GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP003-2025 Extradición No. 66628 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana ecuatoriana TELMA JOHANA VERA RIERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.
CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 2 II.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0654 del 23 de abril de 2024, la Embajada de la República de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana TELMA JOHANA VERA RIERA, requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.
Esto en virtud del complaint proferido en el marco del Caso No. 24 CRIM 281 el 17 de abril de 2024. Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de TELMA JOHANA VERA RIERA, quien, al día siguiente, fue capturada por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Colombia.
La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal 0963 del 18 de junio de 2024, junto con la cual remitió toda la documentación correspondiente. En esta, además, informó que desde el auto de detención provisional, VERA RIERA ha sido imputada en la Acusación en el Caso Número 24 CRIM 281, devuelta y dictada el 6 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusándola de los delitos enumerados arriba.
La Embajada ahora busca la extradición de VERA RIERA por los cargos enumerados en la Acusación. La Acusación CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 3 reemplaza el “Complaint” que sirvió de base a la solicitud de VERA RIERA, de arresto provisional con fines de extradición. El auto de detención emitido en contra de VERA RIERA el 6 de mayo de 2024, con base en los cargos de la Acusación es la orden válida y ejecutable para su detención. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia1 conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes la «´Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas´, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», suscrito en Bogotá D.C el 16 de noviembre de 1914»; y «´Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional´, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2)».
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI24-0025928-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de junio de 2024 se requirió a TELMA JOHANA VERA RIERA para que designara un defensor que la represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Tras reconocer personería jurídica a la apoderada de la requerida y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 4 de septiembre de 1 Oficio DIAJI No. 2120 del 19 de junio de 2024. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 4 2024, a través de auto AP5027-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que no existen registros de vinculación en contra de la requerida. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240456023/ARAIC- GRUCI 1.9 del 19 de septiembre de 2024, también informó que contra la requerida no existen registros de vinculación. Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 22 de octubre de 2024 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 5 Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Señaló, además, que en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de TELMA JOHANA VERA RIERA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a: (i) Ser juzgada exclusivamente por la conducta que origina la extradición;
(ii) No ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. (iii) En caso de sea condenada, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. (iv) En caso de sea absuelta, sobreseída, o por cualquier otra vía legal, declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición, que CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 6 el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que la extraditada desee regresar a su país de origen, es decir, la República del Ecuador.
(v) Se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 3.2. De la apoderada de la requerida. La apoderada de TELMA JOHANA VERA RIERA indicó que, según la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el lugar de los hechos es Colombia y otros lugares, sin establecer alguno de ellos.
Como consecuencia de lo anterior, considera que es imposible estudiar la territorialidad o extraterritorialidad de los hechos. Con relación a lo anterior, afirma que los hechos del cargo dos de la acusación (posesión de ametralladoras), aunque también prohibidos en la República de Colombia, ocurrieron exclusivamente en dicho Estado, por lo cual no se puede argumentar la extraterritorialidad del mismo, y, por tanto, se debería conceptuar desbordablemente frente a este cargo.
CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 7 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo.
Así mismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 8 proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Los últimos dos criterios, sin embargo, se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia. Debido a que TELMA JOHANA VERA RIERA es ciudadana ecuatoriana, la Sala se abstendrá de analizarlas, a pesar de lo argumentado por la apoderada de la requerida. En el caso en estudio, la solicitud de extradición está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 9 concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo cual no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 1.
La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de TELMA JOHANA VERA RIERA cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra TELMA JOHANA VERA RIERA, en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 10 Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Adam Sowlati, que fue juramentada ante el Jueza Magistrada Jennifer E. Willis del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 23 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de TELMA JOHANA VERA RIERA es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 4 de junio de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 11 2. La demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.
Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal 0654 del 23 de abril de 2024, informó que TELMA JOHANA VERA RIERA se identifica con el Cédula de Identidad ecuatoriana No. 062821090.
Sin embargo, posteriormente, a través de Nota Verbal 0963 del 18 de junio de 2024, aclaró que el número correcto de la identificación es 1311245649, del cual envió la fotocopia correspondiente. Tras la captura de TELMA JOHANA VERA RIERA, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a la requerida, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad.
En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que TELMA JOHANA VERA RIERA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma persona que se encuentra privada de la libertad, en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 12 Nota Verbal No. 0654 del 23 de abril de 2024.
En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, TELMA JOHANA VERA RIERA es llamada a juicio debido a los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para importación de narcóticos) El gran jurado expide la siguiente acusación: 1.
Desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024, o alrededor de esas fechas, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito de los Estados Unidos, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los que se espera que sea traído primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, conspiraron, consideraron y acordaron en conjunto y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 13 2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
También fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de la distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, conspiraron para (a) importar a los Estados Unidos y a territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero, (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Posesión de ametralladoras) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 5. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 14 particular de los Estados Unidos y por el que uno de dos o más acusados han sido primero traídos y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrían ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el concierto de importación de narcóticos inculpado en el Cargo Uno de esta acusación formal, con conocimiento usaron y portaron armas de fuego, y para fomentar dicho delito, con conocimiento poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, el porte y la posesión de armas de fuego, a saber, ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un disparo, sin tener que recargarse manualmente, con una sola función del gatillo.
(Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.) Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra de la requerida fueron relatados por Sebastián Salazar, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos: I. RESUMEN 6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA como narcotraficantes localizados en Colombia quienes, comenzando en febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y continuado hasta aproximadamente abril de 2024, conspiraron entre ellos y con otros para elaborar grandes cantidades de cocaína en Colombia y para importar la cocaína a los Estados Unidos, incluso a Nueva York.
Un coconspirador (CC-1) presentó a dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2) con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en febrero de 2024, y fue cuando los cuatro comenzaron a negociar una posible transacción a gran escala de drogas que iría destinada a Nueva York. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 15 II.
PRUEBAS Acuerdo de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para elaborar grandes cantidades de cocaína para importar a Nueva York 8. El 14 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC- 1, CS-1 y CS-2 tuvieron una llamada telefónica legalmente grabada, en la cual CC-1 le dijo a CS-1 y CS-2 que la hermana de CC-1, quien vive en Cali, Valle de Cauca, Colombia, podía reunirse con CS-2 en Cali para programar un embarque de cocaína.
Más tarde ese día, CS-1 recibió un mensaje en un servicio de mensajería electrónica de “Valqui”, quien le dijo a CS-1 que era la hermana de CC-1. La investigación posteriormente reveló que “Valqui” es VERA RIERA VERA RIERA entonces le envió a CS-1 una fotografía que mostraba varios kilogramos de cocaína que estaban marcados con el sello “727”. 9.
En los días siguientes, VERA RIERA y CS-2 comenzaron a programar una reunión en persona en Cali, la cual estuvo planeada para el 21 de febrero de 2024. Antes de la reunión, VERA RIERA, CS-1 y CS-2 se comunicaron entre ellos sobre un embarque grande de cocaína que estaba planeado para Nueva York. El 19 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una llamada telefónica grabada legalmente, CS-2 le dijo a VERA RIERA que CS-2 tenía planeado comprar cocaína de VERA RIERA y embarcarla a Nueva York.
VERA RIERA le contestó que también estaba interesada en embarcar su propia cocaína a Nueva York, porque el precio de la cocaína era más alto en Nueva York que en México. 10. El 21 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y CS-2 asistieron en persona a una reunión en Cali. Durante la reunión legalmente grabada, CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que CS-2 tenía la intención de importar cocaína comprada de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA a Nueva York, en donde CS-2 dijo que tenía una red de distribución. CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que la cocaína de alta calidad podía venderse en los Estados Unidos a aproximadamente $18.000 a $20.000 dólares estadounidenses por kilogramo.
