DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP003-2024 Radicación N° 62291 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Kevin Jhair Fontalvo Contreras, requerido por el Gobierno del Reino de España. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 320/2022 de 29 de julio de 20221, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Kevin Jhair Fontalvo Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.871.299, requerido 1 Folio 8, documento: “Extradicin_Cuaderno Principal 1_Indictment_2022012252703”, incorporado al expediente digital.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 2 para comparecer ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de A Coruña (España), en virtud de lo establecido en las Diligencias Previas 788/2021, para ser juzgado por un delito de exhibicionismo, dos delitos de corrupción de menores y dos delitos de captación y elaboración de material pornográfico de menores de 16 años. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-018957 de 29 de julio de 20222, dirigido a su homólogo de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: • ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 3.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 4 de agosto de 20223, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, 2 Folio 6, ibidem. 3 Folios 9 – 15, ibidem. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 3 la cual le fue notificada el 20 de agosto de 20224, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en las instalaciones del Centro de Detención Transitorio La Estrella, ubicado en la calle 108 No. 34 – 40 de Barranquilla.
En el referido lugar, el requerido permanece privado de la libertad desde el 13 de julio de 2022, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Barranquilla, dentro del proceso radicado 1100160000552021002345. 4.
A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI22-0031624-GEX-10100 de 25 de agosto de 20226, perfeccionado el expediente, lo remitió a esta Corporación, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 5. La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el 29 de agosto de 2022, se emitió auto por medio del cual fue requerido Kevin Jhair Fontalvo Contreras para que designara abogado y, dentro del plazo señalado, le otorgó poder a su hoy mandataria. 4 Folios 19 – 20, 31 – 34, ibidem. 5 Folio 20 ibidem. 6 Folios 52 – 53, ibidem.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 4 6. En auto de 9 de septiembre siguiente, además de reconocer poder a la profesional del derecho designada por el requerido, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de esa oportunidad, el delegado del Ministerio Público realizó postulaciones probatorias, al paso que la defensa se abstuvo de peticionar prueba alguna. 7.
Mediante auto CSJ AP988-2023, 19 abr. 2023, la Sala concedió, a petición de parte, lo relativo a la verificación de procesos e indagaciones en Colombia para ante la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, de oficio, la determinación de antecedentes penales a cargo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; para tal efecto, se les requirió para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación o aparecían registrados antecedentes en contra del reclamado Kevin Jhair Fontalvo Contreras y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual del trámite. 8.
En cumplimiento de lo ordenado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional7, con oficio 20230209379/ARAIC-GRUCI 1.9 de 4 de mayo de 2023, certificó que, a nombre de Kevin Jhair Fontalvo 7 Documento: “11001020400020220176400-0016Memorial”, incorporado al expediente digital. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 5 Contreras, únicamente aparece registrada la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. 9.
A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación8, mediante oficio 20231700034781 de 15 de mayo de 2023, allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad9, que da cuenta que, a nombre de Kevin Jhair Fontalvo Contreras, se registran los siguientes procesos: i) 110016000000202202562, por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, en estado activo, adelantado por la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá y en etapa de juicio; y, ii) 110016000055202100234, por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, en estado activo, adelantado por la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá y en etapa de investigación. 10.
Con ocasión de la respuesta ofrecida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y, teniendo en cuenta que en el sistema de consulta web de la Rama Judicial registra que el proceso radicado 110016000000202202562 está a cargo del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en auto de 19 de julio de 202310, se dispuso 8 Documento: “11001020400020220176400-0017Memorial”, incorporado al expediente digital. 9 Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220050951 de 10 de mayo de 2023. 10 Documento: “11001020400020220176400-0022Auto”, incorporado al expediente digital.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 6 requerir a ese despacho judicial, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 410 Seccional de esta ciudad, a efectos de que informaran cuáles fueron los hechos que motivaron las 2 noticias criminales referidas, con indicación expresa de la fecha de comisión, las personas vinculadas a ese trámite procesal, en especial las presuntas víctimas, y su estado actual. 11.
En respuesta al requerimiento, la secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla11 corroboró que, ante ese estrado judicial, se adelanta la etapa de juzgamiento al interior del proceso radicado 11001600000020220256200, seguido contra Kevin Jhair Fontalvo Contreras por la presunta comisión de los delitos de pornografía con personas menores de 18 años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y acto sexual violento.
Refirió, que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2023, oportunidad en la cual la Fiscal 410 Seccional de Bogotá hizo un recuento de la situación fáctica y jurídica atribuida al procesado; además, aclaró que la audiencia preparatoria fue programada para el 17 de agosto de 2023. Adjunto, envió el link contentivo del expediente penal, y se corroboró que, en la aludida diligencia, el juez 11 Documento: “11001020400020220176400-0027Memorial”, incorporado al expediente digital.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 7 indicó que estaba a esperas de que la Corte resolviera sobre la solicitud de extradición. Posteriormente, en auto de 25 de agosto, ese despacho dispuso el envío, por redistribución, al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad12. Previa solicitud de información a la última unidad judicial13, se conoció que, una vez avocado el conocimiento del asunto, convocó para la celebración de audiencia preparatoria el 12 de diciembre de 2023, la cual fracasó por inasistencia del defensor.
Y que, en la actualidad, se reprogramó la diligencia para el primero de febrero de 2024. 12. De otro lado, la Fiscal 410 Seccional de Bogotá14 remitió la información solicitada en relación con las noticias criminales números 110016000000202202562 y 110016000055202100234. 13. Por su parte, la defensora del requerido15 informó que, en contra de éste, la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá adelanta el proceso penal radicado 110016000000202202562, por el presunto delito de pornografía con persona menor de 18 años, en perjuicio de unas menores de edad residentes en Madrid (España), 12 Acuerdo No. CSJATA23-343 de 4 de agosto de 2023 “Por medio del cual se adiciona el ACUERDO No. CSJATA23-230 que ordenó redistribución de los procesos que debe conocer los juzgados 14 y 15 Penales del Circuito de Barranquilla”. 13 Email de respuesta contestado por el secretario del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla el 16 de enero de 2024. 14 Documento: “11001020400020220176400-0029Memorial”, incorporado al expediente digital. 15 Documento: “11001020400020220176400-0015Memorial”, incorporado al expediente digital.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 8 mismas que ostentan la calidad de víctimas al interior de las diligencias que cimientan el pedido de extradición. Aclaró que, con ocasión de la actuación adelantada en este país, su patrocinado actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Con miras a corroborar sus manifestaciones, remitió algunas piezas procesales relacionadas con el proceso citado, entre otras, escrito de acusación, actas de preacuerdo y de las audiencias preliminares. 14. Agotada la fase probatoria, en auto de 25 de agosto de 202316, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público se pronunció, al paso que la defensora del requerido guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró satisfechas, parcialmente, las condiciones para emitir concepto, debido a que el país requirente allegó la documentación exigida por la normativa 16 Documento: “11001020400020220176400-0031Auto”, incorporado al expediente digital.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 9 procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido Kevin Jhair Fontalvo Contreras se adecúan en nuestro país a los delitos de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, contemplados en los artículos 218 y 219A del Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
No obstante, solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España, con sustento en que, de acuerdo con la información remitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, era dable concluir que: Por parte de las autoridades nacionales (Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla), en la actualidad se ejerce jurisdicción sobre los mismos comportamientos delictuales (pornografía con personas menores de 18 años, en concurso heterogéneo con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos).
Lo anterior, con base en el mismo acontecer fáctico que sustenta el pedido de extradición (el requerido, a través de Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 10 diversas redes sociales, exigió a 3 menores de nacionalidad española fotos con evidente contenido sexual explicito); actuación que, en caso de ser desatendida, socavaría el principio del non bis in idem.
Para sustentar su postura, destacó que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal: “la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior”; y, en este caso, sostuvo que los reatos por los que se procede fueron cometidos en Colombia y por un ciudadano de este país, lo que, de entrada, haría improcedente la extradición, empero, por el uso de las redes sociales por internet, tuvieron efectos en España y respecto de 3 menores de dicha nacionalidad.
Para tales efectos, trajo a colación el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, e incorporado a nuestra legislación interna mediante la Ley 765 de 2002, que en su artículo 4º señala que todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción respecto a los delitos allí contenidos: “Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio”.
Adicionalmente, destacó que el canon 5º de esa misma disposición normativa prevé que, para efectos de la Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 11 extradición entre Estados Parte, los delitos: “se consideraran cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción”, es decir, sostuvo que se establece una ficción territorial como mecanismo de cooperación para enfrentar ese tipo de criminalidad y ello daría lugar a que el Estado requirente también pueda ejercer jurisdicción en los términos del tratado multilateral.
En todo caso, indicó que, en el evento que el concepto a la solicitud de extradición sea favorable, se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. La defensora de Kevin Jhair Fontalvo Contreras no presentó alegatos. CONCEPTO DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma “principal y preferencial” y la ley rige de manera “subsidiaria o supletoria”17. 17 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 12 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Así, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política18: “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: • Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. • Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
A partir de ese panorama, el presente concepto versará sobre la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas naciones: “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos 18 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 13 condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que: “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”; empero, destaca que: Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: Procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
Al paso que no habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: “1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 14 sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena”.
Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que: “no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos”; mientras que el canon 6º añade a ese catálogo: “[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio” o diverso del que haya motivado el pedido.
De otro lado, el precepto 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de extradición, en el sentido que: “será presentada por la vía diplomática” y deberá estar acompañada de: i) copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; y, iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el precepto 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 15 Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.
Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que: “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y, iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Lo anterior, una vez se verifiquen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 1.
Aspectos constitucionales. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 16 El artículo 35 de la Constitución Política19 preceptúa que: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 1.1.
Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se requiere en extradición a Kevin Jhair Fontalvo Contreras son consideradas también delitos en Colombia. 1.2. A su turno, el Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes20. 1.3.
En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene que el acontecer materia de juzgamiento se cometió: “entre el 31/07/2021 y el 14/08/2021, Kevin Jhair Fontalvo Contreras, nacido el 08/09/1994, nacional de Colombia (cédula de ciudadanía 1.140.871.299) desde la ciudad de Barranquilla, Colombia, donde residía, a través de internet se puso en contacto con las 19 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 20 Es requerido por el Reino de España por delitos relacionados con exhibicionismo, dos delitos de corrupción de menores y dos delitos de captación y elaboración de material pornográfico de menores de 16 años.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 17 menores residentes en A Coruña C. C. C. (nacida el 09/06/2009), L. N. S. ( nacida el 28/04/2009) y A. V. E. (nacida el 6/05/2009 ), y por tanto toda ellas de 12 años de edad en el momento de los hechos, y a sabiendas de su edad (en las comunicaciones que mantuvo con ellas por videollamada y en las fotos que éstas le remitieron se veía desde el primer momento claramente que era unas niñas) (…)”21.
Es decir, que los hechos que sustentan la petición afectan al Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. Además, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 1.4. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición – S. I. V. J. R. N. R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Para el caso concreto, lo previsto no se erige en circunstancia que impida la extradición, dado que en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano 21 Folio 123, auto de 7 de julio de 2022, proferido por el Juzgado de Instrucción N° 1 de A Coruña (España), incorporado al archivo digital Indictment.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 18 reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentaron él o su defensora; y no existe evidencia que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 1.5. De otro lado, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada y non bis in idem.
Dicho aspecto se analizará más adelante, no sin antes advertir que no se halla causal impediente para emitir concepto favorable en este tópico puntual. Se observa, entonces, que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 2.
Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 2.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 19 Establece el artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de la sentencia, en caso de que el requerido hubiese sido condenado y, en el evento de personas procesadas o perseguidas, de la copia del mandamiento de prisión o similar, con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-; en ambos eventos, respaldada con las señas personales del reo o encausado.
Al paso que el canon 2º de su Protocolo modificatorio dispone que: “Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. En el sub examine, tales exigencias aparecen acreditadas, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Reino de España en Colombia y se aportó: i) atestado No. 4519/22 (527/21) conformado por la Dirección General de la Policía, Comisaría Provincial de A Coruña22; ii) solicitud de extradición emitida por el Juzgado de Instrucción 22 Folios 57 – 93, documento: “Extradicin_Cuaderno Principal 1_Indictment_2022012252703”, incorporado al expediente digital.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 20 N° 1 de A Coruña (España), al interior de las Diligencias Previas 788/202123; iii) autos de orden de detención con fines de extradición y detención provisional24, en relación con Kevin Jhair Fontalvo Contreras, documentos en los cuales se precisan los hechos y las normas aplicables.
De tales documentos se extraen los supuestos fácticos que soportan la imputación jurídica, se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano colombiano requerido en extradición. Además, en el atestado fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
Así mismo, junto con esta documentación, el país requirente remitió la transcripción de la normativa aplicable25. Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica 23 Folios 103 – 104, ibidem. 24 Folios 113 – 114, 122 – 131, ibidem. 25 Folio 235 – 243 ibidem.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 21 conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.
En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho, dado que, de acuerdo con la Nota Verbal No. 320/2022 de 29 de julio de 202226, Kevin Jhair Fontalvo Contreras es ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1994, en Barranquilla (Atlántico) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.140.871.299. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese número de 26 Folio 8, ibidem.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 22 documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial27, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 2.3. Doble incriminación de la conducta imputada Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 27 Folios 45 – 49 ibidem: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 20 de agosto de 2022, suscrito por el servidor de policía judicial Jonathan Steven Vargas Baena, perito adscrito al laboratorio de dactiloscopia forense de la Policía Nacional Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 23 Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
De otro lado, se tiene que el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el que se solicita la extradición de una persona a quién las autoridades del estado requirente persiguieren o buscaren para la ejecución de una pena sancionable no sea inferior a un (1) año de privación de la libertad en los estados requirente y requerido (principio de doble incriminación).
Acerca de la citada norma del Protocolo Modificatorio y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.
Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 24 instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, contenida en el artículo 3º de la referida Convención, indicó: […] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.
En este asunto, en el auto de 7 de julio de 2022, proferido Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 25 por el Juzgado de Instrucción N° 1 de A Coruña (España)28, se resumieron los hechos de la siguiente forma:
PRIMERO. El día 15 de Agosto del 2021 la representación legal de C. C. C., interpuso una denuncia en nombre de su hija en la que daba cuenta de que su hija menor de edad nacida el día 9 de Junio del 2009 junto con otras dos menores L. N. S. y A. V. E. todas ellas nacidas en el año 2009, contactaron con una persona a través de la web Omegle el cual contactó con ellas a través del móvil y se masturbó en presencia de las menores solicitándoles fotos de contenido sexual a las menores.
A tales fotos accedieron L. y C. que remitieron al autor de los hechos fotos con contenido sexual desnudas y las que se las puede ver total o parcialmente desnudas, solicitando el autor de los hechos que le fueran remitidas fotos dela (sic) misma índole respecto de A. V. E. amenazándolas con enviar tales fotos intimas a los contactos de las menores o a los padres de éstas con el fin de obtener fotos de la también menor A. De la misma forma al día siguiente los padres de L. S. y de A. V. E. interpusieron en nombre de estas a presentar sendas denuncias por idénticos hechos.
SEGUNDO. Por auto de fecha 25/08/2021 se dictó auto acordando incoar diligencias previas y el sobreseimiento provisional en espera del resultado de la investigación policial Por la policía se emitió un atestado ampliatorio de fecha 17 de Junio del 2022 en el que se procedió a examinar los móviles de las menores, y procediendo a la identificación del autor.
En este sentido de este atestado resulta que ‘entre el 31/07/2021 y el 14/08/2021, Kevin Jhair Fontalvo Contreras, nacido el 08/09/1994, nacional de Colombia (cédula de ciudadanía 1.140.871.299) desde la ciudad de Barranquilla, Colombia, donde residía, a través de internet se puso en contacto con las menores residentes en A Coruña C. C. C. (nacida el 09/06/2009), L. N. S. ( nacida el 28/04/2009) y A. V. E. (nacida el 6/05/2009 ), y por tanto toda ellas de 12 años de edad en el momento de los hechos, y a sabiendas de su edad (en las comunicaciones que mantuvo con ellas por videollamada y en las fotos que éstas le remitieron se veía desde el primer momento claramente que era unas niñas) (…) 28 Folio 122 – 131, ibidem.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 26 Conforme se anotó, en el auto de prisión referido se especifica que la acusación contra Kevin Jhair Fontalvo Contreras se adelanta por: “un delito de exhibicionismo del artículo 185 del C Penal, también de dos delitos de corrupción de menores sobre Lola y Candela previstos éstos en el artículo 183 ter 2 y también de dos delitos de captación de menores para elaborar pornografía infantil previstos en el artículo 189 2 del C Penal.
Los dos delitos de corrupción de menores se encuentran castigados con penas de prisión de hasta dos años y los dos delitos de captación de menores para elaborar pornografía infantil se encuentran sancionados con penas de cinco a nueve años de prisión”, que establecen:
ARTÍCULO 185: El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
ARTÍCULO TER 22: El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 189 2. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años: a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 27 discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explicita, real o simulada. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explicita, real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales. salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explicita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales. 2.
Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años. Las citadas disposiciones normativas tienen su equivalencia en el Código Penal Colombiano, en su orden, en los artículos 209, 219A y 218; el primero de ellos preceptúa:
ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. 2008.> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. De cara al marco fáctico conocido, este tipo penal implica la ejecución de actos de exhibicionismo, como los atribuidos al requerido, concretamente a partir de la segunda modalidad delictiva prevista en tal tipo penal, según la cual, será sancionado penalmente quien realice actos sexuales diversos del acceso carnal en presencia de una persona menor de catorce años, conforme al criterio decantado por Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 28 esta Sala en la sentencia SP2894-2020, 12 ago. 2020. rad. 52024.
Al respecto, allí se indicó: Siendo así, la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la segunda modalidad típica del artículo 209 del C.P., siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad.
Al seguir en la comparación de las disposiciones legales foráneas y su equivalencia con las nacionales, las previstas en los artículos Ter 22 y 189 2 del Código Penal Español se asemejan a las descritas en los artículos 219A y 218 de la legislación penal de Colombia, así: ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009.> El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.
ARTÍCULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. 1336 de 2009.> El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 29 multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. A partir de lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Kevin Jhair Fontalvo Contreras cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, que también concurre, con independencia de la denominación que se utilice para designarlo. 2.4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Como previamente se destacara, los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) el reclamado: “sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” por los delitos objeto de requerimiento; ii) la acción o sanción penal, según fuere el caso, esté prescrita, de conformidad con las disposiciones legales del estado requerido; iii) el pedido de extradición verse sobre delitos políticos o actos conexos; y, iv) se trate de Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 30 reatos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio. 2.4.1.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, de la información allegada en la etapa probatoria, se pudo establecer que contra Kevin Jhair Fontalvo Contreras se adelantan 2 procesos identificados con los radicados: 110016000000202202562 y 110016000055202100234.
De cara a esa realidad, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al alegar de conclusión, postuló que, en este asunto, en caso de emitirse concepto favorable al pedido de extradición, se vulneraría el principio non bis in idem, dado el ejercicio de la jurisdicción por parte de autoridades colombianas respecto de los mismos hechos por los cuales el requerido es solicitado.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 31 En razón de esa situación, con miras a establecer si, eventualmente, habría lugar a acoger la postulación efectuada por el referido sujeto procesal, fueron requeridas la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, autoridades que, en relación con tales procesos, informaron: i) Respecto del radicado 110016000000202202562, se adelanta por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, en estado activo, a cargo de la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá y en etapa de juicio, primero, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y, por redistribución, actualmente en el Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
Actuación al interior de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a Kevin Jhair Fontalvo Contreras. De acuerdo con el escrito de acusación remitido en curso de este trámite, se sabe que los hechos que cimientan la atribución de responsabilidad en cabeza del aquí requerido son: Da inicio a la presente investigación informe ejecutivo de fecha 25 de octubre de 2021, donde se pone en conocimiento de la Fiscalía General De La Nación información allegada mediante Oficio GS- 2021-133830 /OCN INTERPOL–I-24/7–26.4 de fecha 15 de octubre de 2021, firmado por el Subintendente Juan Carlos Garzón Botero Administrador de Información Grupo I-24/7 OCN INTERPOL Colombia, (sic) Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 32 Se informa que los servicios policiales dedicados a la Investigación Tecnológica de la Brigada de Policía Judicial de A Coruña, adelantan investigación por tres delitos de abuso/agresión sexual a 3 menores de 16 años, cometidos a través de internet redes sociales Omegle e Instagram.
Las víctimas de estos hechos son C. C. C. con DNI 58058466A, nacida en A Coruña, el día 09/06/2009, L. N. S. de 12 años, y DNI 58001401R y A. V. E. con DNI 49206997S nacida en A Coruña 6/05/2009 las cuales establecieron contacto con una persona desconocida en la red social “random” Omegle. se trasladó a la red social Instagram, contactando www.instagram.com/elxeneinse, las menores enviaron al usuario de esta cuenta de Instagram, fotos y videos de explícito contenido sexual.
Cuando el usuario de esta cuenta, ya tenía en su poder los vídeos y fotografías de las menores, comenzó a amenazarlas y coaccionarlas con enviar sus fotografías y vídeos a contactos de Instagram de las menores, si no le enviaban más vídeos o fotografías en las que se las viese desnudas o masturbándose. Una tía de una de las menores, recibió en su cuenta de Instagram, fotografías y vídeos de su sobrina..
(sic) Practicadas gestiones sobre el usuario de la cuenta, se comprueba que pertenece a un ciudadano colombiano, residente en Barranquilla (Colombia), que responde al nombre de KEVIN JHAIR FONTALVO CONTRERAS. Se obtiene información de FACEBOOK Nombre del Perfil: Kevin Fontalvo Contreras URL del perfil: https://www.facebook.com/elxeneinse Fecha de registro: 2008-12-12 15:05:52 UTC Números asociados a la cuenta: +573183082616, +573017608073 y +573003112543 Cuentas de correos asociadas: kevinfontalvo357@gmail.com y kevin.fontalvo.1291@facebook.com INSTAGRAM Nombre del perfil: elxeneinse Nombre: Kevin Fecha de registro: 2017-06-06 19:45:39 UTC IP de registro: 181.192.145.70 Número de celular asociado: +573183082616 Cuenta de correo asociada: kevinfontalvo357@gmail.com El abonado celular 3183082616, registrado en Instagram y Facebook, Fontalvo Contreras (jaik Sin Censura), URL https://www.facebook.com/elxeneinse y perfil de Instagram (elxeneinse), informa que los datos biográficos del suscriptor de http://www.instagram.com/elxeneinse https://www.facebook.com/elxeneinse mailto:kevinfontalvo357@gmail.com mailto:kevin.fontalvo.1291@facebook.com mailto:kevinfontalvo357@gmail.com https://www.facebook.com/elxeneinse Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 33 la línea celular es el señor KEVIN JHAIR FONTALVO CONTRERAS.
En diligencia de allanamiento y registro fueron incautados elementos materiales probatorios y evidencia física, de almacenamiento digital, realizada la recuperación y extracción de la información en ellos contenida se obtiene como resultada el almacenamiento y posesión de imágenes, videos, conversaciones, conversaciones de contenido sexual, solicitando imágenes y videos.
La audiencia de formulación de acusación en dicho asunto tuvo lugar el 18 de mayo de 2023, oportunidad en la cual la Fiscal 410 Seccional de Bogotá hizo un recuento de la situación fáctica y jurídica atribuida al procesado. Al paso que la preparatoria fue programada para el 17 de agosto de 2023, sin embargo, el juez indicó que estaba a esperas de que la Corte resolviera sobre la solicitud de extradición y, posteriormente, en auto de 25 de agosto, dispuso el envío, por redistribución, al novel Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad29.
Una vez avocado el conocimiento del asunto, el mencionado juzgado convocó para la celebración de audiencia preparatoria el 12 de diciembre de 2023, la cual fracasó por inasistencia del defensor. Y, en la actualidad, se reprogramó la diligencia para el 1° de febrero de 2024. ii) De otro lado, respecto del proceso radicado 110016000055202100234, se sabe que se adelanta por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación 29 Acuerdo No. CSJATA23-343 de 4 de agosto de 2023 “Por medio del cual se adiciona el ACUERDO No. CSJATA23-230 que ordenó redistribución de los procesos que debe conocer los juzgados 14 y 15 Penales del Circuito de Barranquilla”.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 34 para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, en estado activo, a cargo de la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá y en etapa de investigación. En relación con los hechos por los cuales se procede en este asunto, la representante del ente acusador aclaró que corresponden a los mismos que cimientan el radicado 110016000000202202562; empero, dejó ver que: “debido a que, al realizar el análisis de la información se establece que el señor KEVIN JHAIR FONTALVO CONTRERAS, poseía, almacenaba y contactaba a menores de edad en Colombia y otros países (…) en aras de continuar con la ubicación de otras posibles víctimas, se hizo necesario romper la unidad procesal”.
En ese orden, el doble procesamiento, uno en el extranjero y otro en nuestro país, impone evaluar la garantía non bis in idem, de la que es titular Kevin Jhair Fontalvo Contreras. Con todo, desde ya se advierte que el adelantamiento en nuestro país de los referidos procesos no inhibe el mecanismo de cooperación, ni a la Corte de la emisión de un concepto favorable, ya que, la Corte tiene definido que ante un proceso en curso todavía es viable emitir un concepto favorable, en la medida que no es posible afirmar que el requerido fue juzgado por los mismos hechos por los que se solicita la extradición. Tal conclusión sólo se puede extraer cuando existe decisión ejecutoriada de condena, absolución Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 35 o preclusión. (CSJ CP088-2014, CP036-2018, CP074-2021, CP057-2022, CP031-2023, entre otros) Debe recordarse que, de tiempo atrás (CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629), esta Corporación ha precisado que el principio non bis in idem es: “[una] genérica expresión latina de una institución seguramente de origen griego, [que] se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa”, al paso que la Corte Constitucional frente a ese mismo instituto sostuvo (CC C-434/2013): El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.
Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una casusa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material30. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.
La aplicación de tal garantía constitucional, conforme lo tiene dicho este cuerpo colegiado (CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629), comprende varias hipótesis, a saber: 30 Sentencia C-537 de 2002, citada en sentencia C-121 de 2012. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 36 Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios.
Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.
Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.
Se le denomina non bis in idem material. Inherente a esa misma temática, más exactamente sobre el contenido y alcance de los principios non bis in idem y cosa juzgada, esta Corporación aclaró que (CSJ SP, 5 dic. 2002, rad. 12621): En efecto, el artículo 29 de la Carta Política, establece la garantía fundamental del debido proceso al que se integra la de cosa juzgada (…) “El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in ídem que prohibe (sic) a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 37 “Sobre este particular, el Tribunal constitucional se ha pronunciado de la manera siguiente: “La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in ídem con el de la cosa juzgada, al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicio de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de “someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho independientemente de si fue condenado o absuelta, que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in ídem.” “Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio.
Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata sólo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados (Crf. Sentencia C-554/01). Conforme con el marco jurisprudencial traído a colación, -itérese- para que haya lugar a emitir concepto desfavorable en materia de extradición, es menester que medie una sentencia ejecutoriada, tal y como así lo ha explicado esta Sala de Casación, entre otros, en los conceptos CP006-2023, 25 ene. 2023, rad. 61550;
CP074-2021. rad. 5627; CP0262020, 12 feb. 2020, rad. 54311; que, a su vez, hicieron alusión a las directrices trazadas por esta misma Corporación frente a esa temática, así: En este orden, es claro que ante el principio de la cosa juzgada y por tanto la prohibición de la doble incriminación como causal de improcedencia de la extradición, y si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 38 los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
Significa entonces, que si la persona solicitada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.31 Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
Por tanto, cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la entrega se hace improcedente y la ejecución de la pena debe cumplirse de manera imperativa en nuestro país, con prevalencia sobre los intereses del Estado requirente, habida cuenta que ya se ha ejercido la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales colombianas, lo que constituye causal de restricción de la extradición, como de manera clara lo prevé el artículo 29 de la Constitución. (…) Se hace énfasis finalmente, que para el examen de esta causal de improcedencia de la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se haga el requerimiento por el país extranjero, ya debió haberse ejercido la jurisdicción por parte de las autoridades colombianas a través de la sentencia condenatoria contra el solicitado, y que para dichos efectos, debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación por las vías diplomáticas donde se exprese el interés de obtener la efectividad del mecanismo de cooperación, como por ejemplo la solicitud de 31 Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 39 captura con fines de extradición. (CSJ CP, 6 may. 2009, rad. 30373). Hecho esto, esta Corporación definió que tal panorama debía ser interpretado a partir de las siguientes hipótesis: 3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 40 virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, - se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).» (CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557).
Conforme con lo anterior, valga destacar que solo habrá lugar a emitir concepto desfavorable al pedido de extradición cuando: i) Previo a recibirse la solicitud de captura con fines de extradición exista en Colombia decisión en firme (sentencia condenatoria o absolutoria, cesación de procedimiento o preclusión de la Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 41 investigación), con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan el pedido; o, ii) antes de emitirse concepto en el trámite de extradición cobra ejecutoria la decisión emitida por las autoridades nacionales (sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación).
Lo anterior, dado que en ambos eventos es dable concluir que se ha ejercido la jurisdicción nacional que torna en inviable la emisión de concepto favorable para la entrega del requerido al estado petente. Además, oportuno resulta señalar que la descripción de la causal impediente contenida en el artículo 4º, numeral 1º, de la Convención de Extradición de Reos, relativa a: “1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, no resulta ser ajena a lo ya expuesto por esta Corporación cuando de emitir concepto en materia de extradición se trata, pues hace poco se hizo claridad en punto de que (CSJ SP1475-2020, 17 ju. 2020, rad. 48861): “Desde entonces [CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374] siempre que en nuestro país se haya proferido una sentencia debidamente ejecutoriada en relación con una persona requerida en extradición por los mismos hechos objeto de aquella, el concepto que en esos trámites le concierne a la Sala ha sido desfavorable”.
