Micelio
CP004-2023(59946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210153600 Extradición: 59946 Luis Edwin Salazar Hernández Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP004-2023 Radicación n.° 59946 CUI: 11001020400020210153600 Acta No. 010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Edwin Salazar Hernández formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0651 del 20 de abril 2021, la Embajada de Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Edwin Salazar Hernández. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1153 del 19 de julio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:20CR182 (también referido como Caso 4:20-cr-182(Jordan)) dictada el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se convoca a Luis Edwin Salazar Hernández para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 3.

Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Colleen Bloss, y por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Guillermo Fuentes, en las que se hace alusión al procedimiento que cumplió el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se formula la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal n.° 4:20CR182 (también referida como Caso 4:20-cr-182(Jordan)) emitida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se formulan tres cargos contra Luis Edwin Salazar Hernández, así como la orden de detención librada por la misma Corte. 3.3.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Frances Chang, en la cual manifiesta que la declaración juramentada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a su homólogo de Colombia, en la cual se requiere la entrega de Luis Edwin Salazar Hernández. 3.5.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C, sobre la autenticidad de la firma de Chana Turner, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 98.364.438 expedida a nombre de Luis Edwin Salazar Hernández. 4. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 22 de abril de 2021 en la que ordenó la aprehensión de Luis Edwin Salazar Hernández para el anotado propósito, proveído notificado al requerido el 27 de mayo de 2021, en el momento en que se efectuó su aprehensión en el municipio de Nariño, Nariño. 5.

El 28 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se rigen por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. Dentro del lapso previsto, la defensa del requerido guardó silencio y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no era necesario realizar solicitudes probatorias. 8.

El 22 de febrero de 2022, el despacho de la magistrada ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de antecedentes penales en contra de Luis Edwin Salazar Hernández o, si ha sido investigado, juzgado o condenado por la jurisdicción colombiana.

En igual sentido, solicitó que de encontrar anotaciones contra el reclamado se precisara su contexto fáctico y la autoridad que estuvo a cargo del trámite. 8.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas las bases de datos de la institución se estableció que en contra de Luis Edwin Salazar Hernández existió un proceso penal por el delito de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual fue adelantado por la Fiscalía 6 Especializada de Cali.

Sin embargo, el estado actual del proceso es inactivo por ejecutoria de la preclusión y archivo de las diligencias. 8.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene anotaciones en las bases de datos de la entidad, salvo la orden de captura librada con ocasión de esta extradición. 9.

El 19 de septiembre de 2022, una vez agotada la etapa probatoria se corrió traslado a los intervinientes para la presentación de los alegatos finales. 9.1. El representante del Ministerio Público relacionó la actuación procesal que antecede al concepto de extradición, recordó la documentación que integra la solicitud internacional y, concluyó que los requisitos que habilitan la entrega de Luis Edwin Salazar Hernández al país requirente se superaron en debida forma.

Finalmente, pidió a la Sala de Casación Penal de la Corporación emitir concepto favorable de extradición. 9.2. El defensor del requerido estructuró sus alegaciones finales en atención a dos argumentos centrales: 9.2.1. En primer lugar, consideró que la documentación aportada al trámite, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el criterio de extraterritorialidad, son presupuestos para conceder la extradición que no se pudieron verificar.

En ese sentido, señaló que no hay elementos probatorios que determinen la satisfacción de esos requisitos que determinan la viabilidad de la entrega del requerido. 9.2.2. En segundo lugar, aseguró que su representado ostenta el fuero indígena porque fue objeto de juzgamiento por parte de esa jurisdicción especial. Señaló que el 31 de abril de 2021, a través de la Resolución No. 001 Luis Edwin Salazar Hernández resultó condenado a siete años de privación de la libertad en las casas de armonización de propiedad del Cabildo de Pupiales, por los mismos hechos en los que se soporta el pedido internacional.

En ese orden de ideas, anunció que la concesión de la extradición afecta el principio del non bis in ídem de su representado, pues ya la jurisdicción especial indígena de Colombia estableció su responsabilidad penal y lo encontró culpable del delito de narcotráfico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales 10. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 11.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 12.

Por lo anterior, cuando la parte requirente es el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que emite la Sala se debe ocupar de la verificación de las exigencias contenidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano y, con fundamento en esos parámetros legales, procurar satisfacer los compromisos de colaboración internacional adquiridos por Colombia, al tiempo que se fortalecen las estrategias de lucha contra la criminalidad trasnacional. 2.

Verificación de los requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004 en relación con el trámite de la extradición 13. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho por el que se requiere en extradición a la persona sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, finalmente, iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y, por lo menos, la acusación del sistema procesal penal interno. 2.1.

Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el país interesado puede formular la solicitud de extradición a través de la vía diplomática o consular, siendo procedente también realizarla directamente de gobierno a gobierno. En todo caso, la solicitud debe estar acompañada de los documentos que a continuación se enuncian, los que se deben expedir de acuerdo a los parámetros propios de la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente, ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 15.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 16. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y se acompañó de la copia de la acusación formal n.° 4:20CR182 proferida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 17.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Colleen Bloss, y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Guillermo Fuentes, quienes reseñaron los pormenores de la investigación y posterior acusación, el contexto de la imputación y la normatividad aplicable al caso. 18.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 19. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad y, que desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2.

Plena identificación del solicitado 20. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Luis Edwin Salazar Hernández, ciudadano colombiano, nacido el 20 de febrero de 1982 y portador de la cédula de ciudadanía n.° 98.364.438, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2021 y a los consignados en la orden de captura proferida el 22 de abril de 2021 por el Fiscal General de la Nación. 21.

Adicionalmente, los datos que dan cuenta de la identidad del requerido fueron confrontados con el dictamen pericial que rindió un perito de dactiloscopia forense de la Policía Nacional, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que la persona solicitada se identificó como Luis Edwin Salazar Hernández con cédula de ciudadanía n.° 98.364.438 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que demuestran que se trata de la persona pedida por el Gobierno estadounidense. 22.

En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Además, en el desarrollo de esta causa nunca fue cuestionada la identidad del requerido. En ese orden de ideas, la Sala considera que el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo. 2.3.

Incriminación simultánea. 23. Este postulado impone a la Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por parte del país solicitante también estén previstos como delitos en el ordenamiento jurídico interno y, que tengan adscrita una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24.

En ese sentido, Luis Edwin Salazar Hernández es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 4:20CR182: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Luis Edwin Salazar Hernández, alias Arvey, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Luis Edwin Salazar Hernández, alias Arvey, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos: (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y Asistencia y complicidad) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Luis Edwin Salazar Hernández, alias Arvey, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

En violación de las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UN DECOMISO PENAL Dada su participación en la violación alegada en esta Acusación Formal, en virtud de la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la incorporación de las disposiciones de las secciones 853(a)(1) y 853(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán al decomiso de todo lo que le corresponda al acusado con respecto a: a. Propiedades que constituyan y que se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas por el acusado, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y b. Propiedades usadas y que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. Si cualquier propiedad antes descrita como sujeta a decomiso, como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado: a. no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; b. hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero; c. hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se hubiera devaluado significativamente; o e. hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad.

Los Estados Unidos de América tendrán derecho al decomiso de la propiedad sustitutoria en virtud de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y según se incorpora en la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 25. El pliego de cargos se soporta en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Guillermo Fuentes, quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN 6.

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2016, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Guatemala, México y en otros lugares, y usa lanchas, embarcaciones de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre y marítima.

La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 7.

La investigación identificó a SALAZAR HERNÁNDEZ como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. SALAZAR HERNÁNDEZ dirige el despacho de camiones de 3 carga cargados de cocaína desde Colombia hacia Ecuador para su posterior transferencia a lanchas que parten desde la costa ecuatoriana rumbo a lugares de entrega en Centroamérica y México rumbo a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Testimonio de un testigo cooperador 8. Un testigo cooperador (TC-1) que conoce personalmente a SALAZAR HERNÁNDEZ, y que ha participado en actividades de tráfico de drogas con SALAZAR HERNÁNDEZ, ha proporcionado a los investigadores información sustancial sobre la conducta criminal de SALAZAR HERNÁNDEZ. TC-1 indicó a los investigadores que tanto él/ella como SALAZAR HERNÁNDEZ tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a ser importados ilegalmente a los Estados Unidos vía Centroamérica y México, y de que parte de la cocaína era transportada a través de aguas internacionales en embarcaciones sin los registros adecuados, las cuales, por consiguiente, estaban sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.

Los oficiales del orden público han determinado que TC-1 es confiable y creíble basado en la corroboración independiente de detalles clave proporcionados por TC-1, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas entre miembros de la OTD durante esta investigación. 9.

TC-1 proporcionó la siguiente información pertinente. SALAZAR HERNÁNDEZ es un líder de la OTD que vive en Colombia, con quien TC-1 llevó a cabo varios emprendimientos de cocaína desde alrededor de 2016. En algún momento del año 2016, SALAZAR HERNÁNDEZ le solicitó a TC-1 que TC-1 brindara servicios de transporte terrestre para múltiples cargamentos de cocaína originarios de Colombia.

Los cargamentos terrestres habían de ser llevados hacia el norte hasta Ecuador rumbo a Centroamérica y México, y a través de dichos lugares. 10. En 2017, SALAZAR HERNÁNDEZ, TC-1 y otros miembros de la OTD contrabandearon por lo menos dos cargamentos de cocaína provenientes de Colombia con destino a Ecuador. TC-1 participó en el contrabando del cargamento de cocaína desde el interior de Colombia con destino a lugares predeterminados a lo largo de la costa del Pacífico de Ecuador, donde la cocaína fue posteriormente transportada por una embarcación marítima.

SALAZAR HERNÁNDEZ coordinó el transporte de cada cargamento y fue responsable de coordinar con otros miembros de la OTD para recibir y transportar la cocaína a lo largo de la ruta de contrabando a medida que la cocaína viajaba hacia el norte. SALAZAR HERNÁNDEZ le pagó a TC-1 una tarifa de transporte de $5,000 en dólares estadounidenses por cada cargamento de cocaína que TC-1 contrabandeó por vía terrestre desde Colombia hasta la costa de Ecuador.

El primer cargamento de droga fue contrabandeado en abril de 2017, y el segundo cargamento fue contrabandeado a fines de octubre de 2017. Más adelante, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron legítimamente ambos cargamentos marítimos en aguas internacionales mientras estaban siendo transportados a México. 11. Los investigadores verificaron las dos incautaciones informadas por TC-1 y detalladas a continuación. Incautación de 1,027 kilogramos de cocaína el 16 de abril de 2017 12.

El 10 de abril de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) se acercó a dos embarcaciones sin nacionalidad abandonadas en aguas internacionales en el Océano Pacífico este. Las embarcaciones se encontraban a aproximadamente 450 millas náuticas al 5 oeste de la frontera entre Perú y Ecuador, y habían sido observadas previamente mientras eran remolcadas por una embarcación de pesca.

Una inspección legítima de las dos embarcaciones abandonadas reveló aproximadamente 1,027 kilogramos de cocaína ocultos en compartimentos secretos bajo las tablas del piso. Los oficiales de la USCG incautaron legalmente el cargamento de droga y posteriormente lo transfirieron a agentes de la DEA para su análisis y custodia. Incautación de 499 kilogramos de cocaína el 1 de noviembre de 2017 13.

Aproximadamente en octubre de 2017, TC-1 indicó a las autoridades del orden público que SALAZAR HERNÁNDEZ pronto transportaría personalmente un cargamento de múltiples kilogramos de cocaína. El 23 de octubre de 2017, basado en información proporcionada por TC-1, los oficiales de la Policía Nacional de Colombia (PNC) ubicaron y llevaron a cabo un control de tráfico de un camión de carga que, según se sospechaba, estaba siendo operado por SALAZAR HERNÁNDEZ en los alrededores de Pupiales, Colombia.

Luego, el conductor del camión de carga entregó su documento de identidad colombiano a los oficiales de la PNC; dicho documento llevaba el nombre de Luis Edwin Salazar Hernández y el número de cédula colombiana 98.364.438. La PNC permitió que el cargamento prosiguiera y coordinó con oficiales de la Policía Nacional del Ecuador (PNE), quienes continuaron siguiendo y monitoreando al camión de carga hasta que el cargamento de droga oculto fue descargado y transferido a socios no identificados de SALAZAR HERNÁNDEZ en Ecuador.

El 31 de octubre de 2017, mientras continuaban monitoreando el cargamento de droga, los oficiales de la PNE observaron que los socios no identificados de SALAZAR HERNÁNDEZ iniciaban un movimiento sospechado del cargamento de droga al océano cerca de la costa de Ecuador, lo que llevó a los oficiales de la PNE a alertar 6 y coordinar con la Guardia Costera Ecuatoriana (GCE).

El 1 de noviembre de 2017, los oficiales de la GCE interceptaron a una lancha sospechosa de transportar el contrabando antes mencionado en aguas internacionales a aproximadamente 55 millas náuticas de Esmeraldas, Ecuador. La tripulación de la lancha intentó evadir la captura y se inició una persecución. Durante la persecución, los miembros de la tripulación de la lancha echaron el cargamento por la borda y, por último, escaparon.

Los oficiales de la GCE pudieron recuperar el cargamento echado por la borda y determinaron que este contenía aproximadamente 499 kilogramos de cocaína. 14. Basado en la información proporcionada por TC-1 y otras fuentes, la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína de la OTD, el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses, tal como se le pagó a TC-1, las incautaciones de droga durante la investigación, las marcas en los paquetes de cocaína incautados, y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que SALAZAR HERNÁNDEZ tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que se juntó en asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir a bordo de embarcaciones marítimas sin los registros adecuados, las cuales, por consiguiente, estaban sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos. 26.

Los cargos endilgados a Luis Edwin Salazar Hernández en la acusación formal n.° 4:20CR182 también referido como Caso 4:20-cr-182(Jordan)) dictada el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no Capitales (a) En General. – Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…; … (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. … Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal— (1) Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;

(2) toda propiedad de la persona, usada o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación…; El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias…; … (p) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado-- (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia;

(B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero; (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustitutoria En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – … (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra-...; … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder... $10,000,000 en dólares estadounidenses... un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años. … Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La sección 853 de este título, relacionada con los decomisos penales, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos Modo de recuperación … (c) Si una persona es imputada en un caso penal de una violación de un Acta del Congreso para la cual esté autorizado el decomiso penal o civil de la propiedad, el Gobierno podrá incluir el aviso de decomiso en la acusación formal o querella en virtud del Reglamento Federal del Proceso Penal.

Si el acusado es sentenciado por el delito que dio origen al decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. — (1) En general. — En este capítulo, el término "embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye— (A) una embarcación sin nacionalidad.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Acciones Prohibidas (a) Prohibiciones. — Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento o intencionalmente — (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; … Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones. — Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionada según lo estipulado en la sección 1010 de la Ley general para la prevención y control del abuso de sustancias de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

Sin embargo, si el delito se comete por segunda vez o es un delito subsecuente según lo estipulado en la sección 1012(b) de dicha Ley (sección 962(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos), la persona será sancionada según lo estipulado en la sección 1012 de dicha Ley (sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Asociaciones delictuosas. — Una persona que participe en la tentativa o que se junte en asociación delictuosa para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que las estipuladas para la violación de la sección 70503. 27.

Las conductas descritas anteriormente guardan correspondencia con comportamientos catalogados como punibles en el ordenamiento jurídico de Colombia. En concreto, con los delitos contemplados en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 28.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la pena prevista para los delitos descritos satisface el límite mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala considera que se cumple con este presupuesto. 29. Ahora bien, como quedó expuesto, la Acusación Formal No. 4:20CR182 incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas.

Al respecto, es necesario indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, pues como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad penal acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito.

Por eso, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que se deben analizar en el concepto que emite la Sala. 2.4. Equivalencia de las decisiones 30. Este requisito hace referencia a la correspondencia que debe existir entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  31.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. No obstante, es necesario precisar que aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  32.

Por lo anterior, es claro que la providencia emitida en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. En consecuencia, la Sala estima que se satisface el requisito analizado.  3. Causales de improcedencia 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 33. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 33.1.

En primer lugar, los delitos imputados a Luis Edwin Salazar Hernández en la Acusación Formal No. 4:20CR182, no son comportamientos punibles catalogados como políticos, sino que son delitos comunes. 33.2. En segundo lugar, los hechos en los cuales se sustenta el pedido internacional ocurrieron, aproximadamente, a partir del año 2016. Por eso, es claro que estas conductas se perpetraron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 33.3.

En tercer lugar, de acuerdo con información obtenida de la documentación aportada a este trámite por el país requirente, se tiene que Luis Edwin Salazar Hernández integró una organización criminal “OTD” que operaba en Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente el año 2016, comunidad criminal a quien se le atribuye la responsabilidad de importar cocaína a los Estados Unidos, desde varios países, entre ellos, Colombia, Ecuador, Guatemala y México. 33.3.1.

Con lo anterior, se puede constatar que los comportamientos atribuidos al requerido se ejecutaron en el extranjero, pues los efectos o consecuencias de los delitos tuvieron lugar en el territorio del país requirente. En ese sentido, la Corte ha desarrollado el principio de extraterritorialidad de la ley penal, con el propósito de establecer las dimensiones transnacionales de las consecuencias jurídicas de las conductas punibles.

Al respecto, esta Sala en el concepto CSJ CP137-2015 (reiterando los pronunciamientos CSJ CP089-2018 y CP163-2017, entre otros.) dijo que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). 33.3.2. Por lo anterior, bajo las precisiones dogmáticas expuestas, es posible afirmar que las conductas que fundamentan la solicitud de extradición traspasaron los límites fronterizos de forma tangible e intangible y, en todo caso, se cometieron por fuera del territorio nacional. 34. De esta manera, no existe impedimento constitucional para conceder la extradición, pues se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.2.

Non bis in ídem. 35. La Corte ha sostenido que la vulneración del principio del non bis in ídem puede configurar una causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe otro trámite judicial de carácter penal que haya hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o debidamente ejecutoriada respecto de los hechos por los cuales se requiere la entrega de la persona. 36.

En este caso, no se tiene conocimiento de que Luis Edwin Salazar Hernández esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que el requerido únicamente registraba la orden de captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó que respecto del solicitado figuraba un proceso penal seguido por el delito de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos que adelantó la Fiscalía 6 Especializada de Cali.

Sin embargo, precisó que dicho trámite se encuentra en estado inactivo por “ ejecutoria de preclusión y archivo de las diligencias ”. 37. Vistas así las cosas, la Sala advierte que el registro informado por la Fiscalía General de la Nación no tiene la entidad suficiente para impedir la extradición de Salazar Hernández, pues la causa advertida por el ente persecutor está inactiva y no culminó con una sentencia condenatoria que comprometa la responsabilidad penal del procesado.

Adicionalmente, es necesario considerar que para el momento en que el solicitado fue capturado por cuenta de este trámite se encontraba en libertad y, en esa medida, es posible inferir que no tenía ninguna causa judicial pendiente. 38. En razón a lo anterior, en Colombia no se adelanta investigación contra el requerido por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que la garantía constitucional del non bis in ídem conserva su indemnidad. 39.

Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por lo tanto, no es posible aplicar la garantía de no extradición de integrantes del desmovilizado grupo al margen de la ley de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Luis Edwin Salazar Hernández haya sido integrante del referido grupo desmovilizado. 40.

En este punto, es necesario responder a los alegatos de conclusión que el defensor del requerido expuso en orden a demostrar el ejercicio de la jurisdicción especial indígena sobre Luis Edwin Salazar Hernández por los mismos hechos que sustentan el pedido internacional. Al respecto, la Sala abordará dos aspectos concretos: en primer lugar, destacará las irregularidades en el proceso de incorporación de este alegato, así como los medios de conocimiento tendientes a acreditar la emisión de una sentencia por parte de la justicia indígena en contra del solicitado y, en segundo lugar, pese a la anunciada deficiencia procedimental, evidenciará las inconsistencias de la providencia proferida por la autoridad indígena y demostrará su insuficiencia demostrativa. 40.1.

En relación con el primer tópico, es necesario recordar que al interior del trámite de la extradición existe un momento procesal dispuesto para que las partes soliciten las pruebas que estimen convenientes para acreditar o desvirtuar los requisitos que determinan la viabilidad del pedido internacional. En ese sentido, el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que se debe correr traslado por el término de diez días para que se formulen las solicitudes probatorias.

Luego de ello, la Corte deberá emitir el concepto correspondiente, precedido de las alegaciones finales de los intervinientes. 40.1.1. En el caso concreto, el 28 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el expediente de extradición. El 7 de diciembre de 2021, a través de auto de sustanciación se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Diego Fernando Guerra Bolaños, a quien el requerido le confiriera poder especial para que ejerciera su defensa en este asunto y, en el mismo auto, se dispuso correr el término para que los sujetos procesales formularan las peticiones probatorias.

Tanto el defensor como el requerido suscribieron acta de notificación personal de la determinación judicial en comento. 40.1.2. Dentro del lapso previsto para las solicitudes probatorias, el representante del Ministerio Público exteriorizó su intención de no requerir la práctica de ningún medio de conocimiento y, por su parte, la defensa de Luis Edwin Salazar Hernández guardó absoluto silencio.

Más adelante, el solicitado revocó el poder conferido a su apoderado judicial y le encargó su defensa a Jairo Alonso Moreno Quenan, a quien se le reconoció personería para actuar el 13 de septiembre de 2022. 40.1.3. El 19 de septiembre de 2022, la magistrada ponente dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran los alegatos finales.

En esta oportunidad y, por primera vez en todo el trámite, el defensor del solicitado anunció la existencia de una condena por parte de la jurisdicción especial indígena sobre Luis Edwin Salazar Hernández, la cual supuestamente guarda correspondencia fáctica con la solicitud de extradición. 40.1.4. Vistas así las cosas, es claro que el espacio para formular los alegatos de conclusión en el trámite de extradición no es el escenario procesal oportuno y adecuado para incorporar un tema de discusión novedoso en relación con el pedido internacional y, mucho menos, para ofrecer medios de convicción a la Sala con fundamento en circunstancias fácticas ignoradas en todo el desarrollo de la actuación. 40.1.5.

En ese orden de ideas, la representación judicial de Luis Edwin Salazar Hernández y, la defensa material que él mismo estaba en capacidad de ejercer, dejó pasar la oportunidad procesal legalmente instituida para introducir las pruebas al trámite de la extradición y, en esa medida, no es de recibo que ahora pretendan utilizar los alegatos de conclusión para revivir la posibilidad de solicitar pruebas.

Por eso, la Sala advierte un incumplimiento de los deberes procesales de la unidad de defensa que, en esta etapa avanzada del trámite, no es posible pasar por alto. 40.1.6. Adicionalmente, en este caso existen dos razones que blindan constitucionalmente el trámite que antecede a la emisión del concepto: en primer lugar, se demostró que desde el inicio de las actuaciones el solicitado ha contado con la representación judicial de un profesional del derecho y, en segundo lugar, si bien ocurrió una revocatoria del poder y luego de culminada la etapa probatoria un nuevo abogado asumió la defensa de los intereses del requerido, en ningún momento se ofrecieron razones que, de algún modo, adviertan dificultades en la etapa probatoria y que ilustren a la Sala sobre circunstancias que desconozca y que posiblemente puedan implicar retrotraer la actuación o disponer la práctica de pruebas de oficio. 40.1.7.

Para esta Sala es claro que, de un lado, la defensa de Luis Edwin Salazar Hernández inobservó las etapas del trámite de la extradición e introdujo de manera inadecuada el tema y las pruebas alusivas al supuesto ejercicio de la jurisdicción indígena en su contra y, por otro lado, no se demostraron motivos de raigambre constitucional que puedan autorizar el ingreso del planteamiento novedoso en una etapa del trámite que no corresponde.

Por lo tanto, la Sala no realizará el estudio de fondo de las proposiciones que el defensor ha formulado de cara a la posible afectación del non bis in ídem del requerido. 40.2. Ahora bien, en relación al segundo aspecto ( ut supra parr. 40 ), si bien la Sala explicó los motivos por los cuales los medios probatorios que la defensa anuncia en los alegatos finales no pueden ingresar al trámite, lo cierto es que, por tratarse de una garantía fundamental del requerido, la Sala estudiará el medio de conocimiento aportado por su defensor y, destacará algunas deficiencias de la sentencia emitida en la jurisdicción indígena en contra de Luis Edwin Salazar Hernández que disminuyen su capacidad demostrativa en lo que concierne a este trámite. 40.2.1.

En primer lugar, para la Sala es cuando menos sospechoso el hecho de que la providencia a través de la cual el Cabildo Indígena de Pupiales condenó a Luis Edwin Salazar Hernández se haya suscrito el 31 de abril de 2021. En ese sentido, lo que llama la atención de la Sala es que el mes de abril del año 2021 únicamente estuvo comprendido por treinta días.

En consecuencia, de entrada, la fecha de la decisión advierte una inconsistencia que puede afectar directamente la legitimidad y autenticidad de la sentencia sobre la cual se pretende estructurar la violación al non bis in ídem. 40.2.2. En segundo lugar, el contenido de la sentencia es precario en el sentido de delimitar temporalmente los momentos en los cuales Luis Edwin Salazar Hernández ejecutó los actos de narcotráfico.

Es más, la única referencia espaciotemporal que se rescata de la decisión es la siguiente: Que el día 6 de noviembre del 2020 comuneros pertenecientes al cabildo indígena de Miraflores Inchuchala se presentaron al despacho de la casa mayor de este cabildo, de los cuales no identificamos sus nombres por seguridad a represiones personales denuncian que existe comentarios que el indígena LUIS EDWIN SALAZAR HERNANDEZ, se encuentra cometiendo los delitos de narcotráfico como son fabricación, transporte, distribución de cocaína a otros países, atentando con la salud, la paz, el buen vivir y dicen que se encuentra obligado haciendo parte de otros grupos para cometer los mismos delitos y que igualmente está colocando en riesgo la vida de él y de sus familiares.

(Negrilla del texto original) 40.2.3.- Así las cosas, la Sala considera que la sentencia sobre la cual el defensor trata de plantear el ejercicio previo de la jurisdicción especial indígena sobre su representado, no tiene la capacidad estructural de demostrar que los hechos sobre los cuales se fundó esa condena sean los mismos por los cuales el Gobierno estadounidense está reclamando su entrega en esta oportunidad. 40.2.4.- Por lo anterior, es claro que los hechos que, según el documento allegado, habrían sido objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción especial indígena no presentan la especificidad y la identidad necesaria con el fundamento fáctico del pedido internacional.

En consecuencia, la decisión no tiene la vocación probatoria para acreditar la vulneración constitucional planteada por la defensa. 4. Concepto. 41. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  42.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  43.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías fundamentales. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   44.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  45. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  46.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  47. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   48.

Finalmente, el tiempo que Luis Edwin Salazar Hernández permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.  49. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Edwin Salazar Hernández de anotaciones conocidas en el curso del trámite, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los tres cargos imputados en la acusación formal n.° 4:20CR182 (también referida como Caso 4:20-cr-182(Jordan)) emitida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón   Presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Hugo Quintero Bernate   Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  11