Micelio
CP003-2021(57812)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 57812 Edgar Ruiz Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP003-2021 Radicación N° 57812 (Aprobado Acta No. 06) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Edgar Ruiz Gómez.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0168 del 31 de enero de 2020 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del nacional Edgar Ruiz Gómez para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 20-37(ES), también enunciada como 2:20-cr-00037-ES, dictada el 10 de enero del mismo año en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.

En tal virtud la Fiscalía General de la Nación dispuso, en resolución del 6 de febrero siguiente, la aprehensión del citado ciudadano, por manera que lograda éste el 18 de febrero a la altura del Peaje Boquerón, en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0657 del 5 de junio del presente año solicitó formalmente su extradición, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Lauren E. Repole, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva Jersey, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 841, 846, 853, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación del 10 de enero de 2020 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, a través de la cual se formula a Edgar Ruiz Gómez tres cargos, así: “CARGO UNO. (Concierto para importar sustancias controladas).

Desde 2016, o alrededor de esa fecha, hasta el 10 de enero de 2020, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otros lugares, el acusado, EDGAR RUIZ GÓMEZ, alias “Gono”, alias “Carlitos 2”, alias “Carlitos 3”, alias “Carlitos 4”, alias “Carlos 4”, alias “Carlitos 5”, alias “Carlos”, con conocimiento e intencionalmente concertó para delinquir y acordó con otros importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde lugares fuera del mismo, a incluir Venezuela, Colombia y la República Dominicana, una sustancia controlada en la Categoría II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación a las Secciones 952 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS. (Concierto para distribuir una sustancia controlada para importación ilícita). Desde 2016, o alrededor de esa fecha, hasta el 10 de enero de 2020, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otros lugares, el acusado, EDGAR RUIZ GÓMEZ, alias “Gono”, alias “Carlitos 2”, alias “Carlitos 3”, alias “Carlitos 4”, alias “Carlos 4”, alias “Carlitos 5”, alias “Carlos”, con conocimiento e intencionalmente concertó para delinquir y acordó con otros distribuir una sustancia controlada en la Categoría II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES. (Concierto para Distribuir cocaína) Desde 2016, o alrededor de esa fecha, hasta el 10 de enero de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado, EDGAR RUIZ GÓMEZ, alias “Gono”, alias “Carlitos 2”, alias “Carlitos 3”, alias “Carlitos 4”, alias “Carlos 4”, alias “Carlitos 5”, alias “Carlos”, con conocimiento e intencionalmente concertó para delinquir y acordó con otros distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la Categoría II, en violación a las Secciones 841(a)(1 y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Edgar Ruiz Gómez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Nueva Jersey. 2.5. Declaración rendida por Leeanna Canuelas, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Edgar Ruiz Gómez.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 2.6. Informe de consulta web sobre la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 17.336.006 expedida a nombre de Edgar Ruiz Gómez. 3.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 2 de julio de 2020 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.

Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado. 5.

De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición, aunque sí 4 anotaciones por procesos en estado inactivo en relación con delitos de falsedad documental, violencia intrafamiliar, constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno. CONSIDERACIONES: 1.

De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Edgar Ruiz Gómez. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. 2. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron desde el 2016, según se precisa en las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización de la que hacía parte el solicitado.

Mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Edgar Ruiz Gómez, no cursa, ni ha cursado proceso alguno que involucre los hechos que sustentan el pedido de extradición y que aunque registra anotaciones éstas lo son por procesos inactivos en relación con punibles diversos al concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto armado interno, siendo por lo demás que el interesado no mencionó nada sobre el particular. 3.

En ese contexto cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 3.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante la Nota Verbal 0168 del 31 de enero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Edgar Ruiz Gómez, la cual formalizó con la Nota Verbal 0657 del 5 de junio del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 10 de enero de 2020 en la Corte para el Distrito de Nueva Jersey, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para importar sustancias controladas, concierto para distribuir una sustancia controlada importada ilícitamente a los Estados Unidos y concierto para distribuir cocaína.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Edgar Ruiz Gómez, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Ruiz Gómez, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 26 de febrero de 1967 y titular de la cédula de ciudadanía No. 17.336.006 en relación con la cual se adjuntó informe de consulta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

También se anexó la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Lauren E. Repol, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva Jersey, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Leeanna Canuelas, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. William P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Edgar Ruiz Gómez solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edgar Ruiz Gómez y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1967 y su cédula de ciudadanía corresponde al No. 17.336.006.

La persona aprehendida el 18 de febrero de 2020 en la vía de que de Bogotá conduce a Villavicencio, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Edgar Ruiz Gómez, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificaron a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia y la cual aproximadamente entre 2016 y el, o alrededor del 10 de enero de 2020, transportó grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia Puerto Rico, países Centroamericanos e islas del Caribe, con el objetivo final de distribuir la cocaína en los Estados Unidos.

Las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos eran posteriormente transportadas desde los Estados Unidos hacia Colombia y República Dominicana. La investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Edgar Ruiz Gómez es un asociado cercano al líder de la DTO, Raul Orlando Torres Cubides, y que Ruiz Gómez le colabora a Torres Cubides coordinando el transporte de cocaína.

La investigación también reveló que Ruiz Gómez utiliza una red de contactos que él desarrolló en Venezuela para transportar narcóticos desde Venezuela hacia Puerto Rico, países Centroamericanos e islas del Caribe, con el objetivo final de distribuir la cocaína en los Estados Unidos. En abril de 2018, autoridades de las fuerzas del orden determinaron, con base en comunicaciones interceptadas legalmente, que Ruiz Gómez, Torres Cubides y otros miembros de la DTO planearon pasar de contrabando entre 700 y 800 kilogramos de cocaína desde Venezuela a los Estados Unidos.

El 10 de abril 2018, una comunicación interceptada legalmente reveló que Ruiz Gómez y Torres Cubides hablaron sobre si se creía que la tripulación de una embarcación que había salido de una ubicación específica estaría en Venezuela. Ruiz Gómez y Torres Cubides también hablaron sobre cuánto ellos y otros habían invertido en este cargamento de cocaína.

En una fecha más reciente, el 11 de febrero de 2019, oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 707 kilogramos de cocaína en la costa oeste del Parque Nacional del Este en República Dominicana. Comunicaciones interceptadas legalmente entre Ruiz Gómez y Torres Cubides en febrero de 2019, revelaron que ellos organizaron el transporte de este cargamento de cocaína y hablaron sobre su incautación”.

Estos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Edgar Ruiz Gómez en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, como concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para distribuir y poseer con la intención de distribuir la misma sustancia. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de importar ilegalmente una sustancia controlada a los Estados Unidos (Sección 952), o que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959), o posea, con intención de distribuir y distribuya una sustancia controlada (Sección 960) y descritos así: “Sección 963.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir. Sección 952. Será ilegal para cualquier persona importar al territorio aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la Categoría I o II… Sección 959.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II…, con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Los castigos. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …(ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros… La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de … no más que cadena perpetua”.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Edgar Ruiz Gómez implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y 5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Así como en los preceptos 376 del Código Penal (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes y 384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Edgar Ruiz Gómez contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 4.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Edgar Ruiz Gómez por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Edgar Ruiz Gómez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Edgar Ruiz Gómez, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 20-37(ES), también enunciada como 2:20-cr-00037-ES, dictada el 10 de enero del mismo año en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20