Lo que implica que (CP006-2023, 25 ene. 2023, rad. 61550): Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 42 Es decir, en tratándose de la cosa juzgada, la ausencia de una sentencia ejecutoriada en nuestro país en contra del requerido por los hechos reseñados como objeto de imputación y del escrito de acusación, mismos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, permite que el concepto de la Corte sea favorable.
Opinión que se hace extensiva en cuanto se involucre el doble procesamiento, pues en ese caso también se hace viable el mecanismo, solo que en procura de salvaguardar dicho axioma nuestras autoridades judiciales deberán adoptar las medidas legales necesarias en aras de esa protección. (CP082-2022, del 1º de junio, rad. 60669). De ese entonces, a partir de lo conocido a instancias de la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá, los Juzgados Noveno y Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, se tiene que al interior de los procesos radicados 110016000000202202562 y 110016000055202100234 seguidos en contra de Kevin Jhair Fontalvo Contreras no se ha agotado siquiera la etapa de juzgamiento y, por tanto, no se ha emitido sentencia; circunstancia que evidencia la inexistencia de cosa juzgada y, en consecuencia, se puede concluir que no concurre la prohibición para rendir concepto favorable dentro de este asunto, contrario a lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En tales circunstancias, es claro que la existencia de tales asuntos no enerva la extradición; empero, en tanto las citadas actuaciones en nuestro país están en curso en etapa de juzgamiento e investigación, la activación del instrumento de cooperación internacional, siempre y cuando finalice con la extradición del requerido, apareja como consecuencia la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por parte de las autoridades nacionales.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 43 Tal situación, como así lo ha definido esta Corporación en sede de casación, entre otras, en la sentencia CSJ SP1475-2020, 17 jun. 2020, rad. 48861, impone como necesaria la aplicación del principio de oportunidad (artículo 324, numeral 2º, de la Ley 06 de 200432) y la consecuente suspensión de la actuación en etapa de juzgamiento, en procura de que las autoridades judiciales en el extranjero definan la situación y el proceso penal que ha determinado la extradición y se consoliden, o no, los efectos inherentes a la cosa juzgada.
Conforme con lo anotado, no hay lugar a declarar la vulneración del principio non bis in idem respecto del proceso radicado 110016000000202202562, que imposibilite a la Corte proferir concepto favorable a la solicitud de extradición impetrada por el Gobierno del Reino de España respecto del ciudadano colombiano Kevin Jhair Fontalvo Contreras. 2.4.2.
De la prescripción de la acción penal. El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya “cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 32 “Artículo 324. Causales. 2009.> El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia. (…)”. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 44 El artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.
Así mismo, la parte final del inciso 6° señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. El canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 7 de julio de 2022, fecha en la que el Juzgado de Instrucción N° 1 de A Coruña (España)33, dispuso la prisión provisional del requerido, pues esa providencia, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte (CP207-2023, 27 sep. 2023), interrumpió la prescripción de la acción penal, sin que hubiera transcurrido dicho término, por lo que es claro que la acción penal no se ha extinguido. 33 Folios 122 – 131, documento: “Extradicin_Cuaderno Principal 1_Indictment_2022012252703”, incorporado al expediente digital.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 45 En esas consolidaciones, para este asunto se acredita el presupuesto de no prescripción. 2.4.3. Por último, en lo relacionado con los requisitos iii) y iv), se reitera que la conducta imputada no tiene la característica de delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 3.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra Kevin Jhair Fontalvo Contreras, frente a los cargos contenidos en el auto de prisión provisional proferido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de A Coruña (España), dentro de las Diligencias Previas 788/2021. 3.1.
Condicionamientos. Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 46 retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199734 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos: “entre el 31/07/2021 y el 14/08/2021”.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Kevin Jhair Fontalvo Contreras a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en 34 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 47 condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Deberá, además, comunicarse a las autoridades colombianas que adelantan los procesos contra Kevin Jhair Fontalvo Contreras, los resultados del presente trámite y de las decisiones que se emitan en el país requirente, en especial a la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá y al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 48 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Kevin Jhair Fontalvo Contreras, frente a los cargos contenidos en el auto de prisión provisional proferido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de A Coruña (España), dentro de las Diligencias Previas 788/202135.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, 35 Folio 122-131, ibidem. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 49 para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Extradición N° 62291 CUI 11001020400020220176400 Kevin Jhair Fontalvo Contreras 50 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria