Micelio
CP005-2025(66851)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente CP005-2025 Radicación 66851 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELICEO BECERRA VARGAS, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES: 1. En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A- 8022/9-2023, miembros de la Policía Nacional capturaron al ciudadano colombiano ELICEO BECERRA VARGAS el 14 de abril de 2024, en Leticia (Amazonas). CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 2 2. El Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 5-8M/080 del 18 de abril siguiente, solicitó la captura con fines de extradición de ELICEO BECERRA VARGAS. 3.

Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, dentro de la causa No 02924-2008-0- 1903-JR-PE-6, seguido en su contra por el delito de «Tráfico ilícito de drogas» – Posesión o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros agravado. 4.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, emitió resolución del 19 de abril de 2024, en la cual decretó la captura de ELICEO BECERRA VARGAS para el anotado propósito. 5. Posteriormente, con Nota Verbal 5-8M/160 del 28 de junio de 2024, el Gobierno de la República del Perú, formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del ciudadano BECERRA VARGAS, aportando la documentación pertinente para el trámite.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 3 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, por medio del oficio DIAJI 2355 del 9 de julio de 2024, que se encuentra vigente para las partes el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 7.

Perfeccionado el expediente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0030274-GEX-10100 del 23 de julio de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 8. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 9.

La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD- OFI24-0040169-GEX-10100 del 16 de septiembre de 2024, remitió a la Corte el oficio DIAJI No. 3132 del 30 de agosto de 2024, proveniente de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuyo medio allega la Nota Verbal No. 5-8M/231 del 27 de agosto mismo año, procedente de la Embajada del gobierno requirente, mediante la cual envían CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 4 información complementaria de la presente solicitud de extradición1. 10.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2024, el Magistrado Ponente accedió a las peticiones del Ministerio Público encaminadas a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición, en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).

En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. La directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra ELICEO BECERRA VARGAS constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a los siguientes procesos penales: Noticia Criminal - Proceso Delito Estado Despacho 1 A través del oficio MJD-OFI24-0030251 del 22 de julio de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que por su conducto, requerir al Gobierno de la República del Perú, para que a la mayor brevedad posible, allegara copia (en escrito separado) de los textos de la ley que tipifican las conductas que motivan el pedido de extradición y de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados al Estado requirente; así como también los que fundamenten la competencia de éste.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 5 910016000659201800300 Lesiones personales Inactivo - Indiciado Fiscalía 01 de Leticia (Amazonas) 110016000015200502357 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo - Indiciado Fiscalía 249 de Bogotá 10.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación y los siguientes procesos: Noticia Criminal - Proceso Delito Estado Despacho 2357 Cohecho por dar u ofrecer y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Prescripción de la pena (27/09/2005) Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá 990157 Porte ilegal de armas de fuego Prescripción de la pena.

Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá «Oficio 253415 del 20/07/2005» Cohecho por dar u ofrecer y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Medida de aseguramiento proferida el 20/07/2005 Fiscalía 332 Local de Bogotá 16217 «Violación a la Ley 30/86» «Impedimento salida del país» Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 6 10.3. En consideración de las respuestas allegadas, el 23 de septiembre de 2024 se dispuso requerir en múltiples oportunidades a los Juzgados 52 y 11 Penal del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía 249 de Bogotá y la delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta) para que informaran el estado actual de las mencionadas investigaciones adelantadas contra BECERRA VARGAS, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas objeto de investigación. 11.

Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 11.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y el Acuerdo modificatorio para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron cometidos el 13 de noviembre de 2008, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, destacó que los delitos por los cuales era CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 7 requerido BECERRA VARGAS tuvieron ocurrencia en el país requirente y de naturaleza trasnacional.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló que los documentos aportados gozan de plena validez formal y, por tanto, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, señaló que conforme a lo pactado en el Artículo V literal e) del Convenio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y del Perú, no se concederá la extradición «cuando en la legislación del Estado Requirente, la acción o la pena hubiere prescrito» circunstancia que no se cumple en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Peruano. Explicó que, como quiera que los hechos investigados datan del 13 de noviembre de 2008 y el delito perseguido CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 8 tiene una pena igual o superior a los veinte (20) años, no ha operado la prescripción de la acción penal en el país requirente, razón por la cual no existe obstáculo para conceder la extradición. Sobre la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, destacó que la sentencia condenatoria que aparece en las bases de datos de la Fiscalía y Policía Nacional en contra de BECERRA VARGAS, de 27 de septiembre de 2005, corresponde a hechos anteriores a los que se refiere la acusación objeto de la solicitud internacional, razón por la cual no se vislumbra afectación a la garantía del non bis in ídem.

En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el Convenio para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ELICEO BECERRA VARGAS, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 11.2.

El apoderado del requerido, señaló que no se allegaron los textos de las leyes que tipifican la conducta que motiva la solicitud de extradición y que a la luz de la CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 9 legislación colombiana se encuentra prescrita la acción penal. Acerca del primer punto, destacó que en el momento procesal de solicitud de pruebas señaló que se tuvieran como no aportados los textos de la ley que motivan el pedido de extradición, así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados al Estado requirente, toda vez que lo aportado por la República del Perú para soportar lo anterior «fue una copia del Diario El Peruano del 20 de junio de 2024».

Motivo por el cual, consideró que el Estado requirente no cumplió con lo exigido en el numeral 1 del literal b del artículo 8 del Acuerdo entre las Repúblicas de Colombia y del Perú. Sin embargo, esta Corporación, al resolver las solicitudes probatorias, determinó que el Gobierno del Perú sí había cumplido el requisito, el cual «fue cumplido solo hasta el 17 de septiembre de 2024, a través de la Fiscalía General de la Nación que allegó a la Corte la Nota Verbal No. 5-8-M/231 del 27 de agosto de 2024».

Así las cosas, le pide a la Sala declarar que no se presentaron los documentos exigidos por el numeral 4 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 10 En punto a la prescripción de la acción penal, destacó que el delito por el que se acusa a ELICEO BECERRA VARGAS tiene asignada una pena máxima de 25 años de prisión, pero como en Colombia el término máximo de prescripción es de 20 años, conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, término que, luego de producirse la formulación de imputación, se reduce a 10 años -art. 292 de la Ley 906 de 2004-, y como quiera que la apertura de la instrucción, propia del ordenamiento del Gobierno del Perú es equivalente al acto de imputación, la cual se efectúo el 26 de noviembre de 2008 a través de la resolución No. 1, el plazo de 10 años se cumplió el 26 de noviembre de 2018 y con ello ocurrió el fenómeno prescriptivo.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se emitiera concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 11 En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.

El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé que: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.

Por su parte, el artículo IV del Convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos, y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 12 b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 13 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con ELICEO BECERRA VARGAS son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 14 también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación).

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2. Presupuestos constitucionales La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a ELICEO BECERRA VARGAS la comisión del delito de «Tráfico ilícito de drogas» – Posesión o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros agravado, CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 15 por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2008 en el puerto fluvial El Huequito2 - Perú, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las 2 Terminal Portuario de Iquitos, también conocido como Embarcadero Turístico el Huequito CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 16 FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 3.

Presupuestos convencionales 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 17 diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra ELICEO BECERRA VARGAS, el cual contiene, entre otros, la Resolución 01 del 26 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Penal de Maynas, mediante la cual dispuso la apertura de la instrucción contra BECERRA VARGAS.

También, la Resolución 15 del 5 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal de Maynas revocó el mandato de prisión ordenado contra el requerido y, en su lugar, impuso «la comparecencia restringida». Igualmente, la Resolución 58 del 13 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Penal Liquidadora – Sede Central, que declaró como reo contumaz a ELICEO BECERRA VARGAS y resolvió variar su comparecencia por el mandato de prisión, disponiendo su ubicación, captura e internamiento en el «Establecimiento Penitenciario de Varones».

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 18 Asimismo, el dictamen acusatorio presentado el 12 de septiembre de 2013 por la Fiscalía Segunda Superior Penal de Loreto contra el solicitado. Además, obra en la actuación la Resolución 76 del 17 de abril de 2024, por medio de la cual, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto -Poder Judicial de Perú- solicitó la extradición de ELICEO BECERRA VARGAS por el delito de «Tráfico ilícito de drogas» – Posesión o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros agravado.

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales n.º 5- 8M/080, 5-8M/160 y 5-8M/231 del 18 de abril, 28 de junio y 27 de agosto de 2024, respectivamente, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Cabe aclarar que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el 16 de septiembre del año en curso, remitió a la Corte el oficio DIAJI No. 3132 del 30 de agosto de 2024, proveniente de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuyo medio allegaron la aludida Nota Verbal No. 5-8M/231 del 27 de agosto mismo año, procedente de la Embajada del gobierno requirente, mediante la cual enviaron «copia en escrito separado» de los textos de la ley que motivaron el CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 19 pedido de extradición y las demás disposiciones legales, información complementaria requerida por Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI24-0030251 del 22 de julio de 2024, lo cual desvirtúa el alegato de la defensa del requerido quien manifestó que la referida documentación no fue allegada oportunamente.

Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Pues bien, en las Notas Verbales aludidas, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a ELICEO BECERRA VARGAS, nacido el 27 de junio de 1966 en San José del Guaviare, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía no. 18.220.856.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 20 Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico en las diversas actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, así como en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido al requerido como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 21 mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú; y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Sala, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592.

CP102-2014). CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 22 Los sucesos por los cuales la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto adelanta el procedimiento penal 02924- 2008-0-1903-JR-PE-06 contra ELICEO BECERRA VARGAS, se resumen así: Que, personal PNP de la DIVCOTER-AD, durante un operativo conjunto con personal de SUNAT-ADUANAS, con la participación del Representante del Ministerio Público, siendo aproximadamente las 16:00 horas del día trece de noviembre del año dos mil ocho, intervinieron en el interior de una embarcación fluvial, acoderado en el puerto fluvial turístico "El Huequito", al denunciado Eliceo BECERRA VARGAS (42), de nacionalidad colombiana, quien venía procedente de la ciudad de Santa Rosa - Río Amazonas, a quien al efectuarle el registro de su equipaje, en el interior de una caja de cartón color beige, con inscripciones de CONFIPERU S.A que transportaba, se encontró la cantidad de VEINTITRÉS (23) bolsas plásticas medianas transparentes, conteniendo en su interior, cada una de ellas, una sustancia blanquecina brillosa pulvurulenta (sic), las mismas que al ser sometidas a la prueba de campo mediante el uso de: reactivo de THYOCINATO DE COBALTO arrojó una coloración azul turquesa que indica POSITIVO para alcaloide cocaína; arrojando un PESO BRUTO TOTAL aproximado de VEINTIUN KILOS SEISCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMO (21.627.9 kgrs.), al parecer Clorhidrato de Cocaína, además, durante su registro personal se le encontró en el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto, una billetera de cuero color marrón, conteniendo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES AMERCANOS ($.135.00), una cédula de ciudadana (No 18.220.856) y un teléfono color negro marca MOTOROLA.

Esa conducta se encuentra descrita en los artículos 296 y 297 numeral 7 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: “Artículo 296º. - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros. CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 23 "( ) El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

( )" "Artículo 297.- Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días­ multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: (…) “7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina MDA, Metilendioximetanfetamina­ MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

Los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen actividad punible en Colombia y se actualizan en el tipo penal descrito en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, como se observa a continuación: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 24 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Subraya la Sala). Es manifiesto, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ELICEO BECERRA VARGAS en la República del Perú es sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de (1) un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición». 3.4.

Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente El artículo VI del «Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano» dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado «original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano», dictado por la autoridad competente con relación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 25 Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Observa la Corte que el Gobierno del Perú allegó copia del proceso seguido contra el requerido, que registra, entre otros, la Resolución 01 del 26 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Penal de Maynas, mediante la cual dispuso la apertura de instrucción con mandato de comparecencia contra ELICEO BECERRA VARGAS.

También, la Resolución 15 del 5 de junio de 2009, proferida por el mismo Juzgado, por medio de la cual revocó el mandato de prisión ordenado contra el requerido y, en su lugar, impuso «la comparecencia restringida». Así mismo, la Resolución 58 del 13 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Penal Liquidadora – Sede Central, que declaró como reo contumaz a ELICEO BECERRA VARGAS y resolvió variar su comparecencia por el mandato de prisión, disponiendo su ubicación y captura.

Igualmente, el dictamen acusatorio presentado el 12 de septiembre de 2013 por la Fiscalía Segunda Superior Penal de Loreto contra el requerido, y la Resolución 76 del 17 de abril de 2024, por medio de la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitó la extradición de ELICEO BECERRA VARGAS por el delito de «Tráfico ilícito de drogas» – Posesión o CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 26 favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros agravado, son documentos que contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, el delito endilgado, las pruebas que lo sustentan, las disposiciones legales aplicables y la identificación del procesado.

Lo anterior permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas. Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 4. Otras causales de improcedencia Además de los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar;

(ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente; (iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 27 amnistía o indulto; (iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para considerar que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le atribuye a ELICEO BECERRA VARGAS no es de naturaleza política, ni tiene connotación militar, sino ordinaria. Frente a la prescripción de la acción penal, el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría en la Nación requirente, es decir, la República del Perú, sin reparar en su configuración de acuerdo con las normas penales colombianas, contrario a lo que erróneamente plantea el apoderado del requerido.

De acuerdo con el primer inciso del artículo 80 del Código Penal peruano: «[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad». A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho término «no será mayor a veinte años». CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 28 Ahora bien, el artículo 83 prevé que el término prescriptivo se interrumpe «por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…)».

No obstante, habiendo sido interrumpido, «la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción». El extremo superior de la pena prevista para el delito de «tráfico ilícito de drogas» agravado que la justicia peruana le imputó a ELICEO BECERRA VARGAS es de 25 años contados a partir de la consumación del delito.

Así lo precisó la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adición Liquidadora de Loreto, en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición: Es así, que con los referidos artículos se determina la prescripción ordinaria y extraordinaria; aplicándose esta última cuando interviene las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, tal como sucede en el presente caso.

Por otro lado, en el cuarto párrafo del el (sic) Artículo 80 el Código Penal: se precisa de forma literal: “La prescripción no será mayor a veinte años”; partiendo desde ello, se puede incidir que si bien en el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada la pena no es menor de 25 años; deben aplicar en concordancia el cuarto párrafo del artículo 80 del cuerpo legal antes referido, es decir, que la prescripción ordinaria es de 20 años (es la base no puede ser mayor de ello) y, entendiendo que la prescripción extraordinaria es la mitad de la pena mayor (pena de 20 años) la extraordinaria es de 10 años; dando como sumatoria que el delito prescribiría en 30 años.

En ese orden de ideas, se tiene que en aplicación del Acuerdo Plenario No 9-2007/CJ-116, cuando se trate de delitos cuya pena conminada CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 29 privativa de la libertad tiene un máximo legal superior a veinte años (como es nuestro caso), el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será veinte años.

En tales supuestos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años, en tal sentido, subsanado el error advertido por la Sala de la Corte Suprema la prescripción para el presente caso, teniendo en cuenta que los hechos datan del 13 de noviembre de 2008, prescribirían hasta cumplirse los treinta años, resultando que prescribiría el 13 de noviembre de 2038, por tanto, a la fecha la acción penal se encuentra vigente».

Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción ordinaria se interrumpe con cualquier actuación del Ministerio Público o de la judicatura. En estos eventos, se insiste, empieza a correr nuevamente por un plazo extraordinario de 30 años —plazo ordinario de 20 años más la mitad—. Siendo así, la única comprensión posible para el asunto específico que se examina es que no ha transcurrido dicho lapso.

Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 13 de noviembre de 2008 y la apertura de la investigación, con la virtualidad de interrumpir la prescripción ordinaria, se dispuso en Resolución del 01 del 26 de noviembre de 2008. Sumado a lo anterior, el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República de Perú, dispone que en el caso de: «contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 30 evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho».

De acuerdo con el expediente aportado por la Embajada de la República del Perú, mediante la Resolución 58 del 13 de noviembre de 2014 se declaró reo contumaz a ELICEO BECERRA VARGAS. Con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca. Conforme a lo anterior, si los hechos investigados datan del 13 de noviembre de 2008 y el delito perseguido tiene una pena igual o superior a los veinte (20) años, se advierte fácilmente que aún no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el país requirente, Por lo tanto, no existe obstáculo para no conceder la extradición. Respecto del tercer requisito, esto es, la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ELICEO BECERRA VARGAS.

La primera entidad informó que, contra BECERRA VARGAS, existen los siguientes antecedentes y anotaciones: CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 31 i) El requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento; ii) El proceso No. 2357 por los delitos de «cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, con estado de «prescripción de la pena por J4EPMSD»; iii) El proceso No. 990157 por el delito de «porte ilegal de armas», en el que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó al requerido a 12 meses de prisión, mediante proveído del 1 de septiembre de 2000; iv) La medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, dentro del proceso No. 2357, antes referenciado; y, v) El proceso No. 16217, por «violación de la ley 30/86», investigación adelantada por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), en la que registra la prohibición de salida del país, impuesta el 2 de diciembre de 1999.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 32 La segunda entidad, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran las siguientes investigaciones con la consecuente información: i) Noticia criminal No. 910016000659201800300 por el delito de lesiones personales, en calidad de indiciado cuyo estado es inactivo; ii) Noticia criminal No. 110016000015200502357, investigación adelantada por la Fiscalía 249 de Bogotá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de indiciado con estado inactivo, con etapa procesal de «ejecución de penas».

En informes adicionales, diversas delegadas de la Fiscalía General de la Nación y despachos judiciales, presentaron la siguiente información: (i) La Fiscalía 248 de Bogotá, mediante memorial del 25 de septiembre de 2024, informó que dentro de la noticia criminal No. 110016000015200502357 se adelantó una investigación contra el requerido en extradición por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hechos ocurridos el 19 de julio de 2005 en la ciudad de Bogotá. Además, precisó que la actuación fue conocida por la «Fiscalía 249 de Seguridad Pública, quien en su última CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 33 actuación registra que el 27 de septiembre de 2005 se profirió sentencia condenatoria por aceptación total de cargos ejecutoriada».

(ii) El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, a través de correo electrónico del 7 de octubre del año en curso, informó que, dentro del expediente 2357 contra ELICEO BECERRA VARGAS, para el año 2005, fecha en que se emitió la sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento tuvo la denominación de Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento».

(iii) No obstante, el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, mediante memorial del 16 de octubre de 2024, allegó a) copia de la sentencia condenatoria dentro la noticia criminal No. 110016000015200502357, en la que el entonces Juzgado 52 Penal del Circuito condenó a ELICEO BECERRA VARGAS y a otros por el aludido delito contra la salud pública en concurso con el punible de cohecho por dar u ofrecer a la pena de 40 meses de prisión, mediante proveído de 27 de septiembre de 2005; y, b) copia del auto del 15 de enero de 2013, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, decretó la prescripción de la pena de prisión impuesta.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 34 (iv) Por su parte, el director seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación, informó que dentro del proceso penal No. 16217, la investigación fue adelantada por la Fiscalía 5 Especializada de Villavicencio contra BECERRA VARGAS, en la que registra como última actuación «ejecutoria de resolución de acusación el 1 de septiembre de 2000», por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1999.

(v) Finalmente, el 16 de octubre de 2024, una funcionaria del Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó copias del proceso No. 0157 adelantado contra BECERRA VARGAS por el delito de «porte ilegal de armas de fuego», destacando que el «asunto fue adelantado por los extintos Juzgados 11 Penal del Circuito y 2 Penal del Circuito de Descongestión con el número el proceso 1999-0157 objeto de su solicitud».

Posteriormente, el conocimiento de las diligencias fue asumido por el Juzgado 32 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a BECERRA VARGAS a la pena de prisión de 12 meses, negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, mediante proveído del 1 de septiembre de 2000, sin embargo, el ad quem le reconoció el aludido subrogado mediante decisión del 14 de noviembre de 2001.

En este punto, no se advierte motivo alguno que impida CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 35 conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que los procesos que figuran en contra de BECERRA VARGAS no están relacionados con los hechos objeto de extradición y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne.

Además, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgado o dejado o en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco está demostrado que ELICEO BECERRA VARGAS hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, acorde con el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia del pedido de extradición. Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 36 6. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 37 desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 38 Igualmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Por último, el tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ELICEO BECERRA VARGAS solicitada al Gobierno de Colombia por la República del Perú, para que comparezca al proceso penal No 2008-02924-0-1903-JR-PE-6, seguido en su contra por el delito de «Tráfico ilícito de drogas» – Posesión o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros agravado, por hechos acaecidos el 13 de noviembre de 2008.

CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 39 Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6841297C41AC8E000E67CB1CFE1435D61D6481E67D65987373639826124ABD3B Documento generado en 2025-01-30 CUI 11001020400020240154100 Número Interno 66851 Extradición ELICEO BECERRA VARGAS 41