Radicado Nº 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP004-2020 Radicación Nº 55233 Acta 009 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación formal No. 18CR0390DMS de 18 de enero de 2018[footnoteRef:2], por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fl. 102-105 Carpeta adjunta. ] [2: Fl. 81-84 Carpeta Adjunta.] -- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación del Título 46 Secciones 70503 y 70506(b) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 2019 (aclarada el 14 de febrero siguiente[footnoteRef:3]), ordenó la detención con fines de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA [footnoteRef:4], la cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira La Cuarenta, donde el prenombrado se encontraba privado de la libertad[footnoteRef:5] por cuenta del proceso radicado bajo el No. 110016000000201802452, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y construcción, comercialización o tenencia de sumergibles o semisumergibles. [3: Fl. 3 Vto. - 4 ib. ] [4: Fl. 2-3 ib.] [5: Fl. 112 y 113 Carpeta adjunta.] 3.
A través de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019[footnoteRef:6], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [6: Fl. 12-15 ib. ] 3.1. Acusación Formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se reitera la mencionada imputación de cargos[footnoteRef:7]. [7: Fl. 81-84 ib.] 3.2.
Orden de aprehensión expedida este mismo día en contra de LEMUS LARA [footnoteRef:8] por la citada Corporación Judicial. [8: Folio 86 ib.] 3.3. Testimonio jurado rendido el 18 de marzo de 2019 por Sherri Walker Hobson, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California[footnoteRef:9], quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a dicho ciudadano. [9: Fs. 59-68 ib.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Bethany Watrous, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional -HSI- de los Estados Unidos[footnoteRef:10], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [10: Fs. 88-93 Carpeta adjunta.] 3.5.
Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:11], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [11: Fl. 58 ib.] 3.6.
Copia del informe expedido por el Escritorio de Información Policial –Policía Nacional Civil- del Gobierno de Guatemala, donde se registran los datos de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, de nacionalidad Guatemalteca, número de cédula S2022349 –CHIQUIMULA ESQUIPULAS-, pasaporte número 112008157594971[footnoteRef:12]. [12: Fs. 55-56 Carpeta Adjunta.] 3.7.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:13]. [13: Fs. 68-79 ib. ] 3.8. Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:14], en la que se indica que la firma de Fernesia T. Crawford, y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado, en tanto para el 2 de abril de 2019 desempeñaba las funciones de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [14: Fl. 17 ib.] 4.
Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 2019[footnoteRef:15], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)». [15: Fl. 6 ib.] Además, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. MJD-OFI19-0011534-DAI-1100 de 26 de abril de 2019, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[footnoteRef:16]. [16: Fl. 1 Cd. Corte.] 6. El 14 de mayo de 2019 se reconoció personería para actuar al abogado Héctor Javier Rendón Mora, como defensor de confianza del requerido en extradición. Asimismo, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran sí JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal o le aparecen registrados antecedentes en su contra[footnoteRef:17]. [17: Fl. 49-50 ib.] 7. La defensa formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 24 de julio, la Sala decretó oficiar a la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informarán si JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, precisarán el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación y el estado actual del proceso.
Ello a efectos de garantizar el principio del non bis in ídem[footnoteRef:18]. [18: Fs. 125-134 Cd. Corte.] 7.1. El Delegado para Finanzas Criminales de la Fiscalía General de la Nación informó que realizadas las consultas en el sistema de información SPOA al 18 de junio de 2019, no se encontraron investigaciones a cargo de las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos y de Finanzas Criminales, en las que se encuentre vinculado JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, identificado con cédula S-2022349 y Pasaporte No. 112008157594971[footnoteRef:19]. [19: Fl. 120 ib.] 7.2.
En igual sentido se pronunciaron las Coordinaciones de las Unidades Delegadas para la Seguridad Ciudadana y contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:20] [20: Fl. 135-137 ib.] 7.3. La Fiscalía 6ª Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, informó que en su despacho se adelantó la investigación No. 110016000000201802452, seguida contra JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, identificado con el pasaporte No. 112008157494971, entre otros, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso, construcción y/o tenencia de semisumergibles y concierto para delinquir; actuación en la que el 19 de octubre de 2018 presentó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali el respectivo escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero[footnoteRef:21]. [21: Fs. 141-144 Cd.
Corte.] 7.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali además de remitir copia del mencionado escrito de acusación, precisó que el 2 de mayo de 2019 se formuló la respectiva acusación en contra del ciudadano Guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, entre otros, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado – Art. 376 inciso 1º y 384 numeral 3º C.P.-; uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles –Art. 377 A C.P.- y concierto para delinquir agravado – inciso 2º art. 340 CP, estándose a la espera de la realización de la audiencia preparatoria[footnoteRef:22]. [22: Fs. 145-184 ib.] 8.
Por auto del 9 de septiembre de 2019, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones[footnoteRef:23]. [23: Fl. 188 Cd. Corte. ] ALEGATOS 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto, así como las exigencias contempladas en la Constitución Política.
En ese sentido indicó que, de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que no tienen la connotación de delitos políticos, cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del solicitado en extradición, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Además, se constató que contra LEMUS LARA no existen condenas pendientes por cumplir.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 2.
La defensa por su parte, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de extradición, al no existir un tratado de extradición entre las partes, pues aunque oportunamente se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, las mismas fueron declaradas inexequibles por vicios de forma. Seguidamente advirtió que, aunque los delitos por los cuales se solicita en extradición a su defendido están previstos como conductas punibles en Colombia, en ningún momento se ha proferido por el gobierno de los Estados Unidos resolución de acusación, pues el indictmen No. 18CR0390DMS, se asimila en nuestro ordenamiento a la imputación. Señaló además que no se indicó por parte del país requirente con exactitud y precisión los hechos por los cuales es requerido en extradición LEMUS LARA, ignorándose la situación fáctica por la que realmente debe ser enviado a los Estados Unidos.
Dijo igualmente que hay ausencia absoluta de la copia autentica de las disposiciones penales aplicables para el caso, ya que no se apostillaron las mismas. Así mismo consideró que el Gobierno de los Estados Unidos no identificó plenamente al solicitado en extradición, solo indicó algunos alias, que por cierto ni siquiera coinciden con los que presuntamente utilizaba en Colombia, es más, al navegar por internet, dice, pudo establecer que al interior de los Estados Unidos se encuentran 53 personas con el homónimo del requerido.
Agregó que de concederse la extradición se estaría vulnerado en principio del non bis in ídem, pues los hechos por los cuales es requerido JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA igualmente están siendo investigados y juzgados en Colombia. Para llegar a tal conclusión indicó que basta leer el escrito de acusación que la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se indica que el requerido hace parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, a la que se le incautó varios kilogramos de cocaína en aguas internacionales.
Allegó un concepto emitido por el profesional del derecho que defiende los intereses de LEMUS LARA en el proceso que se adelanta en los Estados Unidos y, en el que se afirma que los hechos por los que se le juzga en dicho país son los mismos por los que se le investiga en Colombia. Finalmente solicitó que, en caso de no compartirse sus planteamientos se ordene diferir la entrega del requerido en extradición, artículo 504 de la Ley 906 de 2004, hasta tanto JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA sea juzgado en Colombia por los hechos por los cuales se le investiga en este país. CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales 1.1. Según la Carta Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo; actualmente, como bien lo señaló la defensa, no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:24]. [24: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Sin embargo, ello no significa, que la Corte no pueda pronunciarse sobre el particular, pues, la competencia de la Corporación cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.2.
De otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Debido a que JOSUÉ ADAN LEMUS LARA no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional[footnoteRef:25], sin perjuicio de la verificación de lo concerniente a la doble incriminación que se hará posteriormente[footnoteRef:26]. [25: Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan, en su orden, que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997».] [26: Cfr. CSJ CP144-2016, 5 Oct. 2016, Rad. 48162.] 1.3.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición [footnoteRef:27], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:28] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:29], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [27: Cfr. CSJ CP 30 May. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [28: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [29: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 1.4.
Por otro lado, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. Disposición que es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido y contrario a lo aducido por la defensa, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 18 de marzo de 2019 por Bethany Watrous, Agente Especial del Departamento De Seguridad Nacional –DHS- y Sherri Walker Hobson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de California, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington DC, autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA y la firma de aquella fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de mayo de 2019[footnoteRef:30].
La funcionaria Colombiana certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Creawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo [footnoteRef:31], los ya mencionados documentos. [30: Fl. 19 Carpeta Adjunta.] [31: Fl. 18 ib.] De igual manera, aparece la rúbrica de William P Barr, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del Fiscal Auxiliar y el funcionario del DHS.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2231 y 0477 de 19 de diciembre de 2018 y 15 de abril de 2019, y a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es de nacionalidad Guatemalteca, nacido el 12 de mayo de 1984 en la República de Guatemala – Chiquimula – Concepción de las Minas y portador de la cédula de ciudadanía Guatemalteca No. S-2022349 y Pasaporte Guatemalteco No. 112008157594971, además de ser conocido con el alias de « Fénix », misma persona a la que se refiere la Acusación formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Además se allegó por las autoridades de los Estados copia del informe expedido por el Escritorio de Información Policial –Policía Nacional Civil- del Gobierno de Guatemala, donde los datos de identificación señalados para JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA coinciden en su totalidad con los ya referidos. En esa medida, no es cierto que el Gobierno de los Estados Unidos no haya identificado plenamente al solicitado en extradición, pues como se vio, no solo aportó el alias con lo que se hace conocer, sino adicionalmente allegó datos que no dejan duda respecto de su verdadera identidad.
Ahora, aun cuando no se practicó dictamen pericial encaminado a verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad y la requerida en extradición, la documentación reunida en Colombia permite establecer que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de febrero de 2019, día en que el solicitado fue aprehendido con fines de extradición, con ese nombre y el pasaporte guatemalteco se identificó, lo cual coincide con las reseñas registradas en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:32], la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición[footnoteRef:33], en la constancia de buena trato y entrevista con su abogado defensor[footnoteRef:34], así como en la copia del pasaporte guatemalteco que aportara al momento de su aprehensión[footnoteRef:35], y en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que la representa y en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. [32: Fl. 112 Vto. carpeta adjunta] [33: Fl. 112 ib.] [34: Fl. 113 ib.] [35: Fl. 115 Vto.
Ib.] En efecto, allí se consigna que la persona capturada y a quien se le notificó el pedido de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, responde al nombre de JOSÚE ADÁN LEMUS LARA, de nacionalidad guatemalteca y cedula de ciudadanía y pasaporte de dicho país números 2022349 y 112008157594971, nacido el 12 de mayo de 1984 en Chiquimula – Concepción de las Minas, Guatemala, hijo de Antonio Humberto Lemus y Linda Lara Incluso los datos que se registran en la cédula de extranjería No. 735444 que igualmente presentara al momento de aprehensión coinciden con los registrados por la autoridad requirente.
En ese contexto, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación[footnoteRef:36], es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [36: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha indicado, en contra del requerido en extradición, el 18 de enero de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la Acusación Formal No. 18CR0390DMS, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:37], con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. [37:
ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3.
El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información.] En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probarán su caso en contra de LEMUS LARA a través de distintos tipos de pruebas, incluso el testimonio de testigos cooperadores y agentes del orden público, interceptaciones autorizadas judicialmente y a través de pruebas físicas …», a las cuales hizo alusión. (Folio 64-65 carpeta anexa).
