46495(20-01-16) H;Orenur 4efiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP006-2016 Radicación N° 4 (Aprobado Acta N° 10) Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 0752 del 7 de mayo de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 1205 del 17 de julio siguiente2. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Seis 3.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 14 de mayo de 2015,4 decretó la captura con Folios 36 a 40 y 11 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 50 a 54 y 55 a 60 Ibídem. 3 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. 4 Folios 2 a 4 carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de mayo de 2015 (Folio 8 Ibídem). 2 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA fines de extradición del ciudadano ÚSUGA HIGUITA, la cual se efectuó el 20 de mayo posterior, siendo las 09:50 horas, en la diagonal 75D con transversal 4A-11 de la ciudad de Medellin5. 4.
El 28 de julio de esa anualidad, la Corte Suprema de Justicia le informó a LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno6. Como aquel no se pronunció, con oficio 20886 del 10 de agosto de 2015 se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado7, empero ese mismo día se allegó a la Secretaría de la Sala Penal poder otorgado a un abogado de confianza8. 5.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 21 de agosto ulterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes9. 6. Transcurrido el mencionado términolo, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese 5 Folio 9 Ibídem. 6 Folio 7 cuaderno de la Corte. 'Folio 9 Ibídem. 8 Folio 10 Ibídem. 9 Folio 12 Ibídem. 10 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 2 de septiembre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 15 de septiembre de 2015 a las cinco (5:00) de la tarde (Folio 17 Ibídem). 3 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA (O"' derecho".
La defensa, por su parte, guardo silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 16 de septiembre del ario pasado.12 7. La Sala, a través de auto del 25 de ese mes13, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal".
DOCUMENTOS ALLEGADOS Para formalizar la petición de entrega de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA Se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal N° 0752 del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de ÚSUGA HIGUITA, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos»15.
" Folio 19 Ibídem. 12 Folio 20 Ibídem. 13 Folio 21 Ibídem. 14 Folios 27 a 37 Ibídem. 15 Folios 36 a 10 y 41 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa. 4 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA 2. Comunicación diplomática N° 1205 del 17 de julio sucesivo, de la misma Embajada, en virtud de la cual formaliza la petición de extradición16. 3.
Declaración jurada rendida por ROBIN W. WAUGH, Fiscal Adjunto de Estados Unidos, en el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra LIBADO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, indica los elementos integrantes del ilícito y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso17. 4.
Declaración jurada de JEFFREY SPEARS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición18. 5. Copia certificada de la Acusación N° 15-20017 CR- SCOLA, proferida el 13 de enero de 2015 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en la que se formulan cargos a ÚSUGA HIGUITA por 16 Folios 50 a 54 y 55 a 60 Ibídem. 17 Folios 67 a 75 y 123 a 132 Ibídem. 18 Folios 104 a 112 y 162 a 170 Ibídem. 5 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientesi9. 6.
Orden de arresto contra LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida20. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso21. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la autenticidad de la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado22.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal23 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionarniento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos. 19 Folios 86 a 94 y 144 a 152 Ibídem. 20 Folio 96 y 154 Ibídem. 21 Folios 77 a 84 y 135 a 142 Ibídem. 22 Folio 62 carpeta anexa. 23 Folios 27 a 37 cuaderno de la Corte. 6 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó e1 procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. 7 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA Finalmente, exhorta a esta Corporación para que, en caso que conceptúe favorablemente, la entrega del pretendido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, en razón a los cargos formulados en la Acusación N° 15- 20017 CR-SCOLA, proferida el 13 de enero de 2015 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron entre abril de 2012 y mayo de 2014, como lo señala la declaración jurada de JEFFREY SPEARS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida24, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 21 Folios 104 a 112 y 162 a 170 (traducción no oficial) carpeta anexa. 8 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ji) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso25. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país 25 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 9 11 EXTRADICIÓN 46495\/ LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano26.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto MADGALENA BOYNTON27, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, LORET'FA E. LYNCH, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28, todo lo cual fue certificado por JOHN F. KERRY, Secretario de Estado, y por FERNESIA T. CRAWFORD, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30. 26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 27 Folios 66 y 122 (traducción no oficial) carpeta anexa. 28 Folios 65 y 121 Ibídem. 29 Folios 63 y 64 Ibídem. 30 Folio 62 carpeta anexa. 10 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama LISARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, ciudadano colombiano nacido el 31 de mayo de 1963, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.431.840, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 de mayo de 201531, con fundamento en Nota Verbal N° 0752 del 7 de mayo de 2015, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América32, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 14 de mayo posterior, proferida por el Fiscal General de la Nación33. 31 Folio 9 Ibídem. 32 Folios 36 a 40 y 41 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa. 33 Folios 2 a 4 carpeta anexa. 11 EXTR/WICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA Estos registros, que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia34, el acta de derechos del capturado35, el acta de notificación de la captura con fines de extradición" el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civi137 y la reseña fotográfica38 a nombre de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) arios.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. 34 Folios 12 a 13 Ibídem. 35 Folio 9 Ibídem. 36 Folio 8 Ibídem. 37 Folio 14 Ibídem. 38 Folio 17 Ibídem. 12 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según la Acusación N° 15-20017 CR-SCOLA, emitida el 13 de enero de 2015 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor39: «ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Empezando en el mes de abril de 2012, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 28 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados:..) LIBARDO ALONSO USUGA HIGVITA..) a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en 39 Folios 86 a 94 y 144 a 152 (traducción no oficial) carpeta anexa. 13 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA FIIGUITA transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo ello en vulneración de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
En lo que respecta a todos los anisados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices en el concierto para delinquir previsible raYonablemente por ellos, es un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A).
CARGO 2 El 1 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados: (..) LISARDO ALONSO USUGA flIGUITA (..) a sabiendas y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta vulneración implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. 14 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA CARGO 3 El 26 de marzo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados:..) LIBARDO ALONSO USUGA HIGUITA (..) a sabiendas y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar.fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(2)(A), se alega además que esta vulneración implicó cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 4 El 23 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miatni-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados: (..) LIBARDO ALONSO USUGA HIGUITA (..) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los 15 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA Estados Unidos, Sección 952(a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(2)(A), se alega además que esta vulneración implicó cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. DISPOSICIÓN EN MATERIA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 1. Las alegaciones de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia, se incorporan plenamente en la presente a fines de alegar extinción del derecho de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados:..) LEBARDO ALONSO USUGA HIGLIITA (..) tengan alguna participación. 2.
Luego de la condena por una transgresión que se alega en esta Acusación Formal, el acusado que haya sido convicto como tal, extinguirá el derecho de dominio a favor de los Estados Unidos de América de todo bien que constituya, o se derive de cualesquier ganancias que se hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal transgresión y todo bien que se haya usado o que se haya tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal transgresión, de 16 EXTRADICION 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA conformidad con lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estadós Unidos, Sección 853(a)(1)-(2).
Todo ello en virtud de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853.» Durante la época de la investigación que llevó a la Acusación, LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quedó consignado en la declaración rendida por JEFFREY SPEARS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida40: «( )
ANTECEDENTES 6. La investigación ha puesto de relieve que entre abril de 2012 y mayo de 2014, Usuga Higuita, Restrepo Pérez, David Berrío y Usuga Rivera eran todos ellos miembros de una OTD que opera en Colombia. Se asociaron de forma ilícita con Heinys Cuesta (Cuesta), el líder de la OTD, y Nora Silva (Silva). Ambos vivían en Estados Unidos y se dedicaban a importar cantidades significativa (sic) de heroína de Sudamérica a Estados Unidos.
Específicamente, los acusados enviaron cantidades significativas de heroína desde Colombia, a través de Venezuela, para su importación final en Miami, Florida. 40 Folios 104 a 112 y 162 a 170 Ibídem. 17 EXTRADICIÓN 16195 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA 7. Los acusados enviaron heroína desde Colombia a través de Venezuela, y después a Cuesta (usando su alias) a una de sus dos direcciones de Miami, Florida.
Usuga Higuita obtuvo la heroína en Colombia y coordinó la entrega de la heroína a Cuesta y/ o Silva en Miami. Usuga Higuita, en coordinación con David Benío y Usuga Rivera, ocultó la heroína dentro de artículos que no son de contrabando como guitarras, cajas de joyas y cajas de sombreros para sacar la heroína por contrabando de Colombia. Restrepo Pérez ayudó a financiar el costo de los envíos de heroína desde Colombia con Usuga Higuita.
Después de empacar la heroína, los acusados enviaron los paquetes desde Colombia a través de Venezuela, y después a Miami, Florida, por medio de servicios de correo comercial como DHL o el Servicio Postal de Estados Unidos (USPS, por sus siglas en inglés). 8. La evidencia contra los acusados incluye, entre otras cosas, confiscaciones de heroína e intercepciones de conversaciones telefónicas autorizadas judicialmente entre los acusados.
( )» Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2° (modificado por el precepto 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado", y el 41 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°).
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades 18 «• EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes42 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 42 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) arios de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 Ér' It • 7 4 (f) EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA H1GUITA Se advierte que como el decomiso de narcóticos no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/ o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentados.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la 20 EXTRADICIÓN 46495 '.-- LIBARDO ALONSO 'ÚSUGA HIGUITA formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma». 21 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados a LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron a partir de abril de 2012 hasta mayo de 2014, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de lo tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos43, con los que se deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, tuvieron como fin concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos. 43 Folios 104 a 112 y 162 a 170 (traducción no oficial) carpeta anexa. 22 ExTRADicióN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y. 34). 23 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA 6.2.
Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido s4 4. 44( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y 24 (/) EXTRADICIÓN 46495 \" LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA 6.5.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5- 3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana ( )» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) 25 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que LIBARIDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIBARDO ALONSO tiSUGA HIGUITA, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1205 del 17 de julio de 2015, por los cargos imputados en la Acusación N° 15-20017 CR-SCOLA, proferida el 13 de enero de 2015 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 26 EXTRADICIÓN 46495 LIBARDO ALONSO ÜSUGA HIGUITA Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. JOSÉ UJI S BARC LÓ CAMACHO JOSÉ LEONI lAS STOS MARTÍNEZ ANDO ALB CASTRO CABALLERO EUGE1 PE14ÁNZ CI1IER --EYDE P TIÑO CABRERA PATRICIA SAL (VOL/eXiddati BIA Y ANDA NOVA GARCIA 22 III. 2016 EXTRADICIÓN 96495 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA Secretaria 28 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028