APRÁEZ PANTOJA entonces invitó a CS-2 a visitar su “finca” (propiedad rural), para que observaran sus capacidades para la elaboración de cocaína. VERA RIERA le dijo a CS-2 que ella y APRÁEZ PANTOJA manejaban en proceso entero de la elaboración de cocaína, desde la plantación de la coca hasta el cultivo y el procesamiento de la cocaína. CS-2 dijo que necesitaba 300 kilogramos de cocaína, y APRÁEZ PANTOJA le contestó que ellos podían producir esa cantidad en una noche.
VERA CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 16 RIERA declaró que ellos le venderían la cocaína a CS-2 al precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo. Visita de CS-2 a los laboratorios de cocaína y los campos de coca de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en las selvas cercanas a Suárez, Cauca, Colombia 11.
El 29 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, por instrucciones de las autoridades del orden público, CS-2 viajó a Cali para reunirse con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA y recorrer su finca y el laboratorio de cocaína. APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y otros dos individuos recogieron a CS-2 en el aeropuerto en Cali y lo trasladaron aproximadamente a cuatro horas a un lugar rural cercano a la ciudad de Suárez en el estado de Cauca, Colombia.
CS-2 conmemoró su visita a Suárez en grabaciones de video, grabaciones de audio y fotografías legales. 12. Cuando CS-2 llegó a la finca, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de cocaína (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con una pistola.
CS-2 vio y documentó barriles y tinas de cocaína y líquidos usados durante el proceso químico de la cocaína, y la producción y el empacado de lo que parecía ser cocaína, incluso ladrillos de cocaína en microondas y ladrillos de cocaína que eran envueltos en celofán. CS-2 también hizo una video llamada a las autoridades del orden público mientras estaba en el laboratorio de HCL, y las autoridades del orden público observaron lo que parecían ser tinas de cocaína y sustancias químicas, y APRÁEZ PANTOJA, quien saludó a la cámara. 13.
Después de la visita de CS-2 al laboratorio de HCL, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su finca, en donde CS-2 se quedó esa noche el 29 de febrero o el 1° de marzo de 2024, o alrededor de esas fechas. Mientras estuvo en la finca, CS-2 y APRÁEZ PANTOJA participaron en una conversación grabada en audio legalmente sobre la transacción de cocaína planeada.
APRÁEZ PANTOJA le dijo a CS-2 que había aproximadamente 200 acres de plantas de coca alrededor de la finca. CS-2 capturó videos de los campos de coca en la finca. CS-2 le dijo a APRÁEZ PANTOJA detalles adicionales relacionados con el plan para transportar los 300 kilogramos de cocaína que intentaba comprarles a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para Nueva York.
APRÁEZ PANTOJA acordó transportar la cocaína del laboratorio de HCL cercano a Suárez para Cali. CS-2 le explicó a APRÁEZ PANTOJA que CS-2 después la CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 17 transportaría de Cali a la costa de Colombia y la cargaría en embarcaciones, y las embarcaciones se dirigirían a Fort Lauderdale, Florida, por medio de la República Dominicana y Puerto Rico.
CS-2 además explicó que una vez que la cocaína llegara a Florida, la cocaína sería escondida en tinas de cemento y transportada a Nueva York. Además, APRÁEZ PANTOJA aceptó la oferta de CS-2 para enviar 40 kilogramos de la propia cocaína de APRÁEZ PANTOJA a Nueva York a través de la supuesta ruta de transporte de CS-2. APRÁEZ PANTOJA le mostró a CS-2 base de cocaína y dijo que mantenía de 350 a 450 kilogramos de base de cocaína en la finca. 14.
El 1° de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA transportó a CS-2 de la finca a un segundo laboratorio en el cual sus asociados procesaban y convertían las hojas de coca en base de cocaína. CS-2 se enteró de que el laboratorio de base de cocaína era en donde los asociados de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA drenaban las hojas de las plantas de coca cosechadas en los campos que rodeaban la finca y ponían las hojas de coca a través de ciertos procesos químicos para crear la base de cocaína.
