CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 42572 STEPHEN MEADOWS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP005-2014 Radicación 42572 Aprobado acta N° 011 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano británico STEPHEN MEADOWS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal N° 0772 del 3 de mayo de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano británico STEPHEN MEADOWS. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 16 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de agosto del mismo año. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y a través de Nota Verbal N° 2112 del 17 de octubre de 2013, formalizó la petición. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, rige el ordenamiento jurídico colombiano-, mediante oficio de 23 de octubre de 2013, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4.
El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto proferido el 28 de octubre de 2013, previo requerimiento a STEPHEN MEADOWS, dispuso la designación de un apoderado de oficio que representara sus intereses, fue así como un defensor público tomó posesión del cargo el 15 de noviembre siguiente. 5. Encontrándose el asunto durante el término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que las partes efectuaran solicitud de pruebas, el ciudadano reclamado y su defensor invocaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se surtió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien la coadyuvó luego de considerar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Las Notas Verbales 0772 y 2112 de 3 de mayo y 17 de octubre de 2013, respectivamente, a través de las cuales la autoridad extranjera elevó la solicitud de extradición. 2. Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento, el 20 de septiembre de 2013, ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida (Estados Unidos) por Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de ese Distrito Judicial, y por Eric Mc Guire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). 3.
La acusación formal 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de STEPHEN MEADOWS, entre otros. 4. La orden de arresto a nombre del citado dictada por el mismo Tribunal, en la fecha señalada. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6.
Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos soportes del pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano británico STEPHEN MEADOWS, en tanto se reúnen los requisitos demandados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para el efecto, como se detalla a continuación. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos y en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
A su vez el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, toda vez que Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por Jhon F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas de los Estados requirente y colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente evento, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de STEPHEN MEADOWS, ciudadano de nacionalidad británica, nacido el 21 de octubre de 1956 en Cleethorpes (Reino Unido) e identificado con los pasaportes 706130977 y 516053671. El 21 de agosto de 2013, miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con tales documentos de identidad como STEPHEN MEADOWS, ciudadano que fue objeto de reseña por perito en dactiloscopia de la nombrada institución verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documentos.
Por tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido cuestionado; por el contrario, la petición expresa del señor MEADOWS de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
De esta manera, se tiene que la acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida imputa a STEPHEN MEADOWS y otros lo siguiente: “El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Cargo 1. Comenzando por lo menos desde el 1° de noviembre de 2010 y continuando hasta el 12 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, … STEPHEN MEADOWS … con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada, con la intención de distribuirla, en contravención de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 70506 (a) del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…”. 3.2. Así mismo, la acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan, entre otros: “Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A ( a) Actos ilícitos… El que - (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente traiga o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […] (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros […] El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término cuando menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”. 3.3.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor STEPHEN MEADOWS tienen sus equivalentes en los artículos 340, inciso 2°, y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, artículo 8, ley 890 de 2004, artículo 14 y ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“ Artículo 376, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir (en este caso agravado por recaer en la citada ilicitud) se encuentran penalizadas en los dos Estados e igualmente, debe anotarse, no configuran delitos políticos. 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial con el acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, ya que contempla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
De esta forma, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito e igualmente, se reitera, el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los cuatro (4) años de prisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano británico STEPHEN MEADOWS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo contemplado en la acusación 12-20913-CR-LENARD de 11 de diciembre de 2012, emitida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13