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CP004-2024(63457)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP004-2024 Radicación No. 63457 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Augusto Gómez Zuluaga, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0362 del 14 de marzo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Augusto Gómez Zuluaga, quien es requerido para comparecer a juicio por el Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 2 delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación No. 22-20444-CR- ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444- RKA) dictada el 20 de septiembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”;

“comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha” y “el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Augusto Gómez Zuluaga se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1.

Nota Verbal 0033 del 5 de enero de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Augusto Gómez Zuluaga. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 3 2. Nota verbal 0362 del 14 de marzo de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.

Copia de la acusación también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA) dictada el 20 de septiembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 2 y 21 Secciones 812 (a) (c), 959 (a) (c), 960 (a)(3) y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos. 5.

Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Augusto Gómez Zuluaga. 6. Declaración jurada de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación donde se concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 7.

Declaración jurada de Tomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 4 extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. 8.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía 16.221.926 correspondiente al ciudadano colombiano Augusto Gómez Zuluaga. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 10 de enero de 2023, ordenó la captura con fines de extradición de Augusto Gómez Zuluaga la cual se materializó el 31 de enero siguiente, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en la vía que comunica a Ansermanuevo con Argelia (Valle del Cauca).

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 0739 del 14 de marzo de la presente anualidad, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, misma donde conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 5 siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0009744-GEX-10100 del 21 de marzo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 27 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Augusto Gómez Zuluaga designar apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 28 de abril siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 6 El 19 de julio de 2023, mediante el interlocutorio AP20208-2023, fueron resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron las relacionadas con la garantía non bis in ídem.

Recolectada la información requerida, mediante auto del 5 de julio de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: En oficio del 3 de agosto de 2023 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que Augusto Gómez Zuluaga, registran las siguientes actuaciones: Número de noticia 111140 SIJUF Delito Trafico, fabricación o porte estupefacientes Seccional Fiscalía Dirección Seccional Valle del Cauca UNIDAD FISCALÍA Seccional DESPACHO Fiscalía 14 de Cartago Estado Inactivo.

Motivo: ordena remitir diligencias a otra autoridad ETAPA DEL CASO Inicio instrucción Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 7 Resaltó que el siguiente registro, “figura a nombre de GUSTAVO GOMEZ (sic), documento de identidad No. 16.221.926” En oficio del 8 de agosto de 2023 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, que solamente se encuentra vigente la orden de captura emitida en virtud de este trámite.

Número de noticia 761476000171201101031 Delito Violencia Intrafamiliar Art. 229 C.P. Seccional Fiscalía Dirección Seccional Valle del Cauca UNIDAD FISCALÍA Unidad CAVIF - Cartago DESPACHO Fiscalía 13 Estado Inactivo Motivo: Conciliación con acuerdo ETAPA DEL CASO Indagación Número de noticia 761476000170200801094 Delito Violencia Intrafamiliar Art. 229 C.P. Seccional Fiscalía Dirección Seccional Valle del Cauca UNIDAD FISCALÍA Unidad CAVIF - Cartago DESPACHO Fiscalía 13 Estado Inactivo Motivo: Inasistencia del querellante ETAPA DEL CASO Indagación Número de noticia 761476000171200700367 Delito Estafa.

Art. 246 C.P. menor cuantía Seccional Fiscalía Dirección Seccional Valle del Cauca UNIDAD FISCALÍA GRUPO INV. Y JUD. - LOCAL - JUICIO - CARTAGO DESPACHO Fiscalía 12 Estado Inactivo Motivo: Sale de ley 906 a ley 1153 (pequeñas causas) ETAPA DEL CASO Indagación Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 8 Recolectada la información requerida, mediante auto del 25 de agosto de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público, la defensa del requerido guardó silencio.

Alegatos de conclusión El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Augusto Gómez Zuluaga, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político. Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 9 miembros de la Policía Nacional, específica que tal «univocidad» permite evidenciar que se está ante la misma persona.

Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Augusto Gómez Zuluaga. De ser así, pide se “sugiera” al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 10 sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.

Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, tortura, tratos o degradantes. La defensa, no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 11 Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 12 incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 13 con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos endilgados a Augusto Gómez Zuluaga, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados a cabo “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”;

“comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha” y “el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 2.2.

Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 14 afirma que el requerido hace parte de una “DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas de pasajeros y de carga ….

Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución posterior”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.3.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 15 Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Augusto Gómez Zuluaga sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 16 caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).

En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América4 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o 4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 17 que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M. Turner, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”.

Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 18 Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

De otra parte, en la declaración jurada de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Augusto Gómez Zuluaga; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Thomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 19 en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

En ese orden, es claro para esta Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 20 De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Augusto Gómez Zuluaga, es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1968, titular de la cédula de ciudadanía 16.221.926. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 21 previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente5, puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concreta así: 5 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 22 El Gran Jurado alega que: CARGO 1 Comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, … AUGUSTO GÓMEZ ZUALUAGA alias “El Ingeniero” alias “El inge” … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 de título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, … AUGUSTO GÓMEZ ZUALUAGA Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 23 alias “El Ingeniero” alias “El inge” … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada con el propósito de distribuirla a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(c)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 3 El 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados … AUGUSTO GÓMEZ ZUALUAGA alias “El Ingeniero” alias “El inge” … a sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(c)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos De conformidad con la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 24 A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Thomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 7. Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, a México y otros países.

Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia y otros lugares. La investigación se fundamenta en información recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC) que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas aéreas de pasajeros y de carga. 8.

La investigación identificó a … GÓMEZ ZULUAGA … como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 25 Formaron parte de la célula de distribución de la DTO que transportaba cocaína a través de los aeropuertos de Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion), así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines. 9.

Específicamente, …, un nacional de México, era el dirigente dentro de la DTO que iba a Bogotá para coordinar el envío de cocaína a México, siendo su destino final los Estados Unidos, … también estaba a cargo de organizar los envíos de cocaína que se descargaban de los aviones en México y de pagar por la cocaína.

10. GÓMEZ ZULUAGA era un dirigente dentro de la organización basada en Colombia. GÓMEZ ZULUAGA estaba a cargo de comprar la cocaína y entregarla a uno de las FC y a los AE en al menos una ocasión. … II. LAS PRUEBAS Incautación de 24 kilogramos de cocaína el 9 de diciembre de 2019 16. Durante la investigación, las autoridades del orden público estadounidense, usando cada vez una de las FC y/o un AE, envió en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de cocaína, con el objetivo final de su entrega a los Estados Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia a varios sitios en México.

El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indicó que estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con aproximadamente 24 kilogramos de cocaína con destino a Cancún, México. Ese mismo día, la FC-1 y el AE-1, quienes se hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con …. Durante la reunión, el AE-1 explicó su papel como funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional El Dorado quien tenía acceso al área segura de carga del aeropuerto, donde podría cargar los narcóticos a bordo de una aeronave. … indicó que necesitaban que los narcóticos fueran enviados a Cancún, México, donde se podría descargar los narcóticos. … indicó también que tras la llegada del cargamento, viajaría por tierra a “los monos” (palabra clave para los Estados Unidos).

Además,… solicitó el envío de Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 26 fotografías y videos de la DTO una vez que las drogas fueran cargadas al avión. 17. Después de la conclusión de la conversación, el AE-1 fue a un estacionamiento subterráneo con …. Grabaciones en video obtenidas lícitamente por unidades de vigilancia colombianas revelaron que … se acercó a un vehículo y recuperó una maleta azul del maletero y luego entregó la maleta al AE-1.

Posteriormente las autoridades del orden público estadounidense analizaron el contenido de la maleta y determinaron que la maleta contenía 24 kilogramos de cocaína. … entregó posteriormente al AE-1 una bolsa blanca que contenía $18.780 dólares estadounidenses. Inmediatamente después de la reunión, los agentes de vigilancia colombianos efectuaron un control de tránsito e identificaron a la persona que se había reunido con el AE-1 y había entregado el dinero y la cocaína como …. 18.

El 10 de diciembre de 2019, la DEA coordinó la colocación de los 24 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo AIJ941 de Interjet, que viajaría de Bogotá, Colombia a Cancún, México. … dijo que una vez que llegara el cargamento de cocaína a México, seria “recogida” por sus contactos mexicanos de la DTO (quienes presuntamente eran empleados de la aerolínea mexicana asociada con la DTO o fuerzas de orden público).

