Micelio
CP004-2025(66427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP004-2025 Radicación N°. 66427 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2210 del 9 de noviembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 2 de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.

En virtud de dicha documentación, el 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución a través de la cual decretó la captura de ANÍBAL RENTERÍA, que se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024, en la ciudad de Jamundí – Valle del Cauca. 3. A través de la Nota Verbal No. 0741 del 16 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANÍBAL RENTERÍA. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 3 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que en auto del 27 de mayo de 2024, esta Corporación requirió a ANÍBAL RENTERÍA para que designara defensor, lo cual no ocurrió y por ello, se le designó uno de la Defensoría Pública.

Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 6. Mediante providencia CSJ AP4596 del 14 de agosto siguiente, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 6.1.

De otro lado, se negaron las pruebas solicitadas por la defensa y contra dicha determinación no se instauró el recurso de reposición. 7. En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó el reporte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que registra a nombre de ANÍBAL RENTERÍA el proceso radicado bajo el No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 4 Dieciséis de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio. 7.1.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol refirió que al requerido ANÍBAL RENTERÍA le reporta la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 7.2. Por lo anterior, el 4 de septiembre de 2024, se requirió a la Fiscalía Dieciséis en mención, para que informara los hechos objeto del expediente en mención; autoridad que indicó que se relaciona con la indagación No. 110016000098201200128, la cual se inició mediante oficio del 24 de febrero de 2017, por la «probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México». 7.3.

Agregó que, en dicho expediente, el 28 de junio de 2024, se presentó escrito de acusación con preacuerdo contra 2 personas, pero «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación a ANÍBAL RENTERÍA». 8. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de septiembre del año anterior, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición, toda vez que la documentación allegada es formalmente válida, los hechos por los que es requerido ANÍBAL RENTERÍA ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y tuvieron incidencia en el país requirente.

Además, i) se identificó plenamente al requerido; ii) los hechos atribuidos por la autoridad foránea se adecuan típicamente a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas son superiores a 4 años; iii) contra ANÍBAL RENTERÍA no se adelanta proceso en Colombia y; iv) la acusación proferida por la autoridad foránea se asemeja al escrito de acusación de nuestra legislación penal.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 6 2.

De la defensa El defensor público de ANÍBAL RENTERÍA manifestó que se oponía a la extradición, dado que no se han entregado elementos materiales probatorios, como la individualización de los testigos de cargo, al igual que no existe claridad en los hechos atribuidos y las pruebas anticipadas no cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.

Afirmó que las pruebas negadas eran indispensables para demostrar la responsabilidad de su prohijado y determinar si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos atribuidos. Luego de hacer alusión a los documentos allegados con la solicitud de extradición, la identificación y la doble incriminación, pidió emitir concepto negativo, pues en su criterio, su poderdante es inocente del cargo endilgado.

Sin embargo, expresó que, de ser favorable, sugiera al Gobierno Nacional verificar la observancia de las garantías fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 7 quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la demostración CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 8 plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.

En el caso de ANÍBAL RENTERÍA se tiene que es solicitado por conductas punibles que no son de carácter político, pues la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»2, por lo que no se configura la prohibición constitucional antes mencionada. Además, de acuerdo con la documentación allegada en respaldo del pedido de extradición, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017»3] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023], en el 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 2210 del 9 de noviembre de 2023, Folio 14 del expediente digital. 3 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2210 del 9 de noviembre de 2023 y 0741 del 16 de mayo de 2024, folios 14 y ss, 182 y ss y 210 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 9 Distrito Medio de Florida y en otros lugares». En concreto, se indicó que ANÍBAL RENTERÍA y otros, «se asociaron, concertaron y convivieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…), con la intención o con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»4.

Al respecto, debe aclarar la Sala que si bien en la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se cita de manera genérica que los hechos tuvieron ocurrencia «Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal», se tomará como fecha de inicio la relacionada en la declaración jurada de apoyo del pedido de extradición, rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jennifer R. Jackson, quien indicó que empezaron «desde por lo menos 2017»5, la cual concuerda con la descrita en la Nota verbal 2210 del 9 de noviembre de 20236.

Lo anterior, acorde con lo dicho por esta Corporación, en atención a que la declaración jurada en cita «ofrece mayores detalles sobre los hechos»7. 4 De acuerdo con la Acusación 8:23cr340 JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 5 Declaración obrante y traducida a folio 182 y ss del expediente digital. 6 Folio 14 y ss del expediente digital. 7 CSJ CP026 del 2 Mar. 2022, rad. 59767.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 10 Por lo tanto, el marco temporal será comenzando al menos desde el 2017 hasta el 28 de septiembre de 2023, fecha de la acusación formal. En ese orden, se verifica el cumplimiento del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20158, que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».

(Negrillas fuera del texto original). Por lo tanto, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Comenzando en una fecha desconocida 8 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 11 [«al menos desde el 2017»9] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023]». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición10. Frente a dicho aspecto, se tiene que la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que a nombre de ANÍBAL RENTERÍA aparecía la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido obraba el proceso No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio. 9 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2210 del 9 de noviembre de 2023 y 0741 del 16 de mayo de 2024, folios 14 y ss, 182 y ss y 210 y ss del expediente digital. 10 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 12 No obstante, dicho despacho informó que aunque esa actuación se inició por la «probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México» y que se presentó escrito de acusación con preacuerdo respecto de 2 personas, «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación a ANÍBAL RENTERÍA».

De manera que, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado y, además, ANÍBAL RENTERÍA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Jamundí – Valle del Cauca. 2.3. Adicionalmente, se evidencia que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 13 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 14 Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América11 como la República de Colombia12 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.2.

En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América13, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 11 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 12 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 13 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 15 3.1.3.

También se adjuntó la Acusación 8:23cr340JSM- UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ANÍBAL RENTERÍA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. Además, se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de ANÍBAL RENTERÍA y los datos personales que permiten identificar al requerido. 3.1.5.

Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 2210 del 9 de noviembre de 2023 y 0741 del 16 de mayo de 2024, respectivamente, se indicó que ANÍBAL RENTERÍA, alias “Quemado”, es ciudadano colombiano, toda vez que nació el 11 de marzo de 1959 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 16.477.936.

Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, ANÍBAL RENTERÍA se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 16 de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato14. Así mismo, la identificación de ANÍBAL RENTERÍA fue corroborada, dado que se allegó el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de aquel y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto15, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.

De manera que, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Al respecto, se tiene que el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que dicho requisito, se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

En el presente caso, se tiene que contra ANÍBAL RENTERÍA se emitió la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM 14 Folio 47 y ss del expediente digital. 15 Documento obrante a folio 53 y ss ibidem. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 17 (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo tanto, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 18 A efecto de establecer si las conductas que se le imputan a ANÍBAL RENTERÍA se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos16.

En el presente evento, la Acusación N°. 8:23cr340JSM- UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ANÍBAL RENTERÍA, se presentó por los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ANÍBAL RENTERÍA alias “Quemado” (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras estaban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del tít. 46, Cód. de los EE.UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21, Cód. de los EE.UU. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, 16 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 19 (…) ANÍBAL RENTERÍA alias “Quemado” (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con intención o con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21, Cód. de los EE.UU. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jennifer R. Jackson, quien informó: I. RESUMEN 7.

Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Colombia, que desde por lo menos 2017 fue responsable del transporte de cargamentos con múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. Entre agosto de 2018 y agosto de 2021, la investigación dio lugar a la interceptación de varias embarcaciones de bajo perfil y embarcaciones rápidas en alta mar y a la incautación de más de 14,000 kilogramos de cocaína por parte de las autoridades del orden público, incluidas, entre otras, las incautaciones que se describen a continuación. 8.

La investigación identificó a RENTERÍA VALENCIA y (…) como traficantes de cocaína establecidos en Colombia y líderes de la OTD responsable de las embarcaciones rápidas y de bajo perfil cargadas de cocaína que partían de Colombia. La investigación identificó además a (…) RENTERÍA como asociados de (…), quienes coordinaban los envíos de cocaína en nombre de la OTD.

II. PRUEBAS Incautación de 2,259 kilogramos de cocaína el 30 de agosto de 2018. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 20 9. En conversaciones telefónicas interceptadas legalmente el 4 de agosto de 2018 y el 5 de agosto de 2018, (…) le dijo a un coconspirador (CC-1) que comprara las herramientas y piezas necesarias para preparar una embarcación para transportar drogas.

(…) también le pidió a CC-1 que le prestara dinero. 10. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 17 de agosto de 2018, (…) le dijo a un coconspirador con alias "Cachaco" que le diera a (…) las coordenadas de la ubicación de una embarcación cargada de cocaína y su tripulación. 11. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 23 de agosto de 2018, CC-1, que ahora era tripulante de la embarcación cargada de cocaína, dejó un mensaje de voz a (…), diciéndole que los responsables de recibir las drogas no habían contestado a sus teléfonos ni respondido a los mensajes, por lo que la tripulación seguía esperando en las mismas coordenadas. 12.

El 30 de agosto de 2018, las autoridades del orden público mexicanas interceptaron una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) en el Océano Pacífico, aproximadamente a 150 millas náuticas al sureste de Puerto Escondido, Oaxaca, México. Las autoridades del orden público mexicanas incautaron aproximadamente 2,259 kilogramos de cocaína y arrestaron a ocho tripulantes.

La investigación reveló que este cargamento de la GFV era sobre el que (…) había hablado previamente con sus coconspiradores. 13. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de septiembre de 2018, "Cachaco" llamó a la familia de un tripulante y les informó de la interceptación y detención. Los miembros de la familia se mostraron claramente angustiados al escuchar la noticia. Incautación de 1.151 kilogramos de cocaína el 4 de noviembre de 2019 14.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 27 de agosto de 2019, (…) y RENTERÍA hablaron de lo que creían que era una embarcación de bajo perfil (LPV, por sus siglas en ingles) que no funcionaba. (…) y RENTERÍA hablaron sobre las necesidades y los suministros necesarios para reparar la LPV, y su deseo de llevar a un mecánico de embarcaciones al sitio donde estaba la LPV para repararla.

Según (…) y RENTERÍA, los inversionistas de un cargamento de drogas planificado los presionaban para que les proporcionaran información actualizada y videos, pero tuvieron que seguir mintiendo a los inversionistas porque aún no estaban listos para lanzar el cargamento. 15. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de septiembre de 2019, (…) hablaron de reunirse en persona para que (…) pudiera entregar a (…) el dinero necesario para cubrir los gastos de reparación de la LPV antes de su lanzamiento.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 21 16. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 7 de septiembre de 2019, (…) dijo a un coconspirador (CC-2) que si CC- 2 quería invertir en el envío, necesitaba hacerlo pronto, y que el costo sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína. 17.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 11 de septiembre de 2019, (…) le dijo a "Cachaco" que le dijera a los tripulantes que viajarían alrededor de 400 a 450 millas y luego devolverían la embarcación que transportaba las drogas. 18. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de noviembre de 2019, (…) comunicó al coconspirador (…) que se había despachado la LPV. 19.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 3 de noviembre de 2019, (…) preguntó a RENTERÍA por alguna novedad sobre la LPV. RENTERÍA respondió que aún no había escuchado nada. 20. El 4 de noviembre de 2019, la Guardia Costera de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una LPV apátrida en el Océano Pacífico, aproximadamente a 385 millas náuticas al noroeste de Esmeraldas, Ecuador.

Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,151 kilogramos de cocaína y detuvieron a cuatro tripulantes. Ninguno de los tripulantes presentó una declaración o registro de nacionalidad para la LPV, después de que las autoridades de la USCG se lo solicitaran. Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,151 kilogramos de cocaína y detuvieron a cuatro tripulantes.

La investigación reveló que esta LPV era de la misma de la cual (…) y RENTERÍA hablaron en las conversaciones telefónicas interceptadas que se describen más arriba y a continuación. (…) 22. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 9 de noviembre de 2019, (…) y (…) hablaron de la falta de comunicación con la LVP. (…) indicaron que los coconspiradores que planeaban recibir la droga estaban a la espera de recibir más instrucciones. 23.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 12 de noviembre de 2019, (…) le dijo a (…) que “el hombre” llamó preguntando qué había pasado con la LPV. (…) le dijo a (…) que no había escuchado ninguna actualización. 24. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 23 de noviembre de 2019, RENTERÍA habló con un coconspirador con alias “Mulillo” sobre el estatus de los tripulantes de la LPV.

“Mulillo” indicó que nadie había oído ninguna noticia sobre los tripulantes. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 22 25. Además de las interceptaciones telefónicas descritas anteriormente, un testigo colaborador (CW-1) informó a las autoridades del orden público sobre las interacciones de CW-1 con (…) y RENTERÍA. CW-1 trabajó con (…) en el lugar de lanzamiento de la LPV en octubre de 2019.

CW-1 indicó que (…) era el coordinador del lugar de lanzamiento y que (…) proporcionó a CW- 1 el plan de navegación para la ruta. CW-1 indicó que RENTERÍA estaba presente en el lugar del lanzamiento y fue responsable de cargar la LPV con cocaína. Incautación de 1.136 kilogramos de cocaína el 4 de diciembre de 2020 26. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 29 de noviembre de 2020, un coconspirador con "Calvo" le dijo a otro coconspirador llamado Yohan que "Calvo" había estado hablando con miembros de grupos armados organizados en la zona desde donde la OTD planeaba despachar una embarcación cargada de cocaína, para que los grupos armados estuvieran listos el día del despacho. 27.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 29 de noviembre de 2020, (…) consultó a un tripulante de una embarcación para un envío de cocaína previsto si el tripulante había recibido el pago que se le debía. El tripulante respondió que había recibido el pago. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de diciembre de 2020, (…) dijo al tripulante que estuviera preparado para viajar al día siguiente al lugar donde se despacharía la embarcación cargada de cocaína. 28.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 2 de diciembre de 2020, (…) le dijo a un coconspirador con alias "HD" que se preparara porque los tripulantes estaban a punto de ser recogidos y transportados al sitio de despacho. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de diciembre de 2020, (…) dijo a "HD" que la embarcación había sido despachada. 29.

El 4 de diciembre de 2020, las autoridades de orden público colombianas interceptaron una embarcación tipo "flipper" en la zona de Bocas de Yurumangui, Valle del Cauca, Colombia. Las autoridades de orden público colombianas incautaron aproximadamente 1,136 kilogramos de cocaína y detuvieron a tres tripulantes. 30. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de diciembre de 2020, un coconspirador con alias "Camilo" le dijo a (…) que, al parecer, las autoridades de orden público colombianas habían incautado la embarcación cuando salía de la zona del despacho. 31.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 5 de diciembre de 2020, "Calvo" y "HD" hablaron de la necesidad de CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 23 averiguar quién era el "soplón" que aviso a las autoridades del orden público colombianas. "HD" indicó que el soplón no era "El Perro" (…), pero que "HD" podría saber quién era.

Incautación de 1,216 kilogramos de cocaína el 1 de julio de 2021. 32. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de julio de 2021, (…) le dijo a un coconspirador con alias "Flaco" que había llamado a (…) para preguntarle por el despacho o movimiento de una embarcación. 33. El 1 de julio de 2021, la USCG interceptó a una GFV apátrida en el Océano Pacífico, aproximadamente a 94 millas náuticas al noroeste de Malpelo, Colombia.

El tripulante principal declaró la nacionalidad colombiana de la GFV, pero las autoridades colombianas no afirmaron afirmativa e inequívocamente que la GFV fuera de nacionalidad colombiana. Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,216 kilogramos de cocaína y detuvieron a tres tripulantes. 34. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 2 de julio de 2021, (…) le dijo a "Flaco" que no ha habido comunicaciones ni noticias de la embarcación. 35.

Además de las interceptaciones electrónicas descritas anteriormente, un testigo colaborador (CW-2) informó a las autoridades del orden público sobre las interacciones de CW-2 con (…). CW-2 trabajó con (…) antes del lanzamiento de la GFV el 1 de julio de 2021. CW-2 indicó que CW-2 mantuvo conversaciones con (…) en relación con el lanzamiento de la GFV y el pago monetario por participar como miembro de la tripulación. CW-2 indicó que otro coconspirador (CC-4) proporcionó a CW-2 un pago parcial por aceptar ser miembro de la tripulación. CW-2 indicó que (…) era el coordinador en el lugar del lanzamiento y daba instrucciones a otras personas en el lugar del lanzamiento.

Incautación de 1,650 kilogramos de cocaína el 5 de agosto de 2021. 36. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 21 de julio de 2021, un coconspirador con alias "Rucuchu" dijo a (…) que "Rucuchu" estaba hablando con (…) para organizar el despacho de una embarcación cargada de cocaína. 37. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 21 de julio de 2021, (…) le dijo a "Flaco" que "Flaco" recibiría dinero para comprar las drogas para el envío planeado. 38.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de agosto de 2021, "Flaco" utilizó un nuevo número de teléfono y le dijo a (…) que debían utilizar este nuevo número en adelante para CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 24 coordinar sus actividades. (…) confirmó que la OTD no había podido despachar el envío previsto. 39.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 2 de agosto de 2021, (…) y “Calvo” hablaron de la compra de un teléfono, posiblemente un teléfono satelital, que indicaron que necesitaban para transportar las drogas. (…) 41. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de agosto de 2021, RENTERÍA le preguntó a “Calvo” por la embarcación y “Calvo” indicó que no había tenido noticias de ninguna actualización. 42.

El 5 de agosto de 2021, las autoridades del orden público panameñas interceptaron a una GFV en el Océano Pacífico, frente a Punta Burica, Panamá. Las autoridades del orden público panameñas incautaron aproximadamente 1,650 kilogramos de cocaína y detuvieron a seis tripulantes. 43. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 5 de agosto de 2021, (…) indicó que la embarcación que transportaba drogas había sido aparentemente incautada en Panamá. 44.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 7 de agosto de 2021, “Rucuchu” indicó a RENTERÍA que estaba decepcionado por la noticia de la interceptación e incautación de la embarcación. 45. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 9 de agosto de 2021, (…) dio a un coconspirador (CC-5) que el último envío no había ido bien, ya que las drogas habían sido incautadas.

Los hechos arriba referenciados y atribuidos a ANÍBAL RENTERÍA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categorías I, II, III, IV y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V consistirán en los siguientes CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 25 estupefacientes u otras sustancias … Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancia controlada.

(a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.

(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con …- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa tal trasgresión será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años ni mayor que cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 26 Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto.

Ahora, las conductas punibles atribuidas a ANÍBAL RENTERÍA, guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201817- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta 17 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 27 y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la Acusación 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023 y atribuidas a ANÍBAL RENTERÍA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.5.

De otra parte, aunque la acusación dictada el 28 de septiembre de 2023, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 28 acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.

Respuesta a los alegatos El defensor público de ANÍBAL RENTERÍA pidió emitir concepto desfavorable, al considerar que la acusación extranjera no se asimilaba al escrito de acusación previsto en la legislación colombiana y no se entregaron los elementos materiales probatorios que demostraran la responsabilidad del requerido en los delitos atribuidos.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presente actuación se rige por lo establecido en la Ley 906 de 2004, que en su artículo 493 establece como requisito para emitir concepto que «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente» y en ese sentido se verificó dicho presupuesto, dado que se allegó a las diligencias la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 29 Adicionalmente, se indicó en el acápite respectivo que aunque dicho documento no es idéntico a la acusación en nuestro país, si guardaba similitudes, por lo que por dicho aspecto no es procedente acoger el planteamiento de la defensa. Ahora, frente a las pruebas presentadas por la autoridad foránea, la validez y la responsabilidad que podría asistirle a ANÍBAL RENTERÍA en los delitos atribuidos, debe decir la Sala que no son temas que debe evaluar la Corte para dictar el concepto de rigor, dado que: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias18, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal19.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente»20.

(Negrilla fuera de texto). 18 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. 19 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181. 20 CSJ CP056 – 2018. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 30 De manera que, como se verificó en precedencia el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, no hay lugar a emitir concepto desfavorable. 5.

Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ANÍBAL RENTERÍA, frente a los cargos descritos en la Acusación 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 5.1.

Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 31 Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199721 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 201722»] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023]».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de ANÍBAL RENTERÍA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano23.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en 21 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 22 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2210 del 9 de noviembre de 2023 y 0741 del 16 de mayo de 2024, folios 14 y ss, 182 y ss y 210 y ss del expediente digital. 23 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 32 condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 33 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, frente a los cargos descritos en la Acusación 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41DA7C4ECC5CCC992EDA6DD55EA2BF53A8FA5F895D00DD50788BBDBA07922BCA Documento generado en 2025-01-30 CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 35