Micelio
CP006-2015(44416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 44416 José Leonel Robles Bolívar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP006-2015 Radicado N° 44416. Aprobado acta N° 23. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano venezolano JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció la delegada del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001620 del 9 de mayo de 2014, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, pues, es requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que allí se emitió en su contra Orden de Aprehensión No. 006-13, dictada el 17 de abril del 2013, por la presunta comisión de los delitos de “ ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”. 2.

Con resolución del 12 de mayo de 2014, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, quien había sido detenido el 5 de mayo de 2014, con fundamento en Circular Roja de Interpol. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, mediante la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002914 del 30 de julio de 2014, adjuntando copia de la documentación que la sustenta. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

Después de los trámites relativos a la designación de un defensor para JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, se corrió traslado a los intervinientes para solicitud de pruebas. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que el defensor designado por el ciudadano solicitado, pidió que se decretara la siguiente prueba: Oficiar a las autoridades del País Requirente, para que aclaren el hecho de por qué la orden de aprehensión expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas fue a nombre del señor LEONEL ROBLES BOLIVAR, y no a nombre de JOSE LEONEL ROBLES BOLIVAR. 6.

Mediante auto del 12 de noviembre del 2014, se negó la práctica de la prueba solicitada por el apoderado del requerido y se ordenó surtir, por el término de cinco (5) días, el traslado para alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Dentro del término de traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones previas al concepto, se pronunció la Delegada de la Procuraduría, así: Hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, aplicable a este caso, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto concluye que este requisito se cumple. Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona es la misma solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y corresponde a JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, ciudadano venezolano, nacido el 17 de noviembre de 1965 en Valencia, Carabobo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.093.997, hijo de José Juvenal y Heriberta, razón por la cual este requisito también se satisface.

En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque de conformidad con el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene el escrito de Orden de Aprehensión, responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana.

En relación con el principio de doble incriminación, subraya que JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR es investigado en la República Bolivariana de Venezuela por el delito de estafa y asociación para delinquir, tipificados en los artículos 464 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sancionados con pena superior a un (1) año de prisión, conductas que están igualmente consagradas en los artículos 246 –Estafa- y 340 –Concierto para delinquir- de nuestra legislación penal, por lo cual es claro que esta exigencia también se ha colmado.

Asimismo, afirma que las conductas punibles por las cuales es solicitado en extradición el señor JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, no son consideradas delitos políticos ni conexos con alguna de esas categorías; e indica que la acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación del Estado que eleva la solicitud. En orden a que se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano venezolano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por su parte la defensa guardó silencio. C O N C E P T O 1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna. 2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. El artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: …convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, son los siguientes: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;

(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas si la comisión del punible se hubiese verificado en el Estado requerido; (iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.1 Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. 006-13 del 17 de abril de 2013, emitida en contra de JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada ( acusada o condenada ) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, identificado con la cédula de identidad venezolana N° V-7.093.997, ya que, al momento de ser aprehendido, ROBLES BOLÍVAR se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante esta Corporación, aunado a que se realizó cotejo dactiloscópico con las huellas tomadas a él y las existentes en la fotocopia del documento de identificación en mención, resultando uniprocedentes.

Por ende, también se cumple este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado.

En tal sentido, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, son los siguientes: En el mes de agosto del año 2012, las víctimas Nicolás Enrique Bianco Barazarte, Carlos Alberto Pérez Azavache y Luisa Armenia Requena, fueron captados de forma engañosa por el ciudadano José Leonel Robles Bolívar, quien les ofreció participar como inversionistas en un proyecto que estaría dirigido por la empresa SEREQMED, C.A., (Servicios de Reparación, Equipos Médicos, Compañía Anónima) donde el ciudadano Leice Rafael Jiménez Zavala, es Presidente y socio mayoritario; el cual tendría como objeto distribuir equipos e insumos médicos al mayor en todo el territorio venezolano, para lo cual los inversionistas debían aportar la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00) y en el plazo de un año aproximadamente supuestamente obtendrían el doble del dinero invertido como ganancia. En tal sentido, participaron las empresas WWW.INICIATIVAS.COM.VE.CA, representada por la víctima Nicolás Enrique Bianco Barazarte en su carácter de Director y accionista mayoritario y Distribuidora Revarpe C.A. siendo su Director y accionista la víctima Carlos Alberto Pérez Azavache, las cuales realizaron de manera constante y reiterada depósitos y transferencias por diferentes cantidades de dinero, en la cuenta de la empresa SEREQMED C.A., número 0134-0467-43-4673046191, del Banco Banesco, Banco Universal, siendo que los ciudadanos Leice Rafael Jiménez Zavala y Leonel Robles Bolívar disponían de las referidas cantidades de dinero, logrando transferirlas y depositarlas hacia la cuenta número 0134-0319-80-3193056867 de Banco Banesco, Banco Universal, número 1730-07669-6 del Banco Mercantil, Banco Universal, ambas a nombre de Luby Teresa Robles Godoy, número 01340318883191098556 del Banco Provincial, Banco Universal, a nombre de Leice Rafael Jiménez Zavala y número 01080123000100121149 del Banco Provincial, Banco Universal a nombre de Lisbeth Yanindore Robles Bolívar.

Siendo así, premeditadamente y asociados delictivamente, los ciudadanos José Leonel Robles Bolívar, Leice Rafael Jiménez, Luby Teresa Robles Godoy y Lisbeth Robles Bolívar, éstas últimas en la actualidad privadas de libertad por esos hechos en nuestro país, recibieron aportes de dinero de las víctimas trayéndoles como consecuencia un perjuicio en su patrimonio, al engañarlas con el ofrecimiento de una negociación lucrativa, a través de la empresa SEREQMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, sin asiento comercial.

Los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron apreciados como basamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2013, están conformados entre otros, por el escrito de denuncia presentado en fecha 19 de marzo de 2013 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Nicolás Bianco Bazarte y Carlos Alberto Pérez Azavache víctimas de los hechos, quienes señalaron que fueron engañados por el ciudadano José Leonel Robles Bolívar, Leice Rafael Jiménez Zavala y otros, quienes les ofrecieron que obtendrían ventajas económicas de un proyecto societario que no se concretó, causándoles un perjuicio patrimonial; las Actas de Entrevistas de fecha 25 de marzo, rendidas por ante el Despacho Fiscal por los ciudadanos Luisa Armenia Requena, Nicolás Bianco y Carlos Alberto Pérez; las Copias Simples de las diversas transferencias bancarias y depósitos de las víctimas a las cuentas de la supuesta Empresa SEREQMED, C.A., la cual se encuentra registrada entre otros, a nombre del ciudadano José Leonel Robles Bolívar (…) Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2012 emitió orden de aprehensión en contra de JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, por estar presuntamente incurso en los delitos de Estafa y Asociación para delinquir, consagrados en los artículos 464 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en los artículos 246 (estafa, pena que va de 32 a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 1.500 SMLMV) y 340 (concierto para delinquir, pena que va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2700 a 30.000 SMLMV –modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006-) del Código Penal.

Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a ROBLES BOLÍVAR en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 2.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.

El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición prevé: …para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. A su vez, el artículo VIII del mismo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado… Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos, experticias y prueba documental, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de decretar Orden de Aprehensión a JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, para garantizar su presencia en el proceso, de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues los elementos de juicio estimados por la autoridad judicial del Estado requirente son también fundamento en Colombia para someter en detención y juzgamiento a los procesados por reatos como los atribuidos a ROBLES BOLÍVAR.

Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 006-13 del 17 de abril de 2013 emitida en contra de JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento que señala el nombre del requerido, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.

En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumple en el presente caso. 2.5 Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla: b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Nacional, ésta prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2012) no ha transcurrido el lapso prescrito en el artículo 83 del código penal y los artículos 292 y 189 de la ley 906 del 2004, períodos mínimos fijados para el fenecimiento de la acción. 2.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.

El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por las conductas punibles de Estafa y Asociación para delinquir relacionadas en la orden de aprehensión No. 006-13 del 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ LEONEL ROBLES BOLÍVAR, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. PAGE 21