El AE-1 tomó fotografías y videos de la cocaína cuando era cargada a bordo de la aeronave y envió estos artículos a los miembros de la DTO. 19. Con base en la coordinación entre agentes del orden público estadounidense y mexicanos, los agentes del orden público en México incautaron el cargamento de cocaína después de que el vuelo aterrizó en Cancún, México.

En total, las autoridades mexicanas incautaron 24 kilogramos de cocaína el 10 de diciembre de 2019. 20. El 19 de diciembre de 2019, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con GÓMEZ ZULUAGA y … en un café en Bogotá, Colombia. El objetivo de la reunión fue arreglar la entrega de la cocaína y hablar de logística. En esta reunión, … habló de la incautación del 10 de diciembre de 2019, y dijo que era responsable del evento. … habló también sobre el lado mexicano de la operación;

GÓMEZ ZULUAGA habló del lado colombiano y sobre cuántos kilogramos iban a enviar en un cargamento futuro. Incautación de 40 kilogramos de cocaína el 29 de enero de 2020 21. El 29 de enero de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con GÓMEZ ZULUAGA y un individuo a quien se refirieron como Alex Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 27 (también denominado Yaco u Ojón) en un supermercado de Bogotá, Colombia.

Durante las grabaciones en audio y video obtenidas lícitamente durante la reunión, GÓMEZ ZULUAGA informó a FC-2 y AE-2, quienes también se hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, que GÓMEZ ZULUAGA proveería a la FC-2 de 40 kilogramos de cocaína a ser transportada a través del aeropuerto en Bogotá por la FC-2 y el AE-2 a la ciudad de México.

La FC-2 informó que 20 kilogramos de los 40 kilogramos servirían de pago para facilitar el envío de la cocaína a través del aeropuerto en Bogotá, Colombia. 22. El 31 de enero de 2020, la FC-2 grabó una llamada telefónica entre la FC-2 y GÓMEZ ZULUAGA. Durante la llamada telefónica, la FC-2 se refirió a la entrega de 40 kilogramos como “Rigo” (en referencia a …) y los “40”.

La FC-2 dijo que el amigo de la FC-2 (en referencia al AE-2) se iba a reunir con Yaco el lunes para que Yaco pudiera pasarle al amigo de la FC-2 la “información” (refiriéndose a los 40 kilogramos de cocaína). La FC-2 y GÓMEZ ZULUAGA hablaron de varios sujetos a quienes GÓMEZ ZULUAGA había ubicado, o estaba tratando de ubicar, con relación a una deuda de droga que se le debía. 23.

Después de la llamada telefónica del 31 de enero de 2020, la FC-2 y … intercambiaron varios mensajes de texto para arreglar la reunión del 17 de febrero de 2020. 24. El 17 de febrero de 2020, a las 2:11 p.m. aproximadamente, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con GÓMEZ ZULUAGA y Yaco en el estacionamiento de un comercio ubicado en Bogotá, Colombia.

Durante la reunión, GÓMEZ ZULUAGA le dijo al AE-2 el nombre de la aerolínea que se utilizaría para transportar aproximadamente 40 kilogramos de cocaína que el AE-2 recibió posteriormente de GÓMEZ ZULUAGA en esa misma fecha. GÓMEZ ZULUAGA confirmó durante la reunión que miembros de su DTO serían capaces de manejar la recepción de la cocaína en la Ciudad de México. 25.

A las 2:22pm aproximadamente, GÓMEZ ZULUAGA sacó una maleta roja, que contenía aproximadamente 40 kilogramos de cocaína, de la parte trasera de un vehículo utilitario deportivo (SUV, por sus siglas en inglés) negro de marca Toyota, y metió la maleta al vehículo del AE-2. El acuerdo entre el AE-2 y los miembros de la DTO era que usarían MÁS AIR para la entrega de la cocaína.

Los miembros de la DTO pidieron específicamente que el AE-2 y la FC-2 usaran MÁS AIR; por lo tanto, las autoridades del orden público se acercaron a la aerolínea para realizar la entrega controlada internacional (ICD, por sus siglas en inglés). Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 28 26. Debido a la pandemia de COVID-19 y el cierre de los aeropuertos, la ICD fue aplazada hasta agosto de 2020. 27.

El 27 de agosto de 2020, durante una conversación telefónica grabada entre la FC-2 y …, la FC-2 le informó a … que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína. … dijo que la DTO quería que la FC-2 enviara una foto de la “familia” (en referencia a los kilogramo de cocaína) con un periódico en el cual apareciera la fecha actual, y una noticia indicando que era para “EL MONO” (en referencia a …) y “R” (en referencia a …). … dijo que la DTO quería que el envío de drogas viajara directamente de Bogotá a la Ciudad de México en aviones de carga y que quería que el vuelo no hiciera ninguna escala.

La FC-2 envió fotos de la cocaína conforme a lo solicitado. 28. El 30 de agosto de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente entre FC-2 y GÓMEZ ZULUAGA, la FC-2 le informó a GÓMEZ ZULUAGA que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína, y GÓMEZ ZULUAGA confirmó que estaba listo para recibir la cocaína en México por MÁS AIR.

GÓMEZ ZULUAGA le pidió a la FC-2 que enviara fotos con la fecha actual (fotos de los 40 kilogramos de cocaína para hacer constar que FC- 2 todavía tenía control/posesión de la misma). La FC-2 envió las fotos conforme a lo solicitado. 29. El 8 de septiembre de 2020, durante una llamada grabada lícitamente, … le informó a la FC-2 que entre el miércoles y el viernes, … confirmaría las fechas del envío a la Ciudad de México. … pidió también que la FC-2 enviara fotografías del número de la paleta de cargo (número PMC). 30.

El 9 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, la FC-2 le informó a … que la FC-2 le envió a … fotografías de un número PMC de un cargamento en MÁS AIR. La FC-2 también le informó a … que, debido a que no se había comunicado una fecha para la entrega de la cocaína, sería mejor intentar la entrega a la Ciudad de México el siguiente sábado 29 de septiembre de 2020. 31.

El 29 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, … le dijo a la FC-2 que los miembros de la DTO querían cambiar las etiquetas adheridas a cada kilogramo por otras, y pidieron una reunión para hablar personalmente y para entregar las nuevas etiquetas a la FC-2. 32. El 30 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, … le informó a la FC-2 que la DTO estaba lista (para recibir el cargamento de cocaína en la Ciudad de México) y le pidió a la FC-2 que diera la fecha de envío del Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 29 cargamento, fotos, la ubicación del cargamento de cocaína, y que se asegurara de que las cajas que contenían la cocaína estuvieran marcadas.

Después de esta llamada, la FC-2 y … sostuvieron varias llamadas con relación al envío de cocaína. 33. El 2 de octubre de 2020, durante una llamada telefónica grabada, la FC-2 reiteró que el envío de cocaína saldría en un vuelo de carga en MÁS AIR la noche siguiente (4 de octubre de 2020, a las 1:40am. aproximadamente), llegando a la Ciudad de México a las 6:00am. aproximadamente.

Durante la llamada, un hombre desconocido, identificado posteriormente como …, le pidió a la FC-2 que se reuniera con él durante diez minutos para que la FC- 2 le pudiera dar (…) la información sobre el vuelo MÁS AIR pendiente para que … pudiera reenviar esa información. Después de aproximadamente veinte minutos, la FC-2 le informó a … que el vuelo esperado que transportaría la cocaína a la Ciudad de México era el vuelo M7/6364 de MÁS AIR que partiría el domingo en la madrugada (4 de octubre de 2020) a las 1:40am y que llegaría a México a las 6:00.

Después de esta llamada telefónica, la FC-2 le envió a … fotografías de la cocaína empaquetada. 34. El 2 de octubre de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con … y … en Bogotá, Colombia. Durante la reunión, …, en presencia de …, le dio al AE-2 nuevas etiquetas de un león multicolor para colocarlas en cada uno de los 40 kilogramos de cocaína que se tenía programado enviar a la Ciudad de México, México.

