Micelio
CP005-2021(57105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 57105 WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP005-2021 Radicación # 57105 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0792 del 11 de junio de 2019, la Embajada norteamericana pidió la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, solicitado para comparecer a juicio por delitos relacionados con el tráfico transnacional de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 17 de junio de 2019, la captura de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. Ésta se hizo efectiva el 10 de diciembre siguiente en la casa F1 del Conjunto La Hacienda en la ciudad de Cali. Mediante Nota Verbal 0227 del 7 de febrero de 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0792 del 11 de junio de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. (ii) Comunicación Diplomática 0227 del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960, 963 y 970, Título 46, Secciones 70502, 70503, 70506 y 70507, Título 18, Sección 3282 y Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos de América. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. (vi) Declaración jurada de Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Testimonio de James Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 12.917.753 expedida a nombre de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-0429 del 10 de febrero de 2020, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

(…) · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).». El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0004605-DAI-1100 del 17 de febrero de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte: El 18 de febrero de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, por auto del 25 de febrero siguiente reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 12 de junio de 2020, WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS y su abogada manifestaron la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.

El 22 de octubre se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por Oficio PSDCP-CON 208 del 11 de noviembre de 2020 y previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos. A la par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto del 22 de octubre de 2020, reiterado el 23 de noviembre siguiente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- con el propósito de que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER-, indicaran si existen o no investigaciones adelantadas en contra de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2020 el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína desde Colombia y Centroamérica a los Estados Unidos entre los años 2016 y 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se demandó información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la petición de extradición examinada.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2.

Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. Al efecto, anexó copia de la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de James Board en su condición de Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0227 del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, alias «Milu», nacido el 12 de septiembre 1966 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 12.917.753.

La fecha de nacimiento registrada en su tarjeta de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura, un perito comprobó la identidad del aprehendido[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fl. 149 de la Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3.

Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, se concreta en el siguiente cargo: CARGO 1 Que desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) WILLIAM LUCIANO LLANO CORTÉS, alias “Milu” (…) con conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir, razonablemente previsible para ellos, consistente en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Que desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) WILLIAM LUCIANO LLANO CORTÉS, alias “Milu” (…) con conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la Categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título del Código de los Estados Unidos;

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) cualquiera de las siguientes sustancias (4) cocaína.., o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este párrafo.

Sección 959, Título 21, Código de los EE. UU. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito para toda persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o producto químico enumerado con la intención, sabiendo o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de EE. UU. Actos prohibidos A (b) Penas (1) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las substancias referidas en las cláusulas de la (i) ala (iii);… la persona que corneta dicha violación será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua (…) Sección 963 del Título 21 del Código de EE.

UU. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir. Sección 70503 del Título 46 del Código de EE.

UU. Actos prohibidos (a) Prohibiciones. — Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no deberá con conocimiento e intencionalmente — (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; (e) Definición de embarcación cubierta. — En esta sección el término "embarcación cubierta" significa — (1) una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;

A su vez, James Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 24. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas que opera en Colombia y Centroamérica que usa embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2016.

Durante el curso de la investigación, las autoridades del orden público incautaron dos de los cargamentos de cocaína de la organización, incluso 1.027 kilogramos de cocaína el 14 de febrero de 2018 y 911 kilogramos de cocaína el 24 de marzo de 2018. La investigación determinó que LLANOS CORTÉS es un traficante de cocaína de alto nivel y líder dentro de la organización;

CAICEDO SAAVEDRA es uno de los socios e inversionistas dentro de la organización, y ZULUAGA es el gerente de la organización. II. PRUEBAS 25. El 14 de febrero de 2018, miembros de la Amada mexicana, La Secretaría de Marina (SE), detuvieron una lancha rápida (GFV, por sus siglas en inglés) apátrida, en aguas internacionales del Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 110 millas náuticas al suroeste de Lázaro Cárdenas, Michoacán, México.

SEMAR detuvo a siete miembros de la tripulación (cuatro ciudadanos mexicanos, dos ciudadanos colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41 pacas que Contenían 1.027 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha rápida. 26. El 24 de marzo de 2018, miembros del Servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), detuvieron una lancha rápida, apátrida, en aguas internacionales en el Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 410 millas náuticas al noroeste de la Isla de Darwin.

El personal del USCG detuvo a tres miembros de la tripulación, todos ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46 pacas que contenían 911 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha rápida. 27. Dos testigos colaboradores implicados en contrabando marítimo con integrantes de la organización objetivo accedieron a colaborar con la investigación. El primero, CW-1, participó en cargamentos de drogas con integrantes de la organización, incluidos LLANOS CORTÉS, CAICEDO SAAVEDRA y ZULUAGA.

CW-1 calculó que se despacharon entre 2.700 a 3.000 kilogramos de cocaína a bordo de embarcaciones de contrabando marítimo en sociedad con los acusados. 28. El otro testigo colaborador, CW-2, participó en operaciones de contrabando de drogas en sociedad con los integrantes de la organización de tráfico de drogas, incluido LLANOS CORTÉS. CW-2 informó que los cargamentos de drogas tuvieron como destino México, y que fueron recibidos por integrantes narcotraficantes del Cartel de Sinaloa.

Comunicaciones interceptadas relacionadas con la incautación de 1.027 kilogramos el 14 de febrero de 2018 29. Durante las comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 18 y el 30 de enero de 2018, CW-1 y LLANOS CORTÉS conversaron de un cargamento próximo, planearon una reunión y coordinaron la logística relacionada con un operador de reabastecimiento de combustible. 30.

Durante las comunicaciones lícitamente interceptadas el 13 y 14 de febrero de 2018, CW-1, ZULUAGA y otro cómplice conversaron del progreso del cargamento de drogas y de la coordinación y punto de reunión de una operación de reabastecimiento de combustible en altamar. 31. Durante las comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 10 y el 5 de marzo de 2018, un cómplice le informó a CAICEDO SAAVEDRA respecto a la pérdida de la nave de contrabando marítimo en México.

Los hombres estaban en espera de recibir un informe oficial de las autoridades del orden público como confirmación. Comunicaciones interceptadas relacionadas con la incautación de 911 kilo amos el 24 de marzo de 2018 32. Durante las comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 17 y 22 de marzo de 2018, ZULUAGA, CW-1 y otro cómplice conversaron del rastreo de un embarque marítimo de cocaína y de la coordinación del reabastecimiento de combustible de la embarcación. 33.

Durante las comunicaciones lícitamente interceptadas el 23 y 24 de marzo de 2018, CW-1 y otros dos cómplices conversaron de asuntos relacionados con la embarcación de contrabando de cocaína. Las comunicaciones revelaron que los miembros de la tripulación divisaron un avión en lo alto y arrojaron por la borda la cocaína. Uno de los cómplices solicitó ayuda para recobrar el cargamento que habían lanzado al mar y el otro cómplice se puso en contacto con sus trabajadores para organizar una posible operación para recobrar el contrabando.

Los trabajadores preguntaron respecto al pago por sus servicios y cuántos kilogramos se perdieron. A los trabajadores les informaron que se perdieron 911 kilogramos, y ellos solicitaron US$70.000.00 como pago para recobrar el contrabando. 34. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, considero que la cocaína que se incautó el 14 de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2018, tenía como destino final los Estados Unidos.

Esta ruta de contrabando en el Pacífico se usa comúnmente para enviar cocaína a los Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de mercado más alto ahí que en Centroamérica. En ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Sala advierte en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre enero de 2016 y marzo de 2018 y, en segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 ─modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018─, 376 ─reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─ y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Al respecto, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Condicionamientos: Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido   WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32