Micelio
CP004-2022(58752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP004-2022 Radicación N° 58752 (Aprobado Acta No.12) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaminson Cuero Perlaza, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No 1255 del 31 de julio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención 2 preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaminson Cuero Perlaza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.798.188, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.

Jaminson Cuero Perlaza es el sujeto de la acusación formal No. 18-20302- cr- Moreno/Louis dictada el 17 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 17 de agosto de 2018, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 18 de octubre de 2020 por miembros de la Policía Judicial de Colombia en el municipio de Olaya Herrera de Nariño, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2044 del 10 de diciembre de 2020 y adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. 18-20302-CR- Moreno/Louis del 17 de abril de 2018, dictada por el 3 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por James Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Jaminson Cuero Perlaza. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Yeney Hernández, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de 4 Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-026011 del 11 de diciembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0041534-DAI-1100 del siguiente 15 del mismo mes y año. 5.- Por medio de auto del 27 de abril de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Jaminson Cuero Perlaza y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido, con la coadyuvancia de su apoderado judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde solicitaba acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 5 7.- A raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.

Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle «Posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos » y la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 6 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de Jaminson Cuero Perlaza, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 7 y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: 8 No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jaminson Cuero Perlaza son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por James Board se afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una «organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la ODT) que opera en Colombia, Centroamérica y México (…)».

En lo que respecta al requerido, que aparentemente fungía como uno de los líderes de tal organización, se indicó su participación en hechos acaecidos entre agosto y septiembre de 2017: 9 Durante agosto y septiembre de 2017, la Policía Nacional de Colombia/ Dirección de Investigación Judicial (CNP-DIJIN) y la INTERPOL, interceptaron lícitamente las comunicaciones de CUERO PERLAZA y otros integrantes de la OTD en Colombia.

Con base en el contenido de estas comunicaciones, CNP-DIJIN se enteró de que CUERO PERLAZA es el líder de una organización de trasporte marítimo de cocaína, así como un intermediario de cocaína con sede en Colombia. La ODT usa lanchas rápidas y embarcaciones semisumergibles de bajo perfil para trasportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y México, teniendo como destino final los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.- Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.4.- En la acusación formal No.18-20302-CR- 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 10 Moreno/Louis del 17 de abril de 2018 se expuso que Jaminson Cuero Perlaza es investigado por dos cargos, ambos cometidos «por lo menos en mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 1 de septiembre de 2017».

Empero esto no permite determinar con claridad la fecha en la que estos sucesos iniciaron. Sin embargo, en la declaración de apoyo rendida por el agente James Board se describió una operación efectuada el 11 de agosto de 2017, que concluyó con la incautación de una embarcación que contenía 897 kilogramos de cocaína, transporte en el que presuntamente participó Jaminson Cuero Perlaza.

A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el 11 cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Jaminson Cuero Perlaza y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.3 Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los 3 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. 4 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 12 artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y 13 señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.5 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.6 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 2044 del 10 de diciembre de 2020-, revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser 5 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004 14 considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jaminson Cuero Perlaza, nacido el 22 de julio de 1979 en el municipio de Olaya Herrera (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía No. 12.798.188.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de octubre de 2020, se determinó lo siguiente: 8.3 Cotejo dactilar. Cotejada la impresión dactilar que como índice derecho obra en el registro decadactilar de reseña tomado en formato FGN, a nombre de: JAMINSON CUERO PERLAZA, se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SI.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/ CONCLUSIONES. Dactiloscópicamente se establece que la impresión dactilar que como índice derecho obra en el registro decadactilar de reseña, tomado en formato FGN, se encuentra registrada en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así: CUERO PERLAZA JAMINSON, cédula de Ciudadanía No. 12.798.188 expedida en Olaya Herrera- Nariño, el día diecisiete (17) de noviembre de 1999, nacido en Olaya Herrera- Nariño, el día veintidós (22) de julio de 1979 15 Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,7 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. No.18-20302-CR-Moreno/Louis del 17 de abril de 2018. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro 7 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 16 ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Jaminson Cuero Perlaza se fundamenta en la acusación formal No.18-20302- CR-Moreno/Louis del 17 de abril de 2018 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL 17 El gran jurado acusa: Cargo 1.