Durante la conversación, … dijo que 20 de los 40 kilogramos permanecerían en la Ciudad de México y los otros 20 kilogramos de cocaína serían enviados a los Estados Unidos por transporte terrestre. Durante la reunión, … y … hablaron sobre Texas como un posible destino del envío. Los sujetos informaron también que alguien vestido de agente de policía mexicano recuperaría la cocaína del avión y que ellos transportarían la cocaína del aeropuerto en un vehículo de policía. Entonces … les hizo escuchar una grabación en su teléfono de un hombre mexicano no identificado.

En la grabación, el hombre mexicano dijo, “Mañana temprano vamos a enviar el dinero para que estas personas hagan el trabajo”. Entonces … dijo que una vez que recibiera la confirmación en video de que la cocaína había llegado a su destino, les pagaría a la FC-2 y al AE-2. 35. El 4 de octubre de 2020, los agentes del orden público estadounidense llevaron a cabo la operación ICD, transportando aproximadamente 40 kilogramos de cocaína en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, al Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México, México.

Conforme a lo acordado con los miembros de la DTO, se realizó la ICD en el vuelo M7-6364 de MÁS AIR, usando una aeronave matriculada en los EE.UU. con número de cola N420LA. La FC-2 y Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 30 AE-2 enviaron fotografías de la aeronave a los objetivos. Un registro de la aeronave por parte de la policía mexicana reveló 43 kilogramos de cocaína adicionales ocultados entre una paleta de cajas que contenía un envío de flores.

Después de la ICD, la FC-2, … y un hombre desconocido sostuvieron una conversación, la cual fue grabada lícitamente. … le informó a la FC-2 que él (…) estaba tratando de averiguar sobre las marcas de los 43 kilogramos adicionales encontrados en la aeronave. 36. El 6 de octubre de 2020, la FC-2 recibió una nota de voz de … durante la cual un hombre desconocido mencionó la incautación y dijo que el “carro” (en referencia al avión) pertenecía a los vecinos (en referencia a los Estados Unidos).

Durante la conversación de seguimiento, … le informó a la FC-2 que no hubo informes de una incautación y que las “tres letras” ( en referencia a la DEA) tenían la cocaína. Incautación de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021 37. El 23 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada lícitamente entre … y la FC-2, … le informó a la FC-2 que él (…) estaba listo para entregar la mercancía (150 kilogramos de cocaína).

Las partes acordaron arreglar una reunión. 38. El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC-3 (sic), …, … y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogotá, Colombia para hablar sobre el próximo envío de cocaína. Durante la reunión grabada en audio/video, la FC-2 y … hablaron sobre la colocación de seis cajas en una paleta con 15 a 20 (kilogramos) por caja con correas. … participó en la conversación sobre los detalles del envío y añadió que se podría cargar las cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. … y la FC-2 acordaron que la mitad del envío de 150 kilogramos serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado. 39.

El 29 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, … le dijo a la FC-2 que la DTO estaba lista para entregar la cocaína. La FC-2 le dijo a … que le preguntara a … y “Augusto” (GÓMEZ ZULUAGA) sobre qué necesitarían para el envío. … informó que ya había hablado con … y GÓMEZ ZULUAGA y que estos estaban listos. 40.

El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se hacía pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron con … y su esposa, …, en un establecimiento en Bogotá, Colombia. … y … entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 31 la reunión, … metió la maleta al maletero del vehículo del AE-3.

El AE-3 le preguntó a … cuántos (kilogramos de cocaína) había en la maleta. … y … contestaron que “cuarenta”. … indicó al AE-3 que le dejara (a …) saber cuándo el AE-3 quería que … entregara lo que faltaba. En presencia de … y …, se abrió la maleta adentro del maletero del vehículo de AE-3 y se determinó que contenía aproximadamente 40 kilogramos de cocaína.

Cada kilogramo estaba envuelto en cinta negra con una etiqueta que contenía un logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma. … contó los kilogramos de cocaína en voz alta mientras que agarró varios de estos, diciendo nuevamente que habían 40 (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, … les enseñó al AE-3 y la FC- 2 una bolsa plástica que contenía etiquetas a colocarse en los kilogramos y una etiqueta con las palabras “Vermeer México”. … indicó que la etiqueta de “Vermeer México” tenía que colocarse en las cajas. 41.

Después de la reunión, el AE-3, la FC-2, … y … viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron sobre los detalles de cómo se enviaría el cargamento de cocaína. Durante este tiempo, … habló sobre la necesidad de separar las drogas entre varias cajas y no dejarlas en una sola caja. … estuvo en desacuerdo. Ella (sic) dijo también que tendrían que traer más etiquetas para colocarlas en las drogas.

En esta reunión, … confirmó que los 40 kilogramos de cocaína del envío del 30 de junio de 2021, pertenecían a … y GÓMEZ ZULUAGA. 42. Después de la reunión, durante una llamada telefónica grabada, … preguntó si las cajas tendrían 25; la FC-2 dijo que sí. … le informó a la FC-2 que la DTO no iba a poder entregar el cargamento adicional de cocaína debido a complicaciones de transporte. 43.

El 30 de julio de 2021, durante una llamada telefónica grabada, … le informó a la FC-2 que el “bus” (en referencia al vuelo 762 de Aero México (sic)) no se podía usar para transportar la cocaína porque se iban a realizar inspecciones diaria durante este mes. La FC-2 y … acordaron reunirse en una fecha posterior para que … pudiera entregar el resto del envío de cocaína. 44.

Los cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas del orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregadas como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a continuación. Incautación de la cocaína el 9 de septiembre de 2021 Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 32 45.

El 3 de agosto de 2021, durante una reunión grabada lícitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con … y …. Apenas antes del inicio de la reunión, la vigilancia observó a … llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul. … se reunió con … y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al vehículo de AE-3. … abrió la maleta llena de cocaína en presencia de …, la FC-2 y el AE-3.

Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados en presencia de todos. El AE-3 le preguntó a … cuántos (kilogramos de cocaína) había en la maleta. … contestó que “treinta” en presencia de todos. Cada kilogramo contenía una etiqueta que contenía un logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma. 46.

La FC-2 y el AE-3, junto con … y …, fueron a una mesa de picnic cercana. … se sentó en la masa poco tiempo después. Durante la reunión, los acusados hablaron sobre las cajas, cómo se deberían repartir las drogas entre las tres cajas, y mencionaron que el avión saldría a más tardar el viernes siguiente. Además, los acusados hablaron sobre las líneas aéreas que debían usar, específicamente: AeroUnion, Avianca y Aero México (sic). 47.

Posteriormente, agentes del orden público estadounidense practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta cargada, la cual salió positiva para cocaína. 48. El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, … le informó a la FC-2 que la DTO no podría realizar el trabajo (recibir el envío de 70 kilogramos de cocaína en la Ciudad de México) el próximo fin de semana debido a problemas logísticos.

La FC-2 le informó a … que la cocaína tenía como destino Texas, y … dijo que podía vender la cocaína en Chicago también. 49. El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con … y … para hablar sobre el envío pendiente en el apartamento de estos. Durante la reunión, la FC-2 recibió etiquetas y dos dispositivos de localización GPS. … llamó a … y pasó el teléfono a ….

La FC-2 habló con … sobre los “70 kilos” que iban a enviar y el dinero que … le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a … que quería hablar sobre “los 70” que iban a ir a “LOS ÁNGELES”. Durante la reunión, … entregó las etiquetas a … y las etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la FC-2 para colocarlas a las cajas que se usarían para entregar el cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 33 50. El 9 de septiembre de 2021, los agentes del orden público colombiano cargaron los 70 kilogramos a bordo del vuelo 4112 de AeroUnion, el cual saldría del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, para el Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México, México.

En esa misma fecha, agentes del orden público estadounidense y mexicanos incautaron los 70 kilogramos de cocaína en el momento en que el vuelo arribó en la ciudad de México. 51. La cocaína incautada en este caso fue analizado por agentes del orden público tanto en Colombia como en México, y las pruebas salieron positivas en ambos países. 52.

Después de la incautación, … contactó a la FC-2 para hablar sobre la incautación y sostuvo una conversación breve sobre una aeronave pequeña en Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la FC-1 y los acusados. 53.Con base en la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de droga y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico de la DTO, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos durante las transacciones de droga de la DTO, y el alto margen de utilidades obtenidas de la importación de cocaína a los Estados Unidos, las pruebas establecen que … GÓMEZ ZULUAGA … tenían la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que la cocaína que ellos distribuyeron y conspiraron para distribuir sería importad ilícitamente a los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en la acusación nº 22-20444- CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Augusto Gómez Zuluaga, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 34 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …;

Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) …hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se ha extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; ecgnonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química enumerada, con la intención, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(c) Posesión, elaboración o distribución por parte de una persona a bordo de una aeronave. Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados Unidos— Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 35 (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química enumerada; o (2) posea una sustancia controlada o sustancia química enumerada con la intención de distribuirla.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 36 Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 2 del título 18 del Código de los estados Unidos. Ayudar y apoyar el delito (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, apoye, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de dicho delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal. (b) Toda persona que intencionalmente haga que se comenta acto que, de haberlo realizado directamente por dicha persona o por otras personas, constituirá un delito contra los Estados Unidos, está sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 37 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.

De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 38 a Augusto Gómez Zuluaga, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación 22-20444-CR- ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 39 Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Augusto Gómez Zuluaga, “a través de varios tipos de pruebas, incluyendo, sin limitaciones, grabaciones de audio y video, pruebas materiales provenientes de la incautación lícita de cocaína, y prueba testimonial”.

A su turno, la declaración rendida por Thomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 40 de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem6. En este caso, la Dirección de Asunto Internaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que, Augusto Gómez Zuluaga registra las siguientes actuaciones penales en su contra: i) violencia intrafamiliar, en estado “inactivo.

Motivo: Conciliación con acuerdo”; ii) violencia intrafamiliar, en estado “inactivo. Motivo: Inasistencia del querellante”; y iii) estafa, en estado “inactivo. Motivo: Sale de ley 906 a la Ley 1153 (pequeñas causas)”. Asuntos que, por su naturaleza, claramente, son ajenos a los hechos fundamento de la solicitud de extradición. De la misma manera, la Dirección de Asunto Internaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló que 6 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 41 contra el requerido se encontraba una anotación por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, que registra “inactivo. Motivo: “ordena remitir diligencias a otra autoridad”; ante lo cual, y en aras de establecer el estado actual de dicha actuación, se procedió a requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca para que informara la etapa en la que se encontraba ese proceso.

Por lo cual, el 3 de noviembre de 2023, mediante Oficio 20590-01-02-20-1514, el Coordinador Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, indicó lo siguiente: “en atención al Oficio 11534, se le informa que se consultó en el sistema misional de información SIJUF, donde se pudo establecer que la investigación bajo radicación 111140 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se adelantó en contra del ciudadano Carlos Tulio Espinal Muñoz, C.C. 16221925 y no, en contra del ciudadano Augusto Gomez (sic) Zuluaga, C.C. 16.221.926; sin embargo, se buscó en los libros radicadores de la época y se logró verificar que la referida investigación, con fecha 26 de noviembre de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 151, resolvió condenar a Carlos Tulio Espinal Muñoz a 32 meses de prisión, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Por otra parte, se consultó en el sistema misional de información SIJUF, la cedula de ciudadanía No. 16221926, con lo cual, se estableció que en contra del señor Augusto Gomez (sic) Zuluaga, curso (sic) una investigación bajo radicación 640170 por el delito de Falsedad Marcaria, en la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá D.C. Igualmente, se adjuntan pantallazos de la consulta realizada”7.

Lo anterior, permite concluir que la investigación 7 Es de anotar que, según se advierte del pantallazo de la plataforma indicada (SIJUF), se evidencia que, el 26 de marzo de 2006, se dispuso la preclusión de la instrucción, determinación que cobró ejecutoria el 10 de abril del mismo año. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 42 realizada por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes realizada por la Fiscalía General de la Nación, no se adelantó en contra del ciudadano acá requerido, por lo tanto, no se tiene información acerca de que Augusto Gómez Zuluaga haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 43 6. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Augusto Gómez Zuluaga, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación n° 22-20444-CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos desde “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”;

“comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha” y “el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”. 7. Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 44 torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 45 a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Augusto Gómez Zuluaga con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 46 fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Augusto Gómez Zuluaga, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 47 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición nº interno 63457 CUI 11001020400020230058300 Augusto Gómez Zuluaga 48 Nubia Yolanda Nova García Secretaria