República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.497 Herman de Jesús Medina Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP005-2016 Radicación No.: 46.497 Acta No. 10 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0698 del 8 de mayo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 14-20128-CR-Middlebrooks/Garber, dictada el 4 de marzo de 2014 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[footnoteRef:1]. [1: Folios 31 a 39 de la carpeta.] 2.
Con resolución del 20 de mayo de 2015, el Fiscal General de la Nación (E), decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 25 del mismo mes y año, en la vivienda del requerido ubicada en la ciudad de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 1181 del 15 de julio de 2015[footnoteRef:2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, aportando la documentación pertinente para el trámite. [2: Folios 44 a 54 de la carpeta.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…». Así mismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» y además, precisó que en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1643 del 16 de julio de 2015, obrante a folios 40 a 43 de la carpeta.] Del mismo modo, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Con auto del 28 de julio de 2015 se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 18 de agosto siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza nombrado por el requerido, quien mediante memorial precedente había manifestado que su defendido se acogía al trámite simplificado de extradición. No obstante, al requerir a MEDINA DÍAZ para que se pronunciara sobre la solicitud, aquél manifestó no estar de acuerdo con la misma, razón por la cual, el 24 de agosto del mismo año se dispuso continuar el trámite ordinario y en ese sentido, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.
Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias. 7. Por auto del 21 de octubre de 2015, la Sala negó las pruebas solicitadas por el defensor del requerido[footnoteRef:4]. Contra ese proveído su representante judicial interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante providencia del 25 de noviembre siguiente, manteniendo incólume la determinación inicial[footnoteRef:5]. [4: Folios 27 a 34 del cuaderno de la Corte.] [5: Folios 45 a 52 ibíd.] 8.
Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tal término, se pronunció el Delegado del Ministerio Público[footnoteRef:6], y la defensa guardó silencio. [6: Folios 58 a 65 ídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, es ciudadano colombiano, nacido el 23 de marzo de 1968 en nuestro país y porta el documento de identidad número 18.560.548, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud.
Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 14-20128-CR-Middlebrooks/Garber, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las imputaciones que recaen sobre HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.
Además, se precisó en el indictment, que los hechos ocurrieron «…a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (…)»[footnoteRef:7], y también se señaló, que los hechos investigados tuvieron lugar «a partir de febrero de 2012 aproximadamente y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal»[footnoteRef:8]. [7: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 134.] [8: Ibíd. ] En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Richard Cernuda, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 14 – 20128 – CR – Middlebrooks / Garber, dictada el 4 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ y otros[footnoteRef:9], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:10]. [9: Ibíd. Folios 80 a 84 y 132 a 136. ] [10: Ibíd. Folio 140.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:11] y además, la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:12]. [11: Ibíd. Folios 122 a 130.] [12: Ibíd. Folio 158.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MEDINA DÍAZ es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0698 Y 1181, HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ es ciudadano de Colombia, nació el 23 de marzo de 1968 en la ciudad de Mistrato – Risaralda, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.560.548[footnoteRef:13]. [13: Ibíd. Folios 38 y 53.] Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, MEDINA DÍAZ se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado[footnoteRef:14] y notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:15].
Además, en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado que lo representa[footnoteRef:16]. [14: Ibíd. Folio 9.] [15: Ibíd. Folio 8.] [16: Cuaderno Corte. Folio 11.] Adicionalmente, un funcionario de la Policía Nacional, constató la plena identidad de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [17: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 11 a 13.] En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 4 de marzo de 2014, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida profirió la acusación No. 14–20128–CR– Middlebrooks / Garber, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la acusación No. 14 – 20128 – CR – Middlebrooks / Garber, dictada el 4 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ se formula el siguiente cargo [footnoteRef:18]: [18: Ibíd. Folios 132 – 136.] El Gran Jurado imputa lo siguiente: (…) CARGO 2 A partir de febrero de 2012 aproximadamente y continuando hasta la fecha de la presentación de acusación formal, los acusados, (…) HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, Alias “El Contador”, (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, y con personas conocidas abordo (sic) de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada… …con respecto a los acusados…HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, alias “El Contador”…la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Richard Cernuda, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente: El 15 de octubre de 2012, Romero Rodríguez y Medina Díaz (cuyas voces fueron identificadas por la CS), hablaban de su preocupación por lanzar la embarcación recién construida en condiciones climatológicas malas.
Ambos dijeron que le habían notificado su preocupación a José Berley Guarín Loaiza…y que…había estado de acuerdo en que el lanzamiento debía retrasarse. El 26 de octubre de 2012, Romero Rodríguez y Medina Díaz hablaron de la cantidad de fardos de cocaína que había en la lancha rápida, y Romero Rodríguez informó a Medina Díaz que la lancha rápida ya había partido.
La noche del 26 de octubre de 2012, un barco de la marina holandesa, que trabajaba en conjunto con el USCG, identificó una lancha rápida que viajaba en aguas internacionales, a unas 49 millas náuticas al norte de Punta Gallinas, Colombia, e inició la persecución. Durante la persecución se observó a los tripulantes de la lancha rápida tirar por la borda al agua numerosos fardos.
La marina holandesa recuperó 42 fardos que contenían aproximadamente 833 unidades de cocaína de un kilogramo cada una. La lancha rápida pudo evadir la interdicción y regresar a Colombia. La marina holandesa entregó la cocaína al USCG.[footnoteRef:19] [19: Ibíd. Folios 151 y 152.] De otra parte, la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: (a) Actos ilícitos El que – (1) En violación de las Secciones 952, … de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (…) (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. De igual forma, la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos establece: Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora bien, el cargo endilgado a MEDINA DÍAZ, tiene correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:20], así: [20: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Y también encuentra correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, la acusación No. 14 – 20128 – CR – Middlebrooks / Garber, dictada el 4 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ también incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en el cargo dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 14 – 20128 – CR – Middlebrooks / Garber, dictada el 4 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 6.1.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:21] y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado. [21: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia] Así mismo, debe condicionar la entrega de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:22]. [22: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:23]. [23: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. No. 14 – 20128 – CR – Middlebrooks / Garber, dictada el 4 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21