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CP004-2015(43911)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No.43911 JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA CONCEPTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP004-2015 Radicación nº 43911 (Aprobado mediante Acta nº 11) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por petición del requerido, coadyuvado por su apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se dé el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° 2085 del 2 de octubre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución emitida el 16 del mismo mes y año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2014. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal N° 0872 de 23 de mayo de 2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano QUIMBAYA PADILLA. 3. Mediante oficio DIAJI/GCE N° 1046 de 26 de mayo de 2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 4.

A su turno, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 29 de mayo de 2014, luego de considerar reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, a fin de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emita el respectivo concepto. 5.

Mediante auto proferido el 6 de junio de 2014, el despacho del Magistrado Ponente requirió a QUIMBAYA PADILLA para que designara un abogado que representara sus intereses, a lo que procedió el 12 siguiente. 6. El 20 de junio del mismo mes y año, se reconoció personería al apoderado de confianza nombrado por el requerido y se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que las partes solicitaran las pruebas que considerara necesarias, término dentro del cual, el requerido, con la coadyuvancia de su defensor de confianza, allegó memorial en el cual manifiesta « renuncio al trámite ordinario de la misma y solicito en aplicación del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se sirvan dar el trámite simplificado que esa norma establece…».

Con este propósito, el 2 de julio siguiente, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba tal solicitud, despacho que, una vez verificado el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor del requerido, señaló que con estricta sujeción al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y las directrices trazadas por la Sala de Casación Penal, ese Delegado, previa citación del apoderado a la diligencia, se trasladó a las instalaciones de la Penitenciaría Central «La Picota», donde fue realizada entrevista personal con el solicitado JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, a efecto de verificar que la manifestación de acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada fuera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento, como también que hubiera en tendido los alcances de la renuncia al trámite ordinario dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo el Delegado, que dicha manifestación se ajusta a los requerimientos indicados.

Por lo anterior, manifiesta que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que coadyuva dicha petición en orden a que esta Corporación emita el respectivo concepto de plano, para lo cual allegó el acta en mención. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.

Las mencionadas Notas Verbales 2085 y 0872 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, de la siguiente manera: «La investigación reveló que desde el 2 de diciembre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2010, José Javier Tobón Ortega, JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA y Oscar Alonso Medina León. Eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que se concertó para distribuir y transportar cocaína desde Colombia para su distribución final en los Estados Unidos.

Tobón Ortega, QUIMBAYA PADILLA y Medina León, participaron en la venta de múltiples kilogramos de cocaína a una fuente de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) que coopera con el caso (CS), con el fin de transportar la cocaína a los Estados Unidos. Tobón Ortega se contactó con un asociado en Colombia para que le suministrara a la CS seis kilogramos de cocaína.

Tobón Ortega y QUIMBAYA PADILLA fueron informados por la CS de que la cocaína estaba destinada a un individuo en Nueva Jersey. El 14 de diciembre de 2010, Tobón Ortega, QUIMBAYA PADILLA. y Medina León le vendieron seis kilogramos de cocaína a la CS en Colombia, con el conocimiento de que la cocaína iba a ser transportada a los Estados Unidos.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 2. La acusación formal 12-828 (SDW) de 17 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, por medio de la cual se acusa a JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA de los siguientes cargos: « Cargo uno Del 2 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, el acusado, JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, alias «Juanca», ilícitamente y con conocimiento confabuló y acordó con otros para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey, en contravención de las Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos […] En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo dos El 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, el acusado, JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, alias «Juanca», con conocimiento elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey. […] En contravención de las Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos». 3.

Las declaraciones juradas de Sharon E. Ashe, Fiscal Auxiliar en el Distrito Judicial de Nueva Jersey[footnoteRef:1], y de Charles Shields Jr., Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI)[footnoteRef:2], que fundamentan la acusación contra JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA. [1: Folios 96 a 103] [2: Folios 136 a 141] 4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, así: del Título 18, la Sección 2 (Principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), y del Título 21, Secciones 812 (listado de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto)[footnoteRef:3]. [3: Folios 106 a 113] 5.

Copia de la cédula de ciudadanía N° 16.917.253, expedida a nombre de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:4]. [4: Folio 9 carpeta] 6. La orden de arresto del 17 de diciembre de 2012, en contra de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, con motivo de la acusación 12-828 (SDW) de la misma fecha[footnoteRef:5]. [5: Folio 132 ib.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. Acerca de la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: «Parágrafo 1º.

Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo”.

Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000». En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano colombiano JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA.

El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, normatividad a la cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron en diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que la documentación que soporta la petición de extradición de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para ser tenida como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación formal 12-828 (SDW) de 17 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y el agente del FBI que respaldan la acusación 12-828 (SDW) de 17 de diciembre de 2012, proferida en contra del requerido, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

A su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric H. Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del funcionario auxiliar de autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.

Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 12 de mayo de 2014[footnoteRef:6], por Adriana Ahmad Serna, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada, en la misma fecha, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. [6: Folio 13 carpeta anexa] Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su oficio de 30 de mayo de 2014, corroboró que la documentación fue debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que dice: « Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano », disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal N° 2085 de 2 de octubre de 2013.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 16.917.253 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, nacido el 11 de diciembre de 1980 en Cali (Valle), y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 16 de octubre de 2013, aspecto corroborado mediante experticia practicada por perito en dactiloscopia de aquella institución. Así, se reitera, no existe duda respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que además tampoco ha sido objeto de controversia por la defensa.

Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación 12-828 (SDW) de 17 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, a JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA se le llama a juicio en razón a que junto con otros se confabuló « para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […] sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey» (cargo uno), que «elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína».

En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso segundo, y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la confabulación, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína, como en efecto también lo hizo.

Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas en diciembre de 2010, o alrededor de esas fechas, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.

Así las cosas, se evidencia que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ».

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, acusó a JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (12-828 (SDW) de 17 de diciembre de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. DECISIÓN Los anteriores razonamientos, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 12-828 (SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

Esta Corporación considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de QUIMBAYA PADILLA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. CONCEPTO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JUAN CARLOS QUIMBAYA PADILLA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 12-828(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia