Micelio
CP003-2016(47163)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

47163(20-01-16) • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP003-2016 Radicación N' 47163 (Aprobado acta N°10) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). 1. VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Uribe Franco, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico. t55\ Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco II.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal número 1587 del 31 de agosto de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Uribe Franco. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, en resolución del 15 de septiembre siguiente, dispuso su captura; esta se hizo efectiva el 17 del mismo mes en la ciudad de Cali, por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 2143 del 13 de noviembre de 2015, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Uribe Franco. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 2598 del 13 de noviembre del año anterior, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6°, numeral 4°, dice que: "las partes que no supediten la extradición a la • 2 \ Extradición 47163 • Luis Fernando Uribe Franco existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas".

Y en el 5° determina que: "la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición". Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, mediante comunicación 0F115- 0029379-0AI-1100 del 28 de de noviembre de 2015, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable", remitió la documentación respectiva,,con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.

Ante el despacho del Magistrado Ponente, el ciudadano solicitado en extradición le otorgó poder a un abogado de confianza. Uribe Franco, en escrito del 23 de noviembre pasado, avalado por su defensor, solicitó se diera curso al trámite de la extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Solicitó, además, que se apliquen las leyes 66 de 1888 y 8a de 1943, y se sigan los k Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco. lineamientos trazados en el concepto radicado bajo el No. 22072 del 3 de noviembre de 2004.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuraduría Segunda Delegada Para la Casación Penal. Su titular constató, a través de entrevista practicada al ciudadano requerido en el establecimiento de reclusión, que la solicitud formulada -en el sentido de acogerse al trámite de la extradición simplificada- fue libre, espontánea, voluntaria, comprendida y sin apremio o vicio del consentimiento; así mismo, verificó que no existe duda sobre la identificación del reclamado.

Por todo lo anterior, coadyuvó la petición de extradición simplificada incoada por este último y respaldada por su defensor. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales N' 1587 del 31 de agosto y 2143 del 13 de noviembre de 2015 reseñan los • hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, así: "Los hechos del caso indican que desde febrero de 2015 hasta abril de 2015, Carlos Alberto Salinas Díaz, Luis Fernando 4 Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco Uribe Franco y Daniel Germán Alarcón Sánchez trabajaron con una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la cual transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y otros. lugares.

Fuentes que cooperan en el caso (CSs) informaron a oficiales de las fuerzas del orden que los acusados utilizaban lanchas rápidas para entregar cargamentos de cocaína en el mar a otras embarcaciones marítimas, incluyendo lanchas rápidas y barcos grandes o embarcaciones contenedoras, las cuales a su vez entregaban la cocaína a nivel mundial, incluyendo a los Estados Unidos.

Los acusados hicieron arreglos con una fuente confidencial del Departamento de Seguridad Nacional -Oficina de Investigaciones de los Estados Unidos (DHS-HSI CS), quien manifestó tener conexiones en el sector naviero, con el fin de transportar aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína utilizando los servicios de la DTO. Aunque Salinas Díaz y Alarcón Sánchez le manifestaron a la CS que el cargamento de cocaína tenía como destino Australia, Salinas Díaz y Alarcón Sánchez admitieron a la CS-1 que ellos también habían transportado 'cocaína a los Estados Unidos.

Bajo la dirección de la DHS-HSI, la CS-1 acordó hacer los arreglos necesarios para que un barco contendedor se encontrara con las lanchas rápidas de la DTO y recibiera la cocaína de la DTO para esta operación de tráfico de narcóticos". "El 11 de abril de 2015, Salinas Díaz envió a un asociado a Nueva York, para que le entregara $3000 dólares de los Estados Unidos a la CS-1, con el fin de tramitar visas australianas para Salinas Díaz y sus empleados.

Como resultado de la planeación realizada por los acusados, entre el 13 de abril y el 14 de abril de 2015, dos de las lanchas rápidas sin bandera de la DTO fueron despachadas por los acusados desde la Costa del Pacífico de Colombia, cada una llevando más de 500 kilogramos de cocaína". "El 14 de abril de 2015, una de las dos lanchas rápidas sin bandera fue interceptada por la Armada de los Estados Unidos y por la Guardia Costera de los Estados Unidos en aguas internacionales, cerca de la Isla del Coco, Costa Rica, el cual fue el lugar de encuentro previamente acordado por Salinas Díaz, Alarcón Sánchez, Uribe Franco y la CS-1.

Agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron de la embarcación un total aproximado de 500 kilogramos de cocaína". 5 Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco 2. Acusación sustitutiva N° S6-15-CR--292 (PGG) dictada el 29 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Los cargos imputados en dicha decisión a Uribe Franco son los siguientes: Cargo Uno "El Gran Jurado expide la siguiente acusación for f tal": "Entre febrero de 2015 o alrededor de esa fecha y abril de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, Colombia, en altamar y en otros lugares, (suprimido) Carlos Alberto Salinas Díaz, Luis Fernando Uribe Franco, alias 'Tito' y Daniel Germán Alarcón Sánchez, alias `Rutilio', los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York (suprimido), y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y unos con otros para violar las leyes marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos".

"Fue parte y objeto del concierto para delinquir que (suprimido) Carlos Alberto Salinas Díaz, Luis Fernando Uribe Franco, alias 'Tito' y Daniel Germán Alarcón Sánchez, alias `Rutilio', los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y distribuirían, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos".

"La sustancia controlada que (suprimido) Carlos Alberto Salinas Díaz, Luis Fernando Uribe Franco, alias 'Tito' y Daniel Germán Alarcón Sánchez, alias Wutilio', los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con intención de elaborar y distribuir, estando a bordo de una nave sujeta a los jurisdicción de los Estados Unidos, fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos". 6 15\ Extradición 47163 • Luis Fernando Uribe Franco t "(Secciones 70503, 70506(b) y 70504(b)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos;

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos)". Cargo Dos "El Gran Jurado además imputa": "En abril de 2015 o alrededor de esa fecha, en Colombia, en altamar y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, (suprimido) Carlos Alberto Salinas Dí07, Luis Fernando Uribe Franco, alias 'Tito' y Daniel Germán Alarcón Sánchez, alias (Rutilio', los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, elaboraron y distribuyeron y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, y ayudaron y fomentaron el mismo, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros".

"(Secciones 70503(a)(1), 70504(b)(1) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos)". 3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y del Agente del Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Luis Fernando Uribe Franco. 4.

Texto de las disposiciones que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado y 7 1)\ Extradición 47163 1 Luis Fernando Uribe Franco se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Código de los Estados Unidos, Título 18, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar), 3238 (delitos cometidos fuera de todo distrito) y 3282 (delitos sin la pena de muerte).

Del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II, (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros); 853 (extinción penal del derecho de dominio); 960 (actos prohibidos, las penas); 970 (extinción penal del derecho de dominio). Del Título 28, la Sección 2461 (decomiso civil o penal de propiedades).

Del Título 46, las Secciones 70503 (prohibición de poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), 70504 (jurisdicción, competencia territorial), 70506 (penas, tentativa y concierto) y 70507 (incautación de la propiedad). 5. Copia de la orden de arresto del 29 de junio de 2015, proferida en contra de Luis Fernando Uribe Franco, dentro del caso (S4) 15 cr 292 (PGG), dictada en Nueva York por una jueza de instrucción de los Estados Unidos.

V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 8 Extradición 47163., Luis Fernando Uribe Franco, 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Por otra parte, la Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor: "Parágrafo 1'.

Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículol y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

"Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera. respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000". Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano Luis Fernando Uribe Franco, avalado por su defensor y con la coadyuvancia del agente del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente, voluntaria y asistida, se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.

Art. 500: "TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida d a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias". "Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que ajuicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto".

"Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar". 9 1, Extradición 47163 \, Luis Fernando Uribe Franco, La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, elimina el traslado destinado a la solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo q-ue la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2. Consideraciones para el caso concreto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos Sobre los instrumentos y normas legales que regulan este trámite, es preciso reseñar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicación del 13 de 10 Extradición 47163 ' Luis Fernando Uribe Franco • noviembre de 2015, conceptuó que el instrumento que regula este caso no es otro que la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6°, numeral 5° establece que "la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida", para este evento la Ley 906 de 2004, de la cual son pertinentes sus artículos 490, 493, 495, 500 y 502, además porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia, particularmente entre los meses de febrero y abril de 2015. 2.1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Fernando Uribe Franco cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación sustitutiva N° S6 15 Cr. 292 (PGG) dictada el 29 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del citado Uribe Franco.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. 11 11\ Extradición 47163, Luis Fernando Uribe Franco d Consta, además, que la documentación anexa. incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país. que solicita la entrega de Luis Fernando Uribe Franco, tal como así se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las deClaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que dictó la acusación y del Agente del Departamento de Seguridad Nacional, quien fungió como investigador del caso, las cuales respaldan la acusación contra el nacional colombiano reclamado, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de esta última fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.

Los documentos antes reseñados fueron apostillados y legalizados el 5 de noviembre de 2015 por la Vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones 12 15\ Extradición 47163. Luis Fernando Uribe Franco.,. Exteriores, el día 13 del mismo mes. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: "Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor". "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano".

"Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país". Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio OF115-0029379-0A1-1100 del 19 de noviembre anterior, corroboró que "se encuentran reunidos 13 Extradición 47163.

Luis Fernando Uribe Franco h\ - los requisitos formales exigidos en la norm.atividad procesal penal aplicable". Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Uribe Franco se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la Soportan, así corno en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.2.

La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla, privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 1587 del 31 de agosto de 2015, y en virtud de la correspondiente orden de captura del 15 de septiembre siguiente, dictada por el Despacho del Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, 14 A\ Extradición 47103.

Luis Fernando Uribe Franco / en el que figuran los datos correspondientes a Luis Fernando Uribe Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.672.099, nacido el 4 de agosto de 1962 en Cali, datos que coinciden con los que plasmó aquel en el acta de derechos del capturado y con los que reporta el país solicitante en las Notas Verbales 1587 del 31 de agosto y 2143 del 13 de noviembre de 2015. • Así mismo, consta el documento denominado "individualización y arraigo" elaborado por un servidor de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación que confirma la identidad de la persona privada de la libertad.

Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface. 2.3. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, las conductas atribuidas a Uribe Franco se realizaron, entre otros lugares, en el Distrito Sur de Nueva York y en "una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos".

Por otra parte, se tiene que la conducta de concierto para delinquir, así como los particulares actos constitutivos de narcotráfico (elaborar, poseer y distribuir sustancia estupefaciente), estaban destinados a producir sus efectos 15 1,\ Extradición 47163 1 Luis Fernando Uribe Franco 1 en el territorio del país reclamante, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 30 del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la cual, precisa las regla.s para. determinar el lugar de ocurrencia d.e la conducta punible.

En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a. cuatro años.

Según la acusación sustitutiva N° S6 15 Cr. 292 (PGG) dictada el 29 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a Luis Fernando Uribe Franco y a otras personas se les acusa, en esencia, por: i) concertar con otros para elaborar, distribuir y poseer al menos 5 kilogramos de cocaína (cargo 1°), así como para. ii) realizar actos constitutivos de tráfico de estupefacientes, en particular elaborar, poseer y distribuir má.s de 5 kilogramos la misma sustancia (cargo 2°).

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal. 16 Extradición 4716 Luis Fernando Uribe Franco La conducta descrita en el cargo primero del indict-ment corresponde al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (unión o concertación, como también lo denomina la acusación foránea), entendido corno el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.

Por otra parte, el comportamiento que se le atribuye al ciudadano colombiano en el segundo cargo (elaborar, poseer y distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína), incluye conductas de tráfico de narcóticos, las cuales son punibles conforme el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado, al igual que la prevista en el 17 N\ Extradición 47163, Luis Fernando Uribe Franco artículo 376 del C. Penal, no configura, en principio, delito político; fue cometida, según la. acusación a la que se ha hecho referencia, entre los meses de febrero y abril de 2015, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro arios, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad mínima. 2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Luis Fernando Uribe Franco por las conductas punibles señalada.s en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación sustitutiva N' S6-15-CR-292 (PGG) del 29 de junio de 2015) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el 18 Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.

Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Luis Fernando Uribe Franco no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004, condicionamientos fijados en la ley y reiterados por la jurisprudencia en diversos conceptos, entre otros en aquel que cita el defensor (rad. 22072 del 3 de noviembre de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde 19 0, Extradición 47163 \. Luis Fernando Uribe Franco,, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la• extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, 20 Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franc Convención Americana de Derechos Rumanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que el ciudadano Uribe Franco sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el mencionado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 21 / JOSÉ LUIS BARC r LÓ CAMACHO 111\ Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado, se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Luis Fernando Uribe Franco, conforme los cargos que se le imputan en la acusación sustitutiva N° S6-15-CR-292 (PGG) del 29 de junio de 2015, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General. de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. 22 --,-!F-------ER.NANDO ALBERTO C STRO CABALLERO 'N EYD P TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAILQI Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco, JOSÉ LEONIDAS:ESTOS MARTINEZ EUGENIO ERNÁNDE ARLIER 410:00 - 111,wat GUST NRIQUE MALO F ÁNDEZ 23 21 ENE. 2016 Extradición 47163 Luis Fernando Uribe Franco LUIS GU LE SALAZAR OTERO UBIA YOLANDA NO A GARCÍA Secretaria 24 s- 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024