De la misma manera en la Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se hace referencia a que « El caso en contra de Josué Adán Lemus Lara se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas realizadas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y registro de viajes »[footnoteRef:38] [38: Folio 42 Carpeta anexa.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 18CR0390DMS de 18 de enero de 2018 y donde se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo 1: Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso enero de 2018, los acusados WILLIAM ESTUARDO LEMUS LARA, alias “Humilde”, alias “Humil”, alias “Chawy y JOSUÉ LEMUS LARA, alias “Fénix”, alias “fennix”, quienes primero entraron a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. Desde una fecha desconocida por el gran jurado hasta incluso enero de 2018, en los países de Guatemala, Costa Rica, México y en otros lugares, los acusados WILLIAM ESTUARDO LEMUS LARA, alias “Humilde”, alias “Humil”, alias “Chawy y JOSUÉ LEMUS LARA, alias “Fénix”, alias “fennix”, quienes primero entraron a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo una casa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Centro América, más exactamente en Guatemala, la cual transportaba múltiples cantidades de kilogramos hacia México y finalmente hacia los Estados Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba el implicado, quien era el responsable de contactar a quienes distribuían la cocaína con aquellos que finalmente la importarían ilegalmente a los Estados Unidos.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: A comienzos de marzo de 2017, autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos que opera en Guatemala con nexos en Colombia y Ecuador, cuyo objetivo era importar ilegalmente narcóticos hacia los Estados Unidos.
Esa investigación reveló que Josué Adán Lemus Lara se desempeñó como lugarteniente de la organización de tráfico de narcóticos y sirvió como punto de contacto directo entre la fuente y el distribuidor de cocaína. Por ejemplo, en mayo de 2017, a través de comunicaciones interceptadas legalmente William Lemus Lara (hermano y coasociado de Lemus Lara) fue interceptado cuando coordinaba con dos coasociados para entregarle a Lemus Lara 10.000 dólares de los Estados Unidos en Guatemala para que Lemus Lara pudiera viajar a Colombia y así facilitar el transporte de cargamentos de cocaína.
Lemus Lara estuvo de acuerdo con viajar a Colombia. Lemus Lara llegó a Colombia el 7 de mayo de 2017 y colaboró con la coordinación del transporte de cuatro cargamentos de cocaína que salieron desde Colombia. El 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que una unidad de patrulla aérea se encontraba en el área donde una lacha rápida (GFV) ecuatoriana estaba por transferir su cocaína a una GFV guatemalteca en alta mar.
La tripulación ecuatoriana lanzó al mar el cargamento de cocaína cuando vieron a la patrulla. Posteriormente la Armada de Guatemala interceptó tanto a la embarcación y tripulación ecuatoriana como guatemalteca e incautó aproximadamente 810 kilogramos de cocaína. Luego el 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a William Lemus Lara informándole a Lemus Lara que perdieron una hoy, queriendo decir que uno de los cargamentos de la GFV había sido incautado.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Bethany Watrous, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional -DHS-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición LEMUS LARA era sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad delictiva se le incautaron en aguas internacionales de Guatemala varios kilogramos de cocaína que iban a ser distribuidos ilegalmente en los Estados Unidos.
Textualmente señaló: 6. Desde aproximadamente marzo de2017, las autoridades de orden público han estado investigando una organización de narcotráfico (ONT) con sede en Guatemala. Las autoridades identificaron a William Lemus Lara, quien actualmente está en espera de ser extraditado de Guatemala, como el líder de la organización narcotraficante en Guatemala, quien, junto con múltiples asociados que incluyen a LEMUS LARA, transportaron toneladas de cocaína de Colombia y Ecuador principalmente a Guatemala, por rutas marítimas de contrabando.
La cocaína después era transferida a narcotraficantes intermediarios con sede en México y finalmente se destinaba para distribución en los Estados Unidos. En mayo de 2017, a través de la interceptación legal de comunicaciones, William Lemus Lara fue interceptado coordinando con dos cómplices para darle a LEMUS LARA $10.000 dólares en Guatemala, a fin de que LEMUS LARA pudiera viajar a Colombia para facilitar el transporte de las cargas de cocaína.
LEMUS LARA acordó viajar, y una vez que llegó a Colombia, las interceptaciones legales demostraron su participación en la conspiración para facilitar los embarques de cocaína a Guatemala para que William Lemus Lara los distribuyera posteriormente en México y finalmente en los Estados Unidos. LEMUS LARA llegó a Colombia el 7 de mayo de 2017, y ayudó en la coordinación del transporte de Colombia de cuatro embarques de cocaína unos pocos días después de su llegada.
Según las interceptaciones legales de las comunicaciones, LEMUS LARA permaneció en Colombia trabajando con su hermano, William Lemus Lara, coordinando embarques de cocaína durante aproximadamente un año, William Lemus Lara fue arrestado en Guatemala en junio de 2018. Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DHS lo siguiente: II.
PRUEBAS 10. Durante el transcurso de la investigación, los agentes identificaron comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente usadas por LEMUS LARA. Con base en esas comunicaciones interceptadas legalmente, los agentes identificaron a LEMUS LARA como el usuario del aparato utilizado en la actividad criminal indicada y según incautaciones subsiguientes hechas posteriormente, viajes planeados y registros de viaje que muestran a LEMUS LARA en los vuelos respectivos de los que habló. 11.
El 7 de mayo de 2017, LEMUS LARA viajó del Salvador a Colombia con Lorena Orrellana Morales (Orrellana Morales). William Lemus Lara envió a LEMUS LARA a Colombia para facilitar el traslado de cargas del orden de múltiples toneladas de cocaína. El 8 de mayo de 2017, LEMUS LARA informó a William Lemus Lara que él y Orrellana Morales habían sido enviados a una inspección secundaria en el aeropuerto en el Salvador el día anterior.
LEMUS LARA explico que estaban traumatizados por eso y atemorizados de que iban a ser arrestados. Los agentes pudieron obtener la lista de pasajeros del vuelo 369 de Avianca el 7 de mayo de 2019, documento que confirmó que LEMUS LARA y Orrellana Morales estaban en el vuelo. 12. El 6 de julio de 2017, LEMUS LARA recibió una comunicación interceptada en relación con su viaje dentro de Colombia programado para el 7 de julio de 2017, de Medellín a Bogotá a Pasto con otros dos individuos: Francisco Estrado Cuadros y Camilo Andrés Cardona Quintero.
Cada uno de los tres sujetos fueron mencionados en las comunicaciones interceptadas sobre la reservación del viaje. 13. Los agentes revisaron los nombres y las imágenes de las bases de datos de los Estados Unidos, así como fotografías de identificación del Gobierno de Guatemala y declaraciones de un testigo que trabajó con la organización de narcotráfico y que confirmó la identidad de LEMUS LARA. 19 de mayo de 2017 – Incautación de aproximadamente 810 kilogramos - y 23 de mayo de mayo 2017 – Incautación de aproximadamente 980 kilogramos en el océano Pacifico del Este (EPAC). 14.
Del 19 al 23 de mayo de 2017, la organización de narcotráfico trató de enviar cuatro embarcaciones rápidas (GFV) cargadas de cocaína de Ecuador con destino a Guatemala. Los agentes coordinaron con la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y causaron directa, o indirectamente, la pérdida de tres de las cuatro lanchas rápidas cargadas de cocaína.
El 19 de mayo de 2017, el Gobierno de Guatemala incautó aproximadamente 810 kilogramos de cocaína, y el 23 de mayo de 2017, la USCG incauto aproximadamente 980 kilogramos. 15. El 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas revelaron que una unidad de patrulla estaba en el aérea en donde una lancha rápida ecuatoriana iba a transferir su cocaína a la lancha rápida guatemalteca en el mar.
La tripulación ecuatoriana tiró por la borda la carga de cocaína cuando observaron a la unidad de patrulla. Más tarde, la Marina Guatemala interdicto ambas tripulaciones de las lanchas ecuatorianas y guatemaltecas e incautó aproximadamente 810 kilogramos de cocaína. 16. Posteriormente el 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas revelaron que William Lemus Lara informó a LEMUS LARA que habían perdido una “hoy”·, lo que significaba que una de las lanchas rápidas había sido incautada.
William Lemus Lara le dijo a LEMUS LARA que la carga perdida estaba solo 38 millas náuticas de tierra cuando fue incautada, y le dijo a LEMUS LARA que le dijera claramente a sus fuentes de suministro de cocaína que solo llegaran a los lugares de transferencia en el mar después de las 7:00 p.m. William Lemus Lara le dijo a LEMUS LARA que la embarcación que habían perdido había llegado a las 11:00 a.m., y el que el avión la había visto. 17.
Unos días después, el 23 de mayo de 2017, conversaciones interceptadas legalmente revelaron la reunión planificada de otras dos lanchas rápidas en aguas internacionales. Las dos lanchas rápidas enviaron equivocadamente a sus tripulaciones respectivas a dos coordenadas GPS distintas con aproximadamente 52 millas náuticas de separación. Después de que la organización de narcotráfico descubrió este error, las partes acordaron enviar a sus tripulaciones a las coordenadas correctas.
Las partes continuaron pidiendo actualizaciones en relación con el embarque de cocaína y fueron notificadas por otro asociado que vigilaba el transporte que una de las lanchas rápidas había tirado la carga de cocaína debido a la presencia de las autoridades, y una tercera lancha rápida fue descubierta posteriormente con la cocaína. Posteriormente, la Guardia costera de los Estados Unidos incautó aproximadamente 980 kilogramos de cocaína y detuvo a cuatro miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida.
Por su parte, Sherri Walker Hobson, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 18 de enero de 2018, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Sur de California, radicó y presentó una Acusación Formal en contra de LEMUS LARA, inculpándolo de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de conspiración para distribuir y causar la distribución de 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo una casa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. […]
13. LEMUS LARA está acusado en los Cargos Uno y Dos de la acusación formal del delito de conspiración. Según las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo formulado para violar otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas para violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal.
Se considera que una conspiración es una sociedad establecida para fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos cómplices… Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro de la conspiración y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance del concierto para delinquir. 14.
El cargo uno de la Acusación formal inculpa a LEMUS LARA del delito de conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. En relación con el delito grave descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe demostrar que LEMUS LARA llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se inculpa en el Cargo Uno de la acusación formal, y que con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicha conspiración, y que el objetivo del plan ilegal era distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujete a la jurisdicción de los Estados Unidos.
El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida. 15. El cargo uno de la Acusación formal inculpa a LEMUS LARA de cometer el delito de conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En relación con el delito del Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar que LEMUS LARA llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se inculpa en el Cargo Dos de la acusación formal, y que con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicha conspiración, y que el objetivo del plan ilegal era distribuir y causar que se distribuyera cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida. 16. Los Estados Unidos probarán su caso en contra de LEMUS LARA a través de distintos medios de pruebas, incluso el testimonio de testigos cooperadores y agentes del orden público, interceptaciones autorizadas judicialmente y a través de pruebas físicas.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación, notas verbales, como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA en una organización transnacional que operaba en Guatemala dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la distribución de cocaína en los Estados Unidos de Norte América, siendo dicho sujeto uno de los encargados de contactar los proveedores que finalmente distribuirían el estupefaciente en los Estados Unidos, así como de aquellos que la producían y vendían en Sur América.
En ese contexto, infundadas resultan las argumentaciones de la defensa en cuanto que de la documentación que acompaña la solicitud de extradición no se precisa los actos que determinan la petición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados por LEMUS LARA, pues, como se acaba de precisar, éste hacía parte de una organización delincuencial que operaba en Guatemala, incluso, se expone que al aquí acusado se le incautaron los días 19 y 23 de mayo de 2017 varios kilogramos de cocaína de su propiedad en aguas internacionales de dicho país que iban a ser distribuidos finalmente en los Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA que: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas. 1. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas: (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el: (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilegales Cualquier persona que— (1) contrario a la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…; (3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); La persona que comete tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos 10 años pero o más que la vida una multa que no exceda el máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000,00… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 1.
Prohibiciones. Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consciente o intencionalmente. 1. Fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada… 1. Extensión más allá de la jurisdicción territorial. La subsección (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 1. Infracciones. Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)… 1. Tentativa y asociaciones delictuosas. Una persona que intente o conspire para infringir la Sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (poseer y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta distribución de la sustancia vedada – cocaína -, en cualquiera de sus modalidades, que finalmente iba a ser importada en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido LEMUS LARA contenido en la Acusación Formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. Como se indicara, frente a los motivos constitucionales impedientes de la extradición previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, como quiera que JOSUÉ ADAN LEMUS LARA no es ciudadano colombiano, tan solo debe verificarse que los delitos por los cuales se solicitó a no sean de carácter político, lo que en efecto está acreditado, pues el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no son de tal naturaleza, amén que los ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, prevén que las mencionadas conductas no se consideran políticos o políticamente motivados. 6.2.
Frente a las consideraciones de la defensa, ha de señalarse que la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a comprobar si los hechos imputados realmente se materializaron en los Estados Unidos, si el solicitado es responsable o inocente, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión de condena, en tanto, dichos aspectos deben ser reivindicados en el proceso penal base de la solicitud.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha señalado: Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido[footnoteRef:39]. [39: Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.] En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, para decir en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente: […] la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. En ese orden, como la petición de la defensa sobre la ausencia de elementos materiales de prueba que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron los hechos por los cuales es solicitado en extradición LEMUS LARA, es un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo, tal pretensión resulta improcedente. 6.3.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; la Sala considera: 6.3.1.
De la vulneración del non bis in ídem El apoderado de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA aseguró que su asistido está siendo sometido a un doble juzgamiento, en tanto dentro del proceso radicado bajo el No. 110016000000201802452, la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali escrito de acusación, por los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición, razones por las que ha de conceptuarse desfavorablemente al pedido de extradición. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). La Corporación tiene decantadas las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, así: 3.8.
Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557).
Resaltado fuera de texto. En ese contexto, puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.
Así las cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie definitivamente no se consolida ninguna de las hipótesis anotadas, pues hasta el momento no se ha proferido sentencia condenatoria en contra del requerido por los hechos por los cuales se le juzga dentro del proceso No. 110016000000201802452, que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, pues ni siquiera se ha adelantado el correspondiente juicio oral, público y contradictorio[footnoteRef:40]. [40: Confrontar la información que remitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, fls. 145-146 Cd.
Corte.] Adicionalmente, no es tan cierto, que LEMUS LARA esté siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos. Para llegar a tal conclusión basta traer a colación la situación fáctica expuesta en el escrito de acusación que presentara la Fiscalía 6ª Especializada ante el mencionado despacho judicial. […] EVENTO JURÍDICO RELEVANTE NÚMERO UNO Para el día 18 de octubre del año 2017 se tiene conocimiento a través de información aportada por fuente no formal que en el Municipio de Majagual en el departamento de Nariño, zona rural, en las coordenadas 02º14´08.8´´ - 78º38´29.1´´, esta organización en cabeza de alias Chema estaría adelantando la construcción de un sumergible con la capacidad para movilizar hasta dos toneladas de clorhidrato de cocaína, así mismo indica la fuente que esta organización en este lugar cuenta con todo el andamiaje para la elaboración y cristalización de la sustancia ilegal como son construcciones de dos cocinas en la que se indica se podrían alojar hasta 25 personas, así mismo afirma la fuente que en este lugar también la organización cuenta con los insumos químicos para la elaboración de esta sustancia estupefaciente.
Con el fin de verificar esta información y dada la credibilidad de la Fuente se pone en conocimiento al despacho fiscal 6º Especializado contra el Narcotráfico, quien a su vez se pone en contacto con personal de la Armada Nacional Pacífico, quienes procedieron a la verificación de la información y efectivamente para el día 22 de octubre del año 2017, en la coordenadas 02º14´08.8´´ - 78º38´29.1´´, hallan una estructura de fabricación rustica artesanal destinada para la construcción de sumergibles con dimensiones 15 x 5 mts aproximadamente; otra área de cocina con dimensiones 6x4 mts aproximadamente; otras 2 áreas de alojamiento para 20 personas aproximadamente con dimensiones 6x4 mts cada una; así mismo se encontraron 5 canecas metálicas de 55 galones para un total de 120 galones de resina mezclada con pintura, 20 tubos de 5 metros x 2 pulgadas, 20 tanques de plástico de 18 litros, 1 tanque de plástico de 500 litros, 50 kg de víveres, 5 láminas de fibra de vidrio de elaboración artesanal de 2 mts x 1.50 mts.
En la estructura antes en mención se hace hallazgo de un semisumergible con una capacidad aproximadamente de almacenamiento de 2 toneladas para el transporte de estupefaciente… EVENTO JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO DOS El 16 de noviembre de 2017 mediante información aportada por la Policía Nacional –DIPOL- se desarrolló una operación conjunta con la armada nacional, en la vía Buenaventura – Buga a la altura del kilómetro 63+150 sector Peaje Lobo Guerrero del municipio de Dagua (Valle del Cauca), logrando la incautación de 380 kg de base de coca, los cuales eran transportados en un tracto camión perteneciente a una organización que delinque desde Colombia con asocio con carteles mexicanos que reciben la droga en Centroamérica con destino final EE.UU… EVENTO JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO 3 El día 20/10/2017, el avión de reconocimiento P3 de Guarda Costas de Estados Unidos divisó en la posición 07º30´00´´ o a 100 millas del Cabo Matapalo, una carga de posible droga.
En consecuencia, guardacostas envió una patrullera, la cual logró ubicar a las 13:38 horas, a 95 millas náuticas del Cabo Mata Palo 24 bultos que contenían 470 kilos de clorhidrato de cocaína. Con el fin de corroborar estos hechos, se dispuso indagar a través de los diferentes medios abiertos la ocurrencia del citado hecho, estableciéndose que efectivamente para esa fecha huno una incautación de la cantidad mencionada de estupefaciente en el vecino país de Costa Rica, además mediante labores de verificación se logró determinar que el caso se encuentra radicado bajo el proceso judicial No. 17-000613-0455PE.
El cual se encuentra anexo al proceso… Como se puede observar los hechos por los que se juzga en Colombia a LEMUS LARA son diferentes a aquellos por los que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, en tanto que allí se le investiga por ser miembro de una organización criminal dedicada al narcotráfico que opera desde Guatemala y que importa y distribuye ilegalmente cocaína en dicho país, a la cual se le incautó los días 17 y 23 de mayo de 2017, una gran cantidad de dicho estupefaciente en aguas internacionales de la mencionada República.
Por su parte, aquí en Colombia se le juzga si bien por hacer parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, concretamente lo es por estar construyendo un sumergible en la zona rural del municipio de Majagual departamento de Nariño, y por la incautación de varios kilogramos de cocaína en jurisdicción del municipio de Dagua (Valle del Cauca) y en aguas internacionales de la República de Costa Rica, aspectos bien diferentes a los mencionados en la acusación extranjera.
Corolario de lo anterior, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis; sin embargo, la Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito tráfico de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).
Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). 6.3.2.
De otra parte, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA hayan prescrito, pues, de acuerdo a los hechos enunciados en la acusación sustitutiva ya tantas veces referida, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir del mes de marzo de 2017, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerido. 6.3.3.
Adicionalmente, no se observa que opere la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
Así las cosas, no aparece motivo constitucional o legal impediente para emitir concepto favorable al pedido de extradición. 6.4. Finalmente, sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 6.3. de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
(CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466). La Sala se permite indicar que, en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano Guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20