EXTRADICIÓN 54007 ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP005-2020 Radicación n.° 54007 Acta 009 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO[footnoteRef:1], requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre los años 2016 y 2018, época en la cual entró en vigencia ese ordenamiento procesal penal.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1406 del 14 de agosto de 2018 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos de acuerdo con la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, con Resolución del 15 de agosto de 2018, la captura de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la DIJIN en la ciudad de Bogotá, donde se hallaba recluido desde el 8 de agosto anterior con fundamento en la Circular Roja de la Interpol A-8403/8-2018.
Mediante Nota Verbal 1758 del 5 de octubre de 2018, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1406 del 14 de agosto de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO.
(ii) Nota verbal 1758 del 5 de octubre de 2018 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de California contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO.
(vi) Declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Daniel Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.089.795.845 expedida a nombre de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2805 del 8 de octubre de 2018, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: […] · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0707-DAI-1100 del 12 de octubre de 2018, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 17 de octubre de 2018 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 29 de octubre siguiente reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre de 2018, ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 20 de noviembre se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por Oficio PSDCP-EXT 276 del 13 de diciembre de 2018 y previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales[footnoteRef:2], coadyuvó la petición elevada por éste. [2: Folios 23 a 29 del Cuaderno de la Corte.] Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 19 de diciembre de 2018 se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.
Por oficios del 14 de febrero y 1º y 27 de marzo de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 48 Seccional de Nariño, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.
A partir de éstas se estableció que la Fiscalía 48 Seccional de Nariño adelanta contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO la investigación radicada bajo el consecutivo SPOA 522506000509201880003 por el delito de violencia contra servidor público, la cual se encuentra activa. Con oficios del 3 de julio, 12 de agosto y 7 de noviembre de 2019 la Secretaría de la Sala insistió en el requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación el 19 de diciembre de 2018.
Finalmente, el 3 de diciembre de 2019 la Dirección de Asuntos Internacional de dicha entidad reiteró los términos de las contestaciones ofrecidas el 1º y 27 de marzo de 2019. Así las cosas, el 4 de diciembre de 2019 el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína desde Suramérica y Centroamérica a los Estados Unidos.
En concreto, se le imputa su participación en el envío de cocaína a ese país en el 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la petición de extradición examinada, en tanto la única indagación que se sigue contra dicho ciudadano se contrae a la conducta de violencia contra servidor público.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2.
Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO. Al efecto, anexó copia de la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Daniel Brooks.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1758 del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, nacido el 3 de diciembre de 1996 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.089.795.845.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Fls. 9 a 11 de la Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3.
Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, se concretan en los siguientes cargos: Cargo 1 A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados (…) ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO (…) a bordo de una embarcación sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, mientras se encontraban en la alta mar, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 A comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados (…) ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO (…) quienes entrarán por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el gran jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de la categoría II, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,; todo en infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel Brooks refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: I. RESUMEN 7. Aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA comenzó a investigar a una organización narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Centroamérica y Sudamérica, de la que se creía que estaba directamente suministrando cocaína a los carteles en México.
La investigación reveló una red grande de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, la DEA identificó a los sujetos responsables de suministrar y distribuir envíos de cocaína desde Ecuador y Colombia, e identificó a varios sujetos en Guatemala y México que eran responsables de recibir, almacenar, vendes, y transportar grandes cantidades drogas ilícitas a México y por último a los Estados Unidos.
Hasta la fecha, las autoridades de la fuerza pública han decomisado más de 39.000 kilogramos de cocaína, 90,5 gramos de heroína, y $2.386.000 dólares estadounidenses provenientes de estas células de transportación. 8. La investigación identificó a PINEDA GUERRERO y a otros como miembros integrales de esta DTO. PINEDA GUERRERO y otros operaban esta DTO multinacional, colocando a sus socios en lugares como Guatemala, Ecuador, Costa Rica, y México para transportar, recibir, y distribuir la cocaína que tenía como destino final los Estados Unidos. 9.
Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que PINEDA GUERRERO, operando desde Colombia, coordinaba los movimientos de los envíos marítimos de cocaína desde Colombia hasta Guatemala. PINEDA GUERRERO organizaba el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a bordo de lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés), y era responsable de administrar la actualización del rastreo del sistema de posicionamiento global (en adelante GPS, por sus siglas en inglés) de estos envíos.
II. PRUEBAS Identificación PINEDA GUERRERO 10. El 4 de abril de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el cómplice, Jhon Ferney Rodríguez Sánchez (Rodríguez) envió un mensaje a un cómplice, pidiéndole al cómplice comprar pasajes para un vuelo de Tumaco, Colombia a Cali, Colombia. Rodríguez le dijo al cómplice que haga la reservación del vuelo para el 5 de abril de 2017, aproximadamente a las 4:00 pm de la tarde.
Uno de esos pasajes que se iban a comprar era para PINEDA GUERRERO. Para comprar ese pasaje, Rodríguez le envió al cómplice el nombre y número de cédula de PINEDA GUERRERO. El 5 de abril de 2017, el cómplice envió a Rodríguez una captura de pantalla de la información de un vuelo. El nombre que aparecía en la confirmación era Andrés Felipe PINEDA GUERRERO, y había información de un vuelo de Avianca que salía a las 4:59 pm, el 5 de abril de 2017 desde Tumaco, Colombia hacia Cali, Colombia.
El 5 de abril de 2017, Rodríguez le pidió a PINEDA GUERRERO que le enviara una foto del avión para confirmar que él estaba listo para salir en el vuelo, PINEDA GUERRERO le envió a Rodríguez la foto de un avión de Avianca, tomada desde la pista. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que PINEDA GUERRERO envió la foto electrónicamente usando un aparato específico.
Las comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron que PINEDA GUERRERO se refería a Rodríguez como “tío”, y que Rodríguez se refería a PINEDA GUERRERO como “sobrino” o “Mono”, mientras usaban el mismo aparato. 11. El 26 de abril de 2017, el cómplice le envió otra confirmación de vuelo a Rodríguez. El itinerario de vuelo mostraba a ocho pasajeros que estaban programados para viajar desde El Charco, Colombia hasta Cali, Colombia, en el vuelo 901 el 27 de abril de 2017.
Incluidos en el itinerario estaban Rodríguez y PINEDA GUERRERO. El 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas de las fuerzas del orden pararon e identificaron a Rodríguez y a PINEDA GUERRERO, junto con otros cinco individuos. En ese momento, PINEDA GUERRERO fue identificado con el número de cédula de ciudadanía 1,089,795,845. Decomiso de 905 kilogramos de cocaína el 24 de mayo de 2017 12.
En mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que PINEDA GUERRERO y varios otros socios narcotraficantes, incluyendo a Rodríguez, coordinaron el movimiento de un envío marítimo de cocaína de Colombia a Guatemala. 13. El 19 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencionó anteriormente, y respondiendo al apodo de “Mono”, PINEDA GUERRERO, intercambió comunicaciones electrónicas con Rodríguez.
PINEDA GUERRERO envió múltiples fotos de un teléfono celular que contenía imágenes que representaban el lugar de la ubicación de la embarcación marina en el Océano Pacífico. PINEDA GUERRERO indicaba que la embarcación estaba enviando una señal GPS, la cual estaba representada en las imágenes enviadas a Rodríguez. En cierto momento Rodríguez preguntó: “Mono, ¿hace cuánto tiempo se envió la señal?”. 14.
El 20 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencionó anteriormente, PINEDA GUERRERO continuó dándole actualizaciones a Rodríguez, incluyendo fotos del teléfono celular mostrando la ubicación de la embarcación. Rodríguez le pidió a PINEDA GUERRERO las coordenadas de la embarcación. PINEDA GUERRERO respondió enviando las coordenadas de los puntos de reabastecimiento de gasolina y de llegada de la embarcación. Rodríguez dijo “Todo está yendo bien Mono”. 15.
El 21 y 22 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencionó anteriormente, PINEDA GUERRERO le informó a Rodríguez que la embarcación se había detenido porque la tripulación había divisado unos helicópteros de las autoridades de la fuerza pública y habían lanzado la cocaína que llevaban a bordo. Una conversación posterior entre PINEDA GUERRERO y Rodríguez indicó que la tripulación había sido instruida de regresar a recuperar la cocaína, pero la embarcación estaba sin gasolina y tenía que reabastecerse de gasolina.
El 22 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Rodríguez le dijo al usuario del mismo aparato que se mencionó anteriormente: “Están sin gasolina, Mono”. 16. El 24 de mayo de 2017, la Guardia Costera de EE.UU. localizó e interceptó a una embarcación en las inmediaciones de las coordenadas del lugar que PINEDA GUERRERO y otros cómplices habían dado.
Los miembros de la tripulación reclamaron la nacionalidad ecuatoriana para la embarcación, la cual no fue confirmada por las autoridades ecuatorianas. Un registro legal de la embarcación dio como resultado el decomiso legal de 905 kilogramos de cocaína y el arresto de los tres miembros de la tripulación. 17. Debido a mi entrenamiento y experiencia, sé que la vasta mayoría de la cocaína traficada desde Colombia a Centroamérica, por el este del Océano Pacífico y el Mar Caribe, tiene como destino final los Estados Unidos.
Acorde con mi conocimiento y experiencia, los archivos del Centro de Inteligencia Nacional de Drogas de los Estados Unidos (en adelante NDIC, por sus siglas en inglés) han determinación que “casi toda” la cocaína que es transportada a través de Centroamérica, en finalmente pasada de contrabando por la frontera de EE.UU. para su distribución a los Estados Unidos.
Además, en este caso, los acusados nombrados en la acusación formal recibieron por la cocaína, pagos de dinero en efectivo en dólares estadounidense, por medio de envío de grandes volúmenes de dinero en efectivo. Basándome en mi conocimiento y experiencia, el recibir pagos en dólares estadounidenses refleja el hecho de que la cocaína era distribuida finalmente a los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Las categorías I, II, III, IV y V…consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que esté enumerada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) las hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales la cocaína, la ecgonina, y los derivados de la ecgonina o sus sales han sido removidos; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales e isómeros; o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este párrafo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada que se encuentre en la categoría I o II o flunitrazepam o un químico enumerado, con la intención, conocimiento, o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a la mar a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que—… (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre—… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de—… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de reclusión no menor a 10 años o no más allá de la cadena perpetua (…).
S ección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Prohibiciones.— Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consciente o intencionalmente-- (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;… Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a) Infracciones- Una persona que infringe la Sección 70503 de este título será castigada como se dispone en la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)… b) Tentativa y asociaciones delictuosas- Una persona que intente o conspire para infringir la Sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.
En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Sur de California, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, por disposición del artículo 27 del Código Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la modalidad tentada comporta una pena de 4 años a 13 años y seis meses de prisión. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de California a ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 34