Micelio
CP003-2020(55860)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN RADICACIÓN 55860 DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP003-2020 Radicación N.° 55860 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0601 del 10 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR144 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En resolución del 17 de mayo de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido con fines de extradición. Fue notificado, para efectos del trámite, el 22 de mayo del año que avanza en el Establecimiento Carcelario de Riohacha, La Guajira, donde se encontraba cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta dentro del proceso penal identificado con radicación 444306099081201900080, por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.

A través de Nota Verbal No. 1014 del 19 de julio de 2019[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERNÁNDEZ ARAUJO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [2: Folios 46 a 50 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1822 del 22 de julio de 2019, obrante a folio 44, ídem. ] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 31 de julio de 2019, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado y se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría del Pueblo. El requerido solicitó un “abogado de oficio” y el 8 de agosto del presente año se posesionó[footnoteRef:4] una defensora pública para representar al solicitado.

Al día siguiente se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias[footnoteRef:5]. [4: Folio 10, Cuaderno de la Corte.] [5: Folio 12 ibídem.] 6. Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó que no es necesario realizar solicitud probatoria alguna. 7.

Por su parte, DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO y su defensora pública, solicitaron, dentro del término de traslado, postulaciones probatorias. 8. Mediante decisión CSJAP4445-2019 del 9 de octubre de 2019, la Sala negó las postulaciones del requerido por improcedentes y decretó las pruebas pedidas por la defensa, siendo éstas: i) Requerir a la Fiscalía General de la Nación para determinar si obra alguna investigación en contra del requerido; y ii) Solicitarle al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao allegar, en calidad de préstamo, el proceso con radicación 444306099081201900080 o en su defecto, copia de las piezas procesales que considere determinantes para establecer, con precisión, la fecha en que se cometieron los injustos por los que allí está siendo investigado el solicitado. 9.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:6] y la defensora del requerido[footnoteRef:7]. [6: Folios 76 a 85 del cuaderno de la Corte.] [7: Folios 86 a 87 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – que en su criterio se asimila a las de concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376) – tienen un marco punitivo fijado que satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO. 2. De la defensora del requerido.

Solicitó, por un lado, que el concepto de la Corte sea desfavorable, teniendo en cuenta que en contra de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO cursa en Colombia un proceso penal por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por otro, requirió que, en caso de que el concepto sea favorable, se verifique de manera rigurosa el cumplimiento de los principios de especialidad, que proscribe el hecho de imponer una pena diferente a la prevista para los mismos en Colombia, de prohibición de doble incriminación, de prohibición de la pena capital y de non bis in ídem para que no se exponga al requerido a la violación de sus derechos humanos. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [8: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Delitos que no ostenten el carácter de políticos. Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO no son de carácter político, dado que fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» [footnoteRef:9], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [9: Folio 6 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Adicionalmente, en la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos, se señala que los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «Comenzando en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) operada y liderada por la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado.

La investigación reveló que la DTO de Gallo Donado está involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos» [footnoteRef:10]. [10: Folios 7 y 8 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] De manera que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En el caso baso examen, no se tiene conocimiento de que HERNÁNDEZ ARAUJO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición pues, en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Directora de Asuntos Internacionales de dicha entidad informó que, de acuerdo con lo informado por las Direcciones Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, no se encontró registro alguno de investigaciones contra el requerido por tráfico de estupefacientes[footnoteRef:11]. [11: Folio 60 y ss del cuaderno de la Corte.] Ahora bien, manifestó que existen dos registros contra DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO por delitos diferentes a los que son objeto de la solicitud de extradición, las cuales son: i) El radicado 444306099081201900080, que adelanta la Fiscalía 3 Seccional de Maicao por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365).

Por cuenta del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Riohacha, La Guajira[footnoteRef:12]. [12: Folio 14 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Con respecto a dicho proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao envió el audio de la audiencia preliminar celebrada el 25 de enero de 2019, en la cual la Fiscalía formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento contra el requerido y otros por hechos ocurridos el 24 de enero de 2019, cuando fueron detenidos portando tres armas de fuego en un vehículo automotor marca Nissan de placas ZIP-754[footnoteRef:13]. [13: CD ubicado entre los folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.] ii) El radicado 680816000135201300238, que adelanta la Fiscalía 10 Seccional de Barrancabermeja por el delito de circulación ilegal de monedas (art. 277), cuyos hechos datan del 13 de febrero de 2013[footnoteRef:14]. [14: Folios 65 y 66 del cuaderno de la Corte.] Con todo, aunque frente al requerido se sigue un proceso penal donde ya le fueron imputados cargos y una investigación preliminar, tal como argumentó su defensora de oficio en los alegatos, no se encuentra acreditado que, contra DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, se adelante en Colombia investigación alguna por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que se cumple con el mencionado requisito. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará la petición de extradición del ciudadano colombiano DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C. autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional colombiano DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO[footnoteRef:15], con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. [15: Folio 56 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo, y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:16]. [16: Folios 57 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Como documento anexo y debidamente traducido, obra la acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ, proferida el 6 de febrero de 2019 en el Tribunal del Distrito Este de Texas contra DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO[footnoteRef:17], entre otros, al igual que la orden de arresto emitida por dicha Corporación[footnoteRef:18]. [17: Folio 225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [18: Folio 238 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Adicionalmente, se adjuntó copia traducida de las normas penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:19] y la cartilla decadactilar de LUIS OLMEDO REYES MORENO, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:20]. [19: Folios 214 a 223 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [20: Folio 301 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO es formalmente válida, por lo que también se cumple este presupuesto. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Al respecto se tiene que, en las notas verbales números No. 0601 del 10 de mayo de 2019[footnoteRef:21]y 1014 del 19 de julio de 2019[footnoteRef:22], se indicó que DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, alias “Franco”, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de mayo de 1959 en Pueblo Bello, Cesar[footnoteRef:23], y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.717.006[footnoteRef:24]. [21: Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [22: Folios 46 a 50 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] [23: Folio 301 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [24: Folio 9 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, HERNÁNDEZ ARAUJO se identificó con ese documento[footnoteRef:25], al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:26] y su identidad fue corroborada mediante informe pericial[footnoteRef:27]. [25: Folio 19 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [26: Folio 20 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [27: Folios 22 a 25 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el caso de autos, se tiene que el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019[footnoteRef:28], acto procesal que equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [28: Folio 225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Al respecto, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, por lo que tal requisito se encuentra plenamente cumplido. 3.4.

La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 señala que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación extranjera con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:29]. [29: En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.

Por lo tanto, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Al respecto, se tiene que el Tribunal del Distrito Este de Texas en la Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019, formuló a HERNÁNDEZ ARAUJO los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos) Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Dimas Francisco Hernández Araujo, alias “Franco” (…) Los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, C EEUU y S. 2, T. 18, C EEUU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Dimas Francisco Hernández Araujo, alias “Franco” (…) Los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:30]. [30: Ver folio 225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Joe H. Mata, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por GALLO DONADO quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.

La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017. La investigación reveló lo siguiente: (…) b. MONTES RESTREPO, ÁLVAREZ CONDE, HERNÁNDEZ ARAUJO, Orley GALLO DONADO, BAYONA QUIÑONEZ, AGUIRRE GALLEGO, GARZÓN BUSTOS, ZAPPA MOLINA, HERNÁNDEZ OSSA, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y VILLAR SIERRA ayudaron en la coordinación de múltiples embarques grandes de cocaína[footnoteRef:31]. [31: Folios 274 y ss de la carpeta DEL Ministerio de Justicia y del Derecho.] Aclarada la imputación de que es objeto el requerido DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019 del Tribunal del Distrito Este de Texas en contra de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, incluye un “aviso de intención de solicitar el decomiso penal” de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Concepto. Los razonamientos antes expuestos, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia contra DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustituvita No. 4:18CR144 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos. En el evento de que el Gobierno Nacional acceda a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en esa nación y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Además, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Igualmente, debe condicionar la entrega de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Así mismo, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Adicionalmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. En el mismo sentido, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política y advertir al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:32], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podrá diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta el proceso penal identificado con radicación 444306099081201900080, que se adelanta en contra del requerido en nuestro país, por la comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [32:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23