Una vez que las plantas de coca eran convertidas en base de cocaína en el laboratorio de base de cocaína, la cocaína era trasladada al laboratorio de HCL, en donde es convertida en polvo y comprimida en ladrillos para su distribución. 15. Después de la visita de CS-2 a la finca y los laboratorios, el 1° de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y otro individuo llevaron a CS-2 de nuevo al aeropuerto en Cali.
Las autoridades del orden público detuvieron el vehículo de los acusados cuando iban hacia el aeropuerto. APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA finalizan los términos de la transacción de cocaína con CS-2 16. El 12 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-2 se reunió en persona con APRÁEZ PANTOJA en Cali. CS-1 se unió a la reunión por teléfono. CS-2 le dijo a APRÁEZ PANTOJA que CS-1 y CS-2 ahora querían comprar 500 kilogramos de cocaína en lugar de 300 kilogramos.
APRÁEZ PANTOJA y CS-2 confirmaron que el precio seguiría igual a $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo.
17. VERA RIERA se unió a APRÁEZ PANTOJA, CS-1 y CS-2 en la reunión por teléfono. Las partes volvieron a confirmar que CS-2 compraría 500 kilogramos de cocaína a un precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo. CS-1 dijo que el 19 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-1 y CS-2 entregarían un pago inicial de CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 18 aproximadamente $375.000 dólares estadounidenses, y APRÁEZ PANTOJA confirmó que la cocaína sería entregada a CS-2 en Cali el 24 y 25 de abril de 2024.
CS-1 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que la cocaína se entregaría en Nueva York. CS-2 y APRÁEZ PANTOJA confirmaron que los ladrillos de cocaína producidos por APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA estarían etiquetados con la palabra “Mariachi” en el empacado exterior y sellados con el logotipo de los New York Yankees en los ladrillos de cocaína en sí. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V...; (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;… (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 19 Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas en las categorías I o II, y narcóticos en las categorías III, IV, V; excepciones Será ilícito importar dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar del exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar del extranjero, alguna sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I de este capítulo, o alguna droga narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene la intención de ser para actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 20 (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—;
(i) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles: Artículo 340.
Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 21 con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 22 […] Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. Finalmente, se debe señalar que si bien la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra TELMA JOHANA VERA RIERA, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Corporación, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna.
Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 23 respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La solicitud de TELMA JOHANA VERA RIERA se fundamentó inicialmente en un complaint proferido en el marco del Caso No. 24 CRIM 281 el 17 de abril de 2024. No obstante, posteriormente fue remplazado por una acusación, (o indictment), fundamentada en los cargos enunciados anteriormente. Frente a lo anterior, la Sala ya ha aclarado que «bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y similar, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan»3.
En el caso en estudio, la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital 3 Rad. 11001020400020220010100, CP118-2024 del 24 de abril de 2024, MP. Fernando León Bolaños Palacios; Rad. 11001020400020230067204, CP215-2024 del 31 de julio de 2024, MP. Fernando León Bolaños Palacios; etc. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 24 de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra TELMA JOHANA VERA RIERA, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra de la requerida, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto implica que la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 4.1.3. Otros factores de improcedencia 1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 25 En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que a la requerida no le aparecen registros de vinculación a procesos penales.
En el mismo sentido, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal informó que contra la requerida solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.
Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte de la requerida o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.
CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 26 Lo anterior, debido a que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 4.2.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 4.3. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1.
A la requerida no se le podrá imponer pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 27 2. En caso de que la requerida sea condenada por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición se deberá tener en cuenta como parte cumplida de la pena. 3.
En virtud de que la requerida en extradición es ciudadana ecuatoriana, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de dicho país, para que tenga conocimiento del trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno los Estados Unidos de América, respecto de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra TELMA JOHANA VERA RIERA, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación y a la Embajada la República de Ecuador en Colombia. CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 28 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 182E735A12707A283A1E4F056D53E6C7552092E2B588A061FD2959E281526534 Documento generado en 2025-01-30 CUI 11001020400020240132700 EXTRADICIÓN No. 66628 TELMA JOHANA VERA RIERA 29