la jurisprudencia: “[No] le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión”.
(CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672) De otra parte, tampoco tiene asidero la propuesta de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la prédica con respecto a la hipotética violación de derechos fundamentales en este asunto no supera la mera afirmación abstracta, al no acreditarse en concreto cuál es la conculcación a las garantías de RIVAS ROSERO sin que sea válido sustentar ese señalamiento a partir de la negativa de la Sala a acceder a la práctica de las pruebas impetradas en su momento por la defensa, pues dicha fase se cumplió en debida forma de acuerdo con los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, (normatividad aplicable al caso por cuenta de la ausencia de un tratado vigente sobre la materia), poniéndose de presente las razones jurídicas que excluían la procedencia de la petición, determinación que fue objeto del recurso de reposición resuelto de manera oportuna y, en consecuencia, no hay lugar a propiciar una discusión indefinida acerca de este aspecto por virtud del principio de preclusión de los actos procesales.
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos consagrados en la legislación nacional para acceder a la solicitud de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO, en cuanto se refiere a los cargos que le son endilgados en la acusación Nº 8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de FRANCISCO RIVAS ROSERO, en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme señaló la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.[footnoteRef:5] [5: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad esencial de readaptación social.] De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que FRANCISCO RIVAS ROSERO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación formal de reemplazo Nº 8:13-CR-216-T-17TGW del 20 de junio de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24