Comenzando por lo menos en mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 1 de septiembre de 2017 o alrededor de esa fecha, el acusado, Jaminson Cuero Perlaza Alias “Jaminson” Alias “James” Con conocimiento e intencionalmente se aunó, concertó, se alió y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, mientras estaba a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a él como resultado de su propia conducta y la conducta de los otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para él, es (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960 (b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2. Comenzando por lo menos en mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 1 de septiembre de 2017 o alrededor de esa fecha, el acusado, Jaminson Cuero Perlaza Alias “Jaminson” Alias “James” Con conocimiento e intencionalmente se aunó, concertó, se alió y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por 18 parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos ilícitamente, en violación de la sección 956(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a él como resultado de su propia conducta y la conducta de los otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para él, es (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960 (b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, James Board, se indicó:

ANTECEDENTES 6. La Investigación reveló que CUERO PERLAZA es integrante de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información que se recibió de un testigo colaborador (CW por sus siglas en inglés) y otras pruebas, incluidas las comunicaciones interceptadas lícitamente, indican que CUERO PERLAZA y otros concertaron para importar cocaína a los Estados Unidos ilícitamente desde Sudamérica, a través de Centroamérica y México. 7.

Durante agosto y septiembre de 2017, la Policía Nacional de Colombia/ Dirección de Investigación Judicial (CNP-DIJIN) y la INTERPOL, interceptaron lícitamente las comunicaciones de CUERO PERLAZA y otros integrantes de la OTD en Colombia. Con base en el contenido de estas comunicaciones, CNP-DIJIN se enteró de que CUERO PERLAZA es el líder de una organización de trasporte marítimo de cocaína, así como un intermediario de cocaína con sede en Colombia.

La ODT usa lanchas rápidas y embarcaciones semisumergibles de bajo perfil para trasportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y México, teniendo como destino final los Estados Unidos. 19 PRUEBAS 8. el 11 de agosto de 2017, un avión de patrulla marítima (MPA, por sus siglas en inglés), detectó una lancha rápida que viajaba a aproximadamente a 397 millas náuticas del sudoeste de la frontera de Guatemala y El Salvador.

(…) La lancha rápida se quedó a la deriva y su tripulación empezó a aventar por la borda pacas de cocaína. La tripulación de la USCG recobró 18 pacas de cocaína que tuvieron un peso aproximado de 900 kilogramos y detuvieron a las cuatro personas que iban en la lancha. Esos individuos y una muestra representativa de 10 kilogramos de cocaína se transportaron a los Estados Unidos el 31 de agosto de 2017.

Los miembros fueron juzgados en el Distrito Central de Florida. El 20 de septiembre de 2017 se transfirió la cocaína restante a los agentes del orden público en San Diego California. La muestra se presentó al laboratorio de la DEA del sudoeste en donde la analizaron y se confirmó que se trataba de 897 kilogramos de cocaína. Con base en un análisis de las rutas de tráfico de drogas e incautaciones, las autoridades del orden público de los Estados Unidos concluyeron que los traficantes no envían cocaína hacia el norte a menos de que parte del/de lo(s) envío(s) tenga(n) como destino llegar o pasar por los Estados Unidos. 9.Además, parte de las pruebas relacionadas con esta incautación consisten en las comunicaciones que se interceptaron lícitamente.

En una de las dichas comunicaciones CUERO PERLAZA se identificó a sí mismo. Durante el intercambio, un individuo conocido como “Manito” le escribió a CUERO PERLAZA: ‘¿Cuero, tu certificado es el número 12798188?’ y CUERO PERLAZA contestó: ‘Sí’. Los números que confirmó CUERO PERLAZA concuerdan con el número de la cédula colombiana de CUERO PERLAZA. 10.

Las siguientes descripciones son comunicaciones representativas en suma y sustancia, interceptadas lícitamente entre CUERO PERLAZA y los integrantes del concierto para delinquir relacionados con esta incautación. a) Durante las comunicaciones interceptadas lícitamente, alías “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA que los trabajadores no pueden exponerse y advirtió que la responsabilidad [de Mexicano] comienza en el momento en que el cargamento de cocaína está en su posesión. b) temiendo que el cargamento se hubiese perdido, CUERO PERLAZA se comunicó con varias personas, incluido “Antonio”, “Mexicano”, “Manito” para preguntarles si había alguna 20 noticia de los empleados.

“Manito” le dijo a CUERO: “parece que fallaron, pero están con vida”. CUERO PERLAZA y “Manito” hablaron de verificar el estatus de una señal GPS, lo que indicó que el cargamento de cocaína tenía alguna forma de aparato de rastreo integrado al que CUERO PERLAZA y otros integrantes de su OTD tenían acceso. c) “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA que: “es importante agotar todos los medios para encontrar a los empleados y el carro (palabra clave para lancha rápida)”.

Ellos especularon que los trabajadores involucrados en una de las paradas de reabastecimiento de combustible pudieron haberles informado a las autoridades la ubicación de la lancha rápida. d) “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA que la OTD que iba a recibir las drogas solicitaba acceso al programa (sotware) de rastreo SPOT (una marca de GPS). e) “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA “parece que hay noticias de los jóvenes, y están en los Estados Unidos”.

“Mexicano” le envió a CUERO PERLAZA una fotografía del pasaporte de uno de los miembros de la tripulación que había sido arrestado y una fotografía del arresto de la misma persona en los Estados Unidos, y dijo: ahí está la prueba, amigo”. f) CUERO PERLAZA le envió a “marcado” fotografías de lo que parecían ser kilogramos de cocaína. CUERO PERLAZA le dijo a “Marcado”: “uno que tiene un “100” es mío” y además dijo que CUERO PERLAZA tenía 520 de ellos.

CUERO PERLAZA le dijo a “Marcado” que el otro inversionista tenía kilogramos marcados con una “X”. Las pruebas fotográficas de la DEA del Laboratorio Regional del Sudoeste muestran kilogramos de cocaína de la incautación que se realizó el 11 de agosto de 2017, sellados con el número “100” y con la letra “x”. g) CUERO PERLAZA le envió a “Marcado” fotografías de una embarcación semisumergible de bajo perfil.

“Marcado preguntó: “que piensas de esa, o debemos continuar con la lancha?” CUERO PERLAZA indicó que, si ellos tenían tiempo de coordinarse con otros integrantes del concierto para delinquir iban a continuar teniendo suficiente lugar para [poner] 800 kilogramos a bordo. 11. Un testigo en este caso (W-1) quien realizó actos delictuosos a nombre de la ODT de CUERO PERLAZA y que tiene conocimiento especifico de la incautación de cocaína que se efectuó el 11 de agosto de 2017, declaró que CUERO PERLAZA es el líder de una organización de contrabando de drogas que opera en el Departamento de Nariño de Colombia, a lo largo de la costa del Pacifico.

W-1 les informo a los agentes 21 del orden público que la ODT de CUERO PERLAZA fue una de las organizaciones que invirtieron y coordinaron el embarque de cocaína del 11 de agosto de 2017, y que la planeación del embarque se inició en mayo de 2017. Según el W-1, CUERO PERLAZA supervisó la entrega, la preparación y el despacho del cargamento del 11 de agosto de 2017, y dirigió aproximadamente 15 empleados algunos de los cuales estaban armados con rifles y pistolas. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no penalizados con pena de muerte. (a) En general.― Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o sancionada por cualquier delito, no penalizado con pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.

Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías de establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V … están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias …; 22 Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos …;

Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Ilícitos Cualquier persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según establece la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta 23 sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua…una multa que no sea mayor que lo autorizado según el Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento. Sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Definiciones. (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. - (1) En general. – En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) Una embarcación a bordo de la cual el capitán o la persona a cargo declara un registro que es denegado por la nación cuyo registro reclama;

(B) una embarcación a bordo de la cual el capitán o la persona a cargo no declara un registro de nacionalidad o un registro de esa embarcación cuando un Oficial de los Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las disposiciones aplicables a la ley lo solicita; y (C) Una embarcación a bordo de la cual el capitán o la persona a cargo declara un registro y el país indicado del registro no confirma afirmativamente y de manera inequívoca que la embarcación es de su nacionalidad.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de embarcaciones. 24 (a) Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá con conocimiento e intencionalmente (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada.

(2) Sí [sic] (b) La subsección (a) aplica aún si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penalidades. (a) Violaciones. – Una persona que viole la sección 70503 de este titulo será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Titulo 21 del Código de Estados Unidos) (b) Tentativas y conciertos para delinquir. - Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este titulo quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas para una violación de la sección 70503. 4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,8 3769 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento 8 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. 9 Modificado por la Ley 1453 de 2011. 25 forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Jaminson Cuero Perlaza 26 configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem10. 5.1.- El concierto para delinquir agravado, la destinación ilícita de muebles o inmuebles agravado y el tráfico de estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Jaminson Cuero Perlaza. 10 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 27 La primera de estas autoridades informó, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, que consultados los «sistemas misionales SPOA y SIJUF» se registra la existencia de la noticia criminal No 522506000509202000080 que corresponde a una investigación por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, a la cual Jaminson Cuero Perlaza identificado con cedula de ciudadanía No 12.798.188 se encuentra vinculado en calidad de sindicado.

A pesar de la existencia de este registro, la Sala advierte que dicha investigación no comprende los hechos que sustentan la solicitud efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por ende, no constituye un impedimento para su viabilidad. Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó, al consultar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 21/06/2021», que no figura circulares a nivel internacional contra Jaminson Cuero Perlaza. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de 28 extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal No.18-20302-CR-Moreno/Louis del 17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaminson Cuero Perlaza, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición 29 de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta 30 definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Advertido sobre la existencia de una actuación penal en curso en nuestro país, por el delito de fabricación, tráfico y 31 porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en contra del ciudadano Jaminson Cuero Perlaza y visto el estado de este, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

Además, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaminson Cuero Perlaza, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No.18-20302-CR- Moreno/Louis del 17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta 32 determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